Declarativo Demandante: Betty Johanna Camelo Delgado y otros Demandado: Codensa S.A. E.S.P. Rad. 11001310303720210002001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 8 de agosto de 2024. Acta 28.
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Betty Johanna Camelo Delgado en nombre propio, así como en representación de los menores JJHC y MCHC, José Helí Hernández, María Nilce Cortés Barrera, Luz Fany Hernández Cortés y Cindy Lorena Hernández Cortés, en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Betty Johanna Camelo Delgado, José Heli Hernández, Maria Nilce Cortés Barrera, Luz Fany Hernández Cortés y Cindy Lorena Hernández Cortés presentaron la demanda en referencia con el propósito de que se declare responsable civil y extracontractualmente a Enel Colombia S.A. E.S.P. por los perjuicios que les ocasionó por virtud del accidente del 5 de mayo de 2019, en el que murió Diofanol Hernández Cortés mientras desempeñaba la labor de instalación de vidrios desde el interior de la ventana del tercer piso del inmueble que se ubica en la Carrera 87 C N° 73 - 05 Sur de Bogotá D.C., quien fuere el cónyuge, padre, hijo y hermano de aquellos.
Consecuencialmente, para que se condene a la demandada a pagarles las indemnizaciones a las que tienen derecho por ese suceso, a título de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral. 037-2021-00020-01 1 Fundaron sus pretensiones, en que: i) Diofanol Hernández Cortés se encontraba trabajando cuando fue atraído hacía las cuerdas de energía eléctrica y, llevado a que cayera desde el tercer piso de la vivienda; ii) como el cable de la luz no tenía el recubrimiento obligatorio y estaba muy cerca del inmueble, al hacer contacto la víctima con el hierro, ésta fue electrocutada, falleciendo al instante; iii) a pesar de que Dina Luz Puentes Zambrano propietaria del bien, le había pedido a Enel Colombia S.A. E.S.P. que reubicara el poste el 5 de julio de 2018 por medio del oficio N°12570823, la empresa no había atendido a su requerimiento exigiendo que la usuaria asumiera el costo de ese cambio; iv) no obstante de que el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas establece que la distancia mínima que debe haber entre una casa y la red pública es de 2,3 metros, ésta se encontraba a 1,10 metros; v) de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses las quemaduras de mano izquierda, brazo derecho y abdomen del lesionado son confirmatorias de la electrocución, mientras que las fracturas y contusiones fueron causadas por la caída; vi) con los arreglos locativos que realizaba el fallecido en la Localidad de Bosa, éste solventaba los gastos y necesidades de su familia, esto es, los propios, los de su esposa, hijos menores de edad, padres y hermanas, quienes dependían económicamente de él. 2.
Surtida la actuación de primera instancia, la convocada llamó en garantía a Axa Colpatria S.A. y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de reparar por rompimiento del nexo causal entre la actividad de distribución y comercialización que ejerce Enel Colombia S.A. E.S.P. y el daño”, “hecho exclusivo de la víctima”, “hecho de un tercero” y, la “genérica”.
A su turno, la llamada en garantía formuló frente al trámite principal las excepciones que rotuló ausencia de responsabilidad en cabeza de Enel Codensa S.A. E.S.P. por la “no configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad”, el rompimiento del nexo causal al haberse presentado una causa extraña, esto es, el “hecho exclusivo de la víctima” o el “hecho de un tercero”, “inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos” por el extremo interesado, “reducción de la indemnización en virtud de la existencia de causas equivalentes en la configuración de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante”, “procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración” y, la “genérica”.
Mientras que en lo relacionado con la actuación subsidiaria, elevó las excepciones que nombró ausencia de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil 037-2021-00020-01 2 extracontractual N°8001481962 por “inexistencia de responsabilidad civil de parte de Codensa S.A. E.S.P.”, haber operado las exclusiones de “inobservancia o violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley”, “daños morales” y “lucro cesante”, así como de “aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza N°8001481962”.
Subsidiariamente, la de “agotamiento del valor asegurado”, “procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración” y, la “genérica”. 3. El juzgador de primera instancia declaró probadas las defensas de “inexistencia de la obligación de reparar por rompimiento del nexo causal entre la actividad de distribución y comercialización que ejerce Enel Colombia S.A. E.S.P. y el daño” y “hecho exclusivo de la víctima”, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a los convocantes a favor tanto de la entidad accionada como de la empresa de seguros.
Indicó que en el asunto de marras no existió relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño con lo probado, pero sí muestras de que la víctima fue imprudente en el desarrollo de la labor que desempeñaba, pues llamó la atención que: 3.1. La prueba documental aportada por la Fiscalía General de la Nación da cuenta de la declaración que en esas diligencias rindió Diego Esteban Peña Garzón, la que resulta contradictoria y/o imprecisa con lo narrado por él mismo en audiencia del 11 de marzo de 2024, puesto que no queda claro sí Diofanol Hernández Cortés estaba completamente dentro del inmueble o sólo parcialmente, tampoco si éste tenía el arnés sujeto a algún elemento seguro previo a la caída. 3.2.
Los interrogatorios surtidos por los demandantes indican que Diofanol Hernández Cortés era taxista, pero que en aras de generar más ingresos para su familia se dedicaba a otras labores, como la de instalación de ventanas, probanzas que dan cuenta que esa actividad la realizó de manera empírica durante 4 a 6 meses previos al insuceso y, omiten información relacionada con el testigo Diego Esteban Peña Garzón, persona que acompañaba al fallecido en la labor de ventanería. 3.3.
El testimonio de Diego Esteban Peña Garzón estudiado con las fotografías que obran en el expediente N°110016000028820191255 de la Fiscalía General de la Nación visto en el archivo 30RespuestaFiscalia20231123.pdf, 037-2021-00020-01 3 señalan que, si bien la víctima se encontraba con un arnés puesto y una cuerda amarrada a la columna, no hay evidencia indiscutible de que estuviera asegurado de alguna forma.
La declaración de los terceros Alciro Ramírez Forero, Álvaro Rodríguez Sánchez, Walter Díaz Narváez y Mónica Andrea Quiroga Benavides, fue pobre en información puntual sobre la causa del accidente, dado que se circunscribieron a describir la actividad laboral a la que se dedicaba el fallecido Diofanol Hernández Cortés y la manera como se enteraron del deceso de aquél, pero no advirtieron ningún dato concreto sobre los pormenores del incidente.
Y la versión de Jayson Steve Oliveros Ávila quien compareció a instancia de Enel Colombia S.A., sirvió para tener presente la existencia de un andamio en el tercer piso de la casa donde ocurrió el accidente y rasgos de fogoneo o chispazo en zona aledaña a los cables con los que la víctima habría tenido contacto, pero no para deducir lo que realmente sucedió, por cuanto es una persona que acudió al lugar de los hechos con posterioridad. 3.4.
El dictamen rendido por Gilberto Cuervo León no dio a entender que hubo errores o graves falencias en la ubicación de la red de media tensión ubicada cerca al lugar del insuceso, sino que describió su historia y las reglas bajo las cuales fue instalada o ubicada en la zona, sin que se percibieran contradicciones o expresiones anómalas que permitan sospechar sobre su idoneidad, o detalles del accidente que pudieren comprometer la responsabilidad de la demandada, o exonerar de cualquier implicación al afectado y hoy fallecido. 3.5.
Los elementos de juicio recaudados no demostraron que la víctima antes de ser contratada para hacer el trabajo hubiese realizado algún curso o certificación que acreditara tener siquiera el conocimiento para ejercer las labores relacionadas con esta profesión o que tuviera curso de alturas, manejo de andamios y seguridad en el trabajo, con la que se pudiera inferir que era apto para desplegar dichas labores, exponiéndose de manera imprudente al riesgo que conlleva la práctica de la labor referida.
En ese orden, al margen de que existiera violación del RETIE por parte de la empresa, la actividad desplegada por el lesionado es de las catalogadas como peligrosas, pues el acto de manipular materiales conductores a una altura que implica riesgo de caída, sin la precaución y equipos de seguridad, encaja dentro de esa categoría. 4. Inconformes los actores apelaron, presentando ante el funcionario que emitió la decisión los reparos correspondientes y, sustentando ante esta Corporación el recurso, respaldado principalmente en que: 037-2021-00020-01 4 4.1.
Por medio de la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedó demostrado que la principal causa de la muerte de Diofanol Hernández fue la electrocución por la cercanía con la corriente eléctrica y, que la caída al primer piso ocurrió como consecuencia de ese hecho. 4.2. El representante legal de la sociedad indicó en su interrogatorio de parte que antes ni después del accidente midió la distancia que existe entre el inmueble y la red, que la empresa no tenía la obligación de encauchetar los cables de tensión y, que estos no suponían riesgo para nadie, a pesar de que en el dictamen pericial que reposa en el proceso se anotó que era deber de las compañías de esa naturaleza atender las solicitudes de cubrimiento o aislamiento de los elementos a través de los cuáles conducen el servicio de energía eléctrica. 4.3.
Del testimonio de Álvaro Rodríguez Sánchez se extrajo que para la instalación de un vidrio en una ventana no se requería ningún curso de altura, que Diofanol Hernández estaba adentro de la vivienda antes de que ocurriera el accidente y, que para la actividad desempeñada por aquel solo necesitaba botas punta de acero, exigencia que cumplió. 4.4.
A pesar de que la sentencia SC002 del 2018 establece que como la electricidad es un laborío de marcada peligrosidad intrínseca, en tanto que expone a las personas a riesgos especiales, la sociedad generadora, transformadora, transmisora o distribuidora actúa como guardián de ésta, en el caso en concreto la presunción de responsabilidad en cabeza de la entidad no fue desvirtuada, pues lo cierto es que aquella omitió retirar el poste o al menos encauchar las cuerdas de electricidad, desconoció la petición elevada por la propietaria de la casa Dina Luz Puentes Zambrano e incumplió con la carga que le asistía conforme a lo que regula el artículo 13.4 del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas. 5.
Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. No existe discusión alguna en torno a que en el derecho de daños, “la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa, 037-2021-00020-01 5 circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosa y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas”1. 2.
Así, en el régimen de la responsabilidad extracontractual que se origina en el ejercicio de la energía eléctrica como actividad peligrosa, se destaca que, aunque conforme a lo que plantea el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa, de suerte que “para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente”2, no imposibilita al actor para que si pretende hacer responsable al convocado, demuestre que el perjuicio se le causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, contingencia que, expresada en otras palabras, reclama la plena comprobación de la relación obrante entre la actividad y el evento dañoso -nexo causal-, es decir, la autoría material, de cuya demostración se desciende a la imputación jurídica del suceso que ha causado el detrimento.
Presunción que no implica que surja la condena automática, pues el demandado puede liberarse de ella demostrando que el perjuicio es resultado de motivos extraños como culpa o hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o intervención de un elemento ajeno, irresistible e imprevisto. Asunto éste que ha sido ratificado por la jurisprudencia al explicar que para que las pretensiones en este tipo de controversias sean exitosas es necesario “que exista conexión causal jurídicamente relevante entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado, y como causa y origen de ese mismo evento dañoso, un factor de atribución legal de responsabilidad a cargo de ese agente contra el que es reclamada dicha indemnización”3, ligamen jurídico que se rompe cuando se demuestra que el hecho base de la reparación no le es atribuible o que “entre la actividad y el daño se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero”4. 3.
En la situación bajo escrutinio los actores han insistido en que la muerte de su familiar se generó por la cercanía de las redes eléctricas con la casa en la que se 1 CSJ. Sentencia del 21 de junio de 2016. CSJ. Sentencia SC002-2018. 3 CSJ. Sentencia del 23 de noviembre de 1990. 4 CSJ. Sentencia S-021 de 2001. 2 037-2021-00020-01 6 encontraba trabajando; en que el conducto de energía fue el que lo electrocutó, lo atrajo hacía la parte de afuera de la casa y, por eso su cuerpo terminó tendido en la calle; en que ese incidente se pudo prever porque la propietaria del inmueble ya le había puesto de presente a la empresa que presta el servicio, la proximidad que existía entre el poste y la vivienda, sin que ésta tomara los correctivos necesarios; en que quien desempeñaba la labor de instalación de la ventanería sí contaba con los elementos de protección; y, en que la compañía hizo caso omiso a las solicitudes de cubrimiento o aislamiento de los conductos, en desconocimiento de lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la responsabilidad del guardián, así como lo que estipula el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas.
El funcionario de conocimiento destacó que en el particular no se demostró que la causa que originó el incidente haya sido la referida por los interesados y, por ende, exoneró a la pasiva, decisión combatida por los demandantes quienes consideran que no sólo se acreditó la negligencia de la empresa accionada, sino que la víctima fallecida cumplió con los protocolos de seguridad para el tipo de actividad que desempeñaba, conflicto que pasa a examinar la Sala con la advertencia de que en caso de no hallarse demostrado que la caída y electrocución de la persona que murió se originó por la cercanía de las redes eléctricas con la casa en la que se instalaba la ventanería, es circunstancia suficiente para que deba confirmarse la decisión impugnada, con base al rompimiento de la responsabilidad que se presume de la empresa generadora de energía, siendo útil para tal efecto, hacer énfasis en los datos obtenidos de las pruebas en que los actores fundan su censura, puntualmente en la información que se desgaja de la necropsia realizada sobre el cuerpo de Diofanol Hernández Cortés, el interrogatorio de Yinna Liliana Alvarado Acevedo en su calidad del representante de Enel Colombia S.A. E.S.P., el dictamen pericial elaborado por el perito Gilberto Cuerco León y, el testimonio de Álvaro Rodríguez Sánchez, las cuales se procede a sintetizar así: 3.1.
En el informe pericial de necropsia N°2019010111001001527 que el 7 de mayo de 20195, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anotó en el acápite de examen exterior que la víctima al momento de su muerte tenía un arnés de seguridad amarillo que se encontraba en buenas condiciones, sin signos de rupturas; inscribió frente al examen interior de cabeza y sistema nervioso central que evidenció “extenso hematoma subgaleal que es difuso en la 5 Folios 80-85 / 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 037-2021-00020-01 7 totalidad de la bóveda craneana, en relación con fracturas craneales”, de igual manera fractura “polifragmentada de la bóveda del cráneo, con un aspecto general en “rompecabezas”, que constituye estallido de la totalidad de la misma”, “en bisagra de tipo 1 que pasa a través de los peñascos de los huesos temporales, derecho e izquierdo y a través de los peñascos de los huesos temporales, derecho e izquierdo y a través de la silla turca” y “bisagra en sentido anteroposterior que se extiende desde la porción anterior del techo de la órbita y a través del etmoides y a través del clivus y por el costado izquierdo del orificio del magno del hueso occipital y hacía atrás del mismo hueso, por el lado izquierdo, se encuentra desplazada”; describió en el punto de análisis y opinión pericial, que los hallazgos de la manera de muerte tenían que ver con un “trauma craneoencefálico contundente severo, con extenso estallido del cráneo y fracturas de la base del cráneo que serían secundarias a caída”, así como con “quemaduras térmicas y un sitio en la mano izquierda que corresponde a entrada de corriente se corresponden con el relato de posible electrocución que habría facilitado la ocurrencia del trauma por caída”; e inscribió como causa básica de muerte traumatismo accidental craneoencefálico contundente.
Analizada la documental acotada se extrae, que no obstante que Diofanol Hernández Cortés producto de la descarga de eléctrica, recibió quemaduras en su cuerpo y, que posiblemente ese suceso provocó que se “electrocutara”, terminando tendido en la calle, fue realmente la caída de la altura en la que se encontraba trabajando la que le ocasionó una herida contundente en su cabeza, traumatismo que generó su muerte de forma inmediata.
En efecto, es esa conclusión la que pone de presente el informe de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.2. Evacuado el interrogatorio de Enel Colombia S.A. E.S.P.6 la representante legal manifestó que las redes implicadas en el incidente fueron instaladas desde 1989 por otra empresa que operaba en la ciudad y que para ese momento el bien solo contaba con un piso; que a la titular inscrita de la vivienda se le informó cuál era el procedimiento que debía seguir si iba a construir con mucha proximidad al conducto de energía, sin que ella procediera a asumir el costo de la modificación de la servidumbre de orden legal; que a pesar de que Dina Luz Puentes Zambrano entregó a la compañía la declaración de cumplimiento del RETIE, donde el técnico electricista Miguel Ángel Bueno afirmaba bajo la gravedad del juramento que la construcción cumplía con las 6 Minuto 2:46:00 a 3:16:00 / 37VideoAudienciaInicial.mp4 / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 037-2021-00020-01 8 exigencias legales y que el diseño eléctrico lo había elaborado el ingeniero Oscar Eduardo Cáceres, la certificación allegada en realidad no respondía a la realidad del predio y a lo que se desarrolló en la obra, ya que en la documental puesta a su disposición hablaba de una fachada de 6 pisos; que la intención de la propietaria cuando radicó la petición no fue informarles sobre un peligro con el poste, sino solicitarles un cambio de ubicación para poder continuar con la obra; que si fuere cierto que se había advertido un riesgo, debieron haberse suspendido los trabajos y eso no se hizo; que tienen registro de que lo que se generó fue una fluctuación eléctrica provocada por el acercamiento de un perfil metálico a la infraestructura eléctrica de la compañía, lo que daría lugar a su exoneración de responsabilidad; que por esa circunstancia se trasladó uno de sus técnicos al lugar de los hechos, quien hizo las averiguaciones del caso con las personas que estaban allí; que no es necesario que las redes de media tensión como la involucrada deban estar encauchetadas, pues su mejor aislante es el aire; y, que a ese punto no se le había realizado ningún mantenimiento porque es de duración prolongada, tampoco medición alguna.
Evaluada la declaración de Yinna Liliana Alvarado Acevedo en nombre de la sociedad se advierte que, a pesar de que no se ha medido la distancia que existe entre el inmueble y la red, la entidad ya le había informado a la propietaria del inmueble cuál era el procedimiento a seguir para la modificación de la servidumbre legal, en el caso de que la construcción de los niveles 2 y 3 de la casa se acercaran mucho al poste, con el fin de evitar riesgos, sin que ella cumpliera con las exigencias y, también que la empresa no tenía la obligación de encauchetar los cables por ser éstos de mediana tensión. 3.3.
El testimonio de Álvaro Rodríguez Sánchez7, hizo alusión a que la víctima era conductor de taxi, pero estaba instalando la ventanería durante unos 4 o 5 días en la dirección en la que ocurrió el accidente; que no sabía a ciencia cierta como había ocurrido la caída porque no la había presenciado; que tenía conocimiento de que el lesionado llevaba apenas unos 2 o 3 años trabajando en ese campo, porque desde que empezó a ejercer dicha labor le compraba tanto las láminas, como todo tipo de material necesario a él; que no entiende sobre la distancia que había entre el poste y la vivienda en la que ocurrió el accidente; que hasta donde sabe el fallecido estaba al interior de la vivienda; que lleva más o menos en el mercado 24 o 25 años y, por tanto, le es lógico que solo cuando se hacen instalaciones sobre una fachada flotante es que las actividades se hacen 7 Minuto 1:18:00 a 1:38:30 / 39VideoPeritoTestigos / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 037-2021-00020-01 9 desde afuera, con andamios, arnés y botas punta de acero, pues cuando es una ubicación de vidrios debe hacerse desde la parte de adentro del inmueble; y, que no todos sus trabajadores tienen cursos en alturas, pues únicamente cuando la labor lo requiere, es que envía a las personas que si tienen capacitación para ello.
Del recuento efectuado por el tercero deviene con facilidad, que su versión está cimentada en narraciones de sus trabajadores, quienes llevaron material al sitio en el que ocurrió el accidente; en conclusiones que sacó de haberse dedicado a la fabricación de elementos para instalación de ventanería, pues refirió que en su experiencia para el trabajo que desempeñaba el fallecido no se requería ningún curso de altura, pero si el uso de botas punta de acero; así como de un conocimiento directo que tenía desde antes con la víctima, con quien venía sosteniendo relaciones comerciales.
De donde se concluye que éste no estaba realmente enterado de las actividades que desempeñaba el fallecido, tras a hacer referencia a una experiencia de 3 a 4 años en el campo, cuando los mismos familiares de Diofanol Hernández Cortés dijeron que llevaba de 4 a 6 meses, que tampoco presenció los acontecimientos y, por lo tanto, de lo que puede dar fe es de lo que le dijeron, pero no del evento particular indagado, es decir, de la causa de la electrocución, así como de la posterior caída. 3.4.
Sometido el dictamen pericial a contradicción, el experto electricista Gilberto Cuerco León8 indicó que para la experticia analizó la documentación que le remitió el operador de redes, como la demanda, sus anexos, la información que poseía sobre los hechos acaecidos y las normas aplicables a asuntos como éste, e igualmente realizó una visita técnica al lugar de los hechos el 25 de enero de 2022, sin que considerara apropiados los datos obtenidos mediante entrevistas a personas del sector, quienes estuvieron renuentes a brindar una explicación sobre el suceso.
Además, que del estudio de los elementos recaudados concluía que uno de los postes tenía la inscripción del año 1989, lo que dio un indicio de su entrada en operación; que a éste tipo de infraestructura no le es estrictamente aplicable el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas que fue expedido en 2004 y entró en vigencia en el 2005, tal como lo corrobora con los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos que fueron citados en el informe; que de la consulta que realizó en Google Earth aprecia que en septiembre de 2018 ya habían iniciado obras en el primer piso; que revisó la licencia de construcción, donde la titular del predio en conjunto con especialistas en el tema refieren que la obra cumplía con lo que era pertinente respecto de las redes eléctricas; y, que 8 Minuto 21:00 a 1:15:00 / 39VideoPeritoTestigos / PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal 037-2021-00020-01 10 como los conductos de mediana tensión no requieren un recubrimiento o el encauchetado, se estableció en el artículo 13 del RETIE que deben existir unas distancias mínimas de seguridad que deben conservarse a fin de evitar contactos directos con personas, que no son las mismas a las técnicas de construcción que se tenían para la época de su montaje.
Continuó destacando que le llamó la atención que la necropsia refirió que la muerte fue por el trauma craneoencefalico contundente y, que el Ministerio de Trabajo ha dispuesto sobre el trabajo en alturas (1.80 metros en adelante) que debe poseer el trabajador un arnés sujeto a una estructura, lo que determina que la víctima no estaba sujetado a la línea de vida, de donde se ve una omisión especial del fallecido; que por el choque se generó una alteración u oscilación mínima de la energía en el sector, que automáticamente la plataforma le informó a la empresa; que obtuvo certificaciones del IDU donde la compañía tiene permiso para tener poste en el andén, el que de ninguna forma se encuentra dentro del inmueble como refirió la dueña de aquel; y, que como hay un cerramiento metálico se malinterpretó que el poste estaba en una zona no permitida, lo que no es cierto.
Por medio de la explicación técnica brindada por el perito, se llega a que no obstante que se tenga a las actividades que involucren la electricidad como labores de marcada peligrosidad intrínseca, la presunción de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada sí fue desvirtuada en el particular, pues el experto coincidió con lo referido por la representante legal de la compañía, puntualmente en que la instalación del poste se hizo desde 1989 por otra empresa que operaba en la ciudad, que por la época en que esto ocurrió no se exigía la distancia mínima a la que hacen referencia las recurrentes y que establece el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas, que las redes de mediana tensión no requieren el encauchetado o recubrimiento objeto de queja, que si la propietaria del inmueble iba a hacer modificaciones que acercaran mucho la casa a donde estaban ubicados los conductos, estaba en la obligación de asumir los costos de cambiarlos de ubicación, que la dueña de la casa presentó los documentos con los que pretendía acreditar que las mejoras estaban conforme con los planos radicados con la licencia de construcción, pero con los mismos no se establecía con claridad, si la construcción de los niveles 2 y 3 conservaban el aislamiento permitido, que lo cierto es que tener a una persona trabajando con tanta cercanía implicaba un riesgo especial que aquella asumió y, que, si fuere cierto que la víctima tuviere el arnés atado a alguna estructura que lo sujetara en debida forma, 037-2021-00020-01 11 éste a pesar de la descarga, no habría caído al primer piso, como en efecto, ocurrió, sino que habría por lo menos quedado suspendido en el aire. 4.
Del estudio de los elementos de juicio debidamente incorporados a las diligencias se concluye que, no se trajeron medios de prueba contundentes de que Diofanol Hernández Cortés se encontraba realizando las labores de instalación de ventanería desde la parte interior de la casa, de que por ese motivo el arnés que tenía colocado no estaba amarrado a una estructura que lo sujetara, de que el accidente fue originado por la cercanía que había entre las cuerdas de alumbrado con la vivienda, cuestión que provocó que su cuerpo saliera hacía la parte externa del inmueble, de que Enel Colombia S.A. E.S.P. teniendo conocimiento del peligro que esa proximidad implicaba, omitió un deber legal por no mover las redes como lo había pedido la propietaria de la vivienda y, de que fue entonces el contacto del difunto con los conductos de energía, lo que ocasionó su muerte inmediata, más allá de que por ese hecho hubiere caído al primer piso.
Esto último, pues aunque los demandantes, la demandada y los testigos de ambas partes, hicieron referencia a la existencia de una oscilación del fluido que generó un apagón en el sector, a unas circunstancias previas que pudieron advertir la contingencia y, a las implicaciones del trabajo de altura sin la protección necesaria, de la valoración conjunta de los medios probatorios debidamente incorporados al plenario se tiene que, a pesar de que el operador y la titular inscrita del bien sabían del peligro que involucraba la construcción de los niveles superiores, sin la reubicación del poste, se continuó con la obra y la víctima, tras haber sido contratada por Dina Luz Puentes Zambrano, se expuso imprudentemente al riesgo, amén de que en la evaluación del cadáver no se determinó que la razón indiscutible del deceso hubiere sido la descarga y, no, la caída desde un tercer piso.
En síntesis, no es posible atribuir la ocurrencia del hecho a Enel Colombia S.A. E.S.P., puesto que no hay evidencia inequívoca de que haya sido la atracción generada con las redes eléctricas la causa principal o exclusiva de que el cuerpo de la víctima hubiere salido hasta afuera de la vivienda, de que el suceso se dio por una falla técnica, incumplimiento de reglamentos o falta de actividad de la demandada –de manera exclusiva- y, menos, de que al tener contacto con los cables se hubiere generado una descarga que le ocasionó la muerte inmediata, puntos que si bien no debían acreditar los demandantes, por la presunción de responsabilidad que pesa en contra la empresa generadora de energía, si debían quedar suficientemente acreditados en el curso del proceso para que pudiere 037-2021-00020-01 12 originarse el débito indemnizatorio, cuestiones que, no se establecieron con tal precisión en el asunto de marras a pesar de que es un requisito elemental para dar paso a la imputación jurídica presunta del suceso al convocado, en tanto se insiste en que debe existir un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conflagración. 5.
A todo lo narrado se le agrega, que la parte apreciable del dictamen allegado a las diligencias como medio de prueba y, la declaración que en ese orden brindó el experto electricista no fueron refutadas por la parte actora, con la aportación de un dictamen alternativo o la formulación de cuestionamientos que pusieran de relieve alguna imprecisión, inexactitud o, en general, cualquier elemento que geste incertidumbre sobre su opinión frente a los aspectos estudiados, medio que permite sin más determinar la ausencia de prueba acerca de que el incidente fue un hecho indiscutiblemente atribuible a Enel Colombia S.A. E.S.P. 5.1.
Téngase en cuenta, que frente a la petición que Dina Luz Puentes Zambrano radicó el 5 de julio de 2018 ante la empresa demandada, solicitando textualmente la “reubicación del poste marcado con el No. 12570823 y ubicado en la Carrera 87 C No. 73-05 Sur Barrio San Bernardino (Bosa), ya que el cableado de alta tensión cruza por dentro de mi propiedad y ésta obstrucción que causa dicho poste y la pronta gestión a mi solicitud”, la compañía emitió el oficio 06966723 el 19 de julio de 2018, en el que le hizo saber a la propietaria del inmueble que: En respuesta a su solicitud y teniendo en cuenta la visita técnica realizada el 11 de julio de 2018, le informamos que no es viable acceder a su requerimiento, toda vez que se evidenció que la infraestructura propiedad de CODENSA, se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, ubicada en el sitio destinado para la infraestructura de los servicios públicos, e instalada bajo las normas técnicas vigentes en el momento de puesta en servicio.
Por lo anterior, el costo de la modificación de la red por usted solicitado, debe ser asumido en su totalidad por los interesados en que se realice la labor. De acuerdo a lo anterior si usted está interesado en la realización de los trabajos e información general, debe enviar su solicitud al correo servicioalcliente.empresarial@enel.com.
En donde se informará el procedimiento a seguir y una vez realizado el pago, se procederá a la programación de los trabajos a ejecutar. Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por tratarse de un acto de carácter informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 037-2021-00020-01 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no encontrarse su solicitud enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
No obstante que la aludida contestación sí se ajustó al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas que se encontraba vigente para cuando la titular inscrita elevó su petición, así como para el momento en que se inició la obra, puesto que esa normatividad refiere en el artículo 13.4 que “h. Las personas no calificadas, no deben sobrepasar el límite de aproximación seguro.
Los OR atenderán las solicitudes de cubrimiento o aislamiento temporal para redes de media tensión y baja tensión que haga el usuario cuando requiera intervenir sus fachadas, el costo estará a cargo del usuario”. No puede desconocerse que, como la conducción de electricidad es riesgosa y, no se puede ver en un solo momento, esto es, que la distancia de las redes no faltaban a ninguna disposición para su instalación en 1989, sino que ésta es continua, la empresa de servicio tras advertir un posible riesgo y/o irregularidad, ciertamente tuvo una conducta pasiva en la situación por cuanto no promovió las acciones dirigidas a prevenir un posible accidente y tampoco requirió con premura a las autoridades competentes con el fin de que suspendieran la obra hasta tanto no se lograra un entorno seguro, para lo cual pudo incluso, haber gestionado visitas de mantenimiento o de control. 5.2.
Memórese, que a pesar del trámite que debía seguir Dina Luz Puentes Zambrano para que los pisos 2 y 3 que tenía la intención de construir, conservaran la distancia mínima de seguridad con las redes eléctricas, con verificación que se dispuso por medio del aplicativo de Google Earth se constató que entre septiembre de 2018 y marzo de 2019 se levantaron los dos niveles superiores que contaban con unos voladizos de 60 centímetros, también que éstos efectivamente estaban con una pequeña aproximación del cableado trifásico de media tensión de 11.400 voltios, de baja tensión 220/110 voltios, de alumbrado público y de comunicaciones que no pertenecen a Enel Colombia S.A. E.S.P. pero que se soportan en el mismo circuito de energía de la compañía. 037-2021-00020-01 14 Lo anterior quiere decir, que para cuando el poste se instaló el inmueble era de un solo piso, que ello no significaba riesgo para la vida de ningún ocupante o visitante del mismo y, que la actual distancia de la vivienda con el cableado es producto de una construcción realizada a sabiendas de que el poste quedaría muy cerca, generando un riesgo que pudo preverse gestionando en debida forma el movimiento de las redes, cuestión que omitió la interesada, quien no canceló los costos que implicaba la reubicación a sabiendas del peligro de tal aproximación, por el contrario, contrató a un trabajador sin mayor experiencia en el campo de la instalación de ventanería y, en actividades de alturas, en tanto su oficio era de conducción de taxi, exponiéndolo imprudentemente a un accidente, como en efecto ocurrió. 5.3.
Anótese, que en el centro de control de la entidad se generó una incidencia tipo “fluctuación” en el circuito de media tensión Islandia que corresponde al poste con cercanía al inmueble y, que por ese motivo un técnico se trasladó al lugar de los hechos, advirtiendo del reporte generado, como de la información recaudada en campo, que la descarga se ocasionó debido a contacto indirecto por medio de un perfil de aluminio para ventana que estaba instalando una persona, no por una falla en la prestación, lo que se constató en tanto que no hubo suspensión del servicio, además las redes, postes, herrajes y estructuras no sufrieron daño alguno. 5.4.
Puntualícese, que en memorando 20162200118293 del 5 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inscribió que aunque antes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, no existía un documento que estableciera dentro del marco obligatorio, el cumplimiento de distancias de seguridad entre partes energizadas hasta algún tipo de construcción o inmueble; cada operador de red poseía un conjunto de normas internas de diseño y que éstas se encontraban dentro de un marco netamente voluntario, una vez implementado el mismo, “no sólo los operadores de red deben velar por el cumplimiento de distancias de seguridad, sino que también los mismos ciudadanos están obligados a mantener sus construcciones ya sean nuevas o producto de remodelación o expansión de sus inmueble a unas distancias mínimas de conductores eléctricos y demás partes energizadas, cosa que no era posible que ocurriese con las normas de los operadores, las cuales ya se mencionó era de carácter voluntario y para cumplimiento interno por parte de cada empresa”. 037-2021-00020-01 15 5.5.
Destáquese, que al ser cuestionado sobre si existía obligación legal para encauchetar los cables, el experto explicó que la no presencia de aislamiento en los conductores es aceptado técnicamente por las normas de transmisión en alta tensión y distribución de energía en media tensión, en virtud del cumplimiento de las distancias mínimas que deben conservarse entre las redes aéreas y las edificaciones.
Por lo tanto, “la conservación de las distancias mínimas entre las redes y los inmuebles, el conocimiento de los riesgos eléctricos contemplados en las normas, la asignación de trabajos solo a personal calificado y el uso de elementos de seguridad apropiados, son algunos de los aspectos que deben considerarse prioritariamente dentro de las actividades que involucren redes aéreas de energía”. 5.6.
Itérese, que como del informe de necropsia allegado se extrajo que: i) la causa básica de la muerte de la víctima fue el trauma craneoencefálico contundente; ii) los rastros de quemaduras sugieren que recibió una descarga de energía, la cual habría facilitado la caída; iii) vestía un arnés de seguridad el cual se encontraba en buenas condiciones sin signos de ruptura, lo que sugiere que no se encontraba conectado a la “línea de vida”, que es el elemento que evita la precipitación al suelo; iv) no portaba otros los elementos de seguridad; v) una descarga de energía proveniente de una red en media tensión a 11.400 voltios no necesariamente es fatal, pues en ciertos casos lo que produce son importantes quemaduras en tejidos blandos y en otros puede requerir de la amputación de los miembros afectados.
La hipótesis de lo que pudo ocurrir según lo expuesto por el perito, como lo descrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es que Diofanol Hernández Cortés se encontraba “sobre un andamio en el tercer piso del predio instalando unos vidrios y marcos para ventanas sin elementos para trabajar en alturas y en un entorno energizado (casco, botas, guantes, línea de vida, eslingas, etc), cuando realiza un movimiento indeterminado de forma indirecta y presuntamente mediante un perfil de aluminio que es conductor de electricidad, hace contacto con el cable de red en MT produciendo una descarga de energía que le hace perder el equilibrio, cayendo al vacío e impactando contra el suelo”. 5.7.
Insístase, que tampoco se advierte la concurrencia de indicios que respalden las pretensiones de los demandantes, inferencias de las que ni siquiera hicieron alguna relación de los hechos indicadores, limitándose los recurrentes a plasmar su genérico argumento, al margen de que se ha dejado zanjado que exime de responsabilidad al operador de la actividad de peligro el acaecimiento 037-2021-00020-01 16 de una causa extraña, pues a falta de acreditación del nexo causal, no habría ningún sustento para imputar el hecho en contra de la demandada. 6.
Siendo importante resaltar ahora, que como en la situación que se juzga existe una relevante ignorancia en torno a las circunstancias materiales del acaecimiento de la muerte Diofanol Hernández Cortés, que en el escenario rigurosamente causal, haría imposible determinar que en verdad, el motivo directo de su deceso, fue por el contacto del perfil metálico con la cuerda, o por la atracción provocada por el arco voltaico que se pudo crear entre los conductores de energía, o, como lo dice el informe, por el impacto de la caída, circunstancia que provoca que esa problemática se analice en el campo de la imputación jurídica, esto es, si a la demandada se le puede responsabilizar por acción u omisión o, si en sentido adverso, el hecho es extraño y ajeno a la actividad que desarrolla la sociedad convocada.
Para efecto de determinar la responsabilidad que se atribuye a la sociedad, es necesario sentar que en casos como el presente, en el que se debaten hechos contradictorios de los que se expresa ambos tienen aptitud para fundar el accidente, cuál de ellos en verdad constituyó la causa eficiente para la producción de ese efecto, en la medida que “no es suficiente ‘establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño’ sino que ‘es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo para producir normalmente el hecho dañoso’, de tal forma que al ser ‘analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo”9.
De acuerdo con lo narrado hasta aquí, el fatal accidente ocurrió según se desgaja del dictamen pericial analizado, porque se presentó una indebida invasión en la distancia mínima que se exige en las normas reglamentarias desde una de las ventanas del tercer piso de la vivienda, dada la proximidad existente e ignorada por los implicados entre las cuerdas de conducción y esa parte de la casa, además por la manipulación de un elemento que al hacer contacto ocasiona un choque eléctrico, hecho, por demás, atribuible a la propietaria del bien y a la víctima, valoración que, en el mismo sentido, deja al descubierto que a la demandada no se le puede imponer responsabilidad por no haber adoptado las medidas que, en abstracto, pueden tomarse para evitar el accidente, pues en su conducta si bien hay pasividad, no hay estrictamente una omisión a un deber legal que se le pueda 9 CSJ.
Sentencia SC092 de 2007. 037-2021-00020-01 17 imputar, en tanto que la ausencia de cuidado de ésta no fue la causa eficiente del accidente y mucho menos de la muerte inmediata del trabajador, lo que lleva a epilogar, que en ese aspecto no hay “abstención en la acción” que se presenta “…cuando el autor del perjuicio, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serían necesarias para que esa actividad no causara daño a los demás” 10.
A lo que se le suma, que “el contacto o relación con las cuerdas de conducción tampoco responde a un acontecer fortuito o inopinado que coloque a las eventuales víctimas en condiciones de indefensión o que se vean fatalmente abocadas a sufrir las nefastas consecuencias que con esa cosa o bien se podrían causar; por el contrario”11, fue la conducta del trabajador la que provocó la descarga, al procurar el contacto con la cuerda o por haberse acercado demasiado a las mismas, situación esta última en la que la electrocución tendría como origen la presencia del acto eléctrico o voltaíco y, posterior caída de altura. 7.
Así las cosas, le asistió razón al juzgado de primer grado en absolver a la demandada, pues con apoyo en la prueba pericial practicada se deduce que el acontecimiento ocurrió por cuanto la propietaria y la empresa no dieron especial trascendencia a la excesiva proximidad que había del predio a la red energizada, en tanto que un elemento físico manipulado por la víctima entró en contacto con el cableado, generándose así el denominado arco voltaíco y, comoquiera que el trabajador a pesar de estar ejerciendo funciones sobre un tercer piso, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para esa actividad, a más de que el arnés que tenía no estaba atado a una estructura que lo sujetara en caso de caída, por lo que después de valorar, en general, la prueba recaudada, se concluyó que aunque el accidente pudo haberse generado por un cúmulo de circunstancias y/o descuidos de los involucrados, no exclusivamente por negligencia de la víctima, pues, en cualquiera de las hipótesis, el hecho le sería imputable al trabajador, no hay elementos de juicio suficientemente idóneos con los que pudiere declararse responsable siquiera en un porcentaje a Enel Colombia S.A. E.S.P. En consecuencia y por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Henry y León Mazeaud y André Tunc.
Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ejea, Buenos Aires, Tomo I, Vol. II, pag 223 y 224; 11 TSB. Sentencia del 15 de junio de 2011. Expediente 28-05-409-01 037-2021-00020-01 18
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 037-2021-00020-01 19 Código de verificación: c2e8a79f1b545f98e7abcef299e5d997967c52ba3ba828839e32cb879fdc2b9b Documento generado en 12/08/2024 10:12:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica