Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Verbal 05001 31 03 022 2025 00151 01 Yarlides Judith Villareal Ramos y otros Compañía Mundial de Seguros y otro Auto No. 159 Sobre la notificación electrónica y el traslado de la demanda, cuando se remite debidamente la demanda y los anexos a la parte demandada Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte codemandada, en contra del auto proferido el 11 de julio de 2025, el cual fue remitido a esta Corporación el 20 de abril de 2026.
ANTECEDENTES El presente trámite procesal tuvo origen en la demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores Yarlides Judith Villareal Ramos, Rafael Antonio López Fuentes y Yosmer Yhair López Villareal, en Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 contra de Jader Benjamín Ortiz Arias y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Mediante auto del 9 de mayo de 20251, se admitió la demanda.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, la apoderada de la parte demandante remitió mensaje de datos a los correos electrónicos de los demandados, previamente indicados en el acápite de notificaciones de la demanda, con el fin de surtir la notificación personal, adjuntando el escrito inicial con sus respectivos anexos2. En el curso del traslado, el 12 de junio de 2025, la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó la respectiva contestación a la demanda3.
Por su parte, Jader Benjamín Ortiz Arias, por intermedio de apoderado judicial, el 17 de junio de 2025, allegó solicitud para ser notificado por conducta concluyente, afirmando que "… en el momento en que se recibe la notificación de la misma y su traslado, se evidencia que la parte demandada hace alusión a un video que no permitía ser visualizado." concluyendo que, al omitirse este material, "no podría tomarse dicha notificación como valida, pues se estaría vulnerando el derecho a un debido proceso, el cual le asiste al aquí hoy demandado4".
Luego, el 9 de julio de 2025, aportó escrito de contestación a la demanda5. El Juzgado profirió auto el 11 de julio de 2025, mediante el cual resolvió, entre otras cosas: 006PDF Principal Primera Instancia 007PDF Principal Primera Instancia 3 009PDF Principal Primera Instancia 4 010PDF Principal Primera Instancia 5 011PDF Principal Primera Instancia 1 2 Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 “(…)Segundo: Tener notificado personalmente al extremo pasivo de la demanda desde el 15 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero: No acceder a la solicitud de notificación por conducta concluyente elevada por el codemandado señor Jader Benjamín Ortiz Arias, por lo antes indicado.
Cuarto: Tener por contestada oportunamente la demanda por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. y por no contestada la demanda en relación con el señor Jader Benjamín Ortiz Arias”6 Inconforme con dicha decisión, el 16 de julio de 2025, el apoderado de Jader Benjamín Ortiz Arias, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Reiteró la falta de acceso a la totalidad de los anexos como causal de vulneración al debido proceso y derecho de defensa, citando la sentencia T-061 de 2021, en la cual la Corte Constitucional indicó: "El acceso al expediente electrónico debe ser real y efectivo.
No puede suponerse cumplido el traslado si se impide materialmente el acceso a las piezas del expediente"7. Mediante auto proferido el 25 de marzo de 2026, el a quo mantuvo la decisión enjuiciada, bajo el argumento que la notificación electrónica se surtió válidamente, pues el mensaje de datos fue enviado con sus anexos, contaba con acuse de recibo y el archivo cuestionado era accesible, de modo que cualquier dificultad de visualización obedecía a aspectos técnicos del destinatario y no afectaba la validez del acto.
Concedió el recurso de apelación y 6 7 012PDF Principal Primera Instancia 014PDF Principal Primera Instancia Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Sin desconocer otros casos expresamente señalados por la Ley, el artículo 321 del C.G.P., contempla los autos que son susceptibles de recurso de apelación, consagrando en su numeral primero “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, siendo competente esta Corporación-art. 31 C.G.P.- para resolver la apelación interpuesta.
En materia de notificación electrónica, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 distingue entre (i) el acto de comunicación, que se satisface con el envío y recepción del mensaje de datos a la dirección electrónica informada; (ii) el momento en que la notificación se entiende surtida, que ocurre una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje; y (iii) el inicio del cómputo de los términos procesales.
Este último no depende únicamente del envío y recepción formal del mensaje, sino de que el destinatario tenga la posibilidad real de acceso a la demanda y sus anexos, en tanto solo a partir de dicho conocimiento efectivo se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, mientras la validez de la notificación se verifica con el cumplimiento de los requisitos de envío y recibido, el inicio del traslado exige que la información haya sido puesta a disposición en condiciones que permitan su acceso integral.
CASO CONCRETO Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 Al abordar el estudio de la queja planteada por el recurrente, se procedió a verificar el material enviado por la parte actora el 13 de mayo de 2025. Tras el examen del hipervínculo y los archivos adjuntos, se constató de manera objetiva que el archivo de video se encuentra alojado correctamente y es plenamente accesible para cualquier usuario que cuente con una conexión a internet.
Al acceder al mensaje de datos y activar el hipervínculo correspondiente a los anexos, se pudo corroborar de primera mano que el archivo audiovisual se encuentra disponible para su reproducción. Esta Corporación logró visualizar el contenido del video sin contratiempo alguno, lo que permite concluir que el material fue puesto a disposición de los destinatarios de manera efectiva y descarta cualquier error en el origen del envío que pudiese afectar la validez del traslado surtido.
Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 Dicha verificación permite concluir que la "imposibilidad" manifestada por el apoderado del señor Jader Benjamín Ortiz Arias, no obedece a una ausencia del documento en la red o a un enlace dañado, sino que se perfila como un error de configuración local en el equipo o del navegador usado por el recurrente, situación que es ajena al control del emisor y que no tiene la entidad para desvirtuar la validez de la notificación. Refuerza la anterior conclusión, un hecho de insoslayable valor, y es que la codemandada, Compañía Mundial de Seguros S.A., quien fue destinataria del mismo mensaje de datos, presentó su contestación de demanda sin contratiempo alguno y realizando apreciaciones puntuales frente al contenido del video.
Este comportamiento procesal de la aseguradora constituye una prueba fehaciente de que el anexo estaba disponible. En este orden de ideas, resulta evidente que la notificación personal y el traslado de la demanda se surtieron en debida forma y que la falta de visualización del video se debió a factores técnicos propios de la parte recurrente, por lo que la decisión de Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 primera instancia se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Regresen las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2a41e7b2e5b49289a858989d1a67b2bf7f153922e8a84130ca9b8e010aaec2 Documento generado en 17/06/2026 08:40:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica