LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 74.969-A Radicación No. 08001-31-05-015-2022-00076-01 Barranquilla, Atlántico, veintitrés (23) junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los magistrados Lisbeth Niebles Mejía, quien la preside, Katia Villalba Ordosgoitia y Ariel Mora Ortiz.
I. ASUNTO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decide la solicitud de nulidad procesal elevada por el apoderado judicial de la señora Norha Lucila Ramos de Cuenca, con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Rosario Paternostro Fontalvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones—.
Aunque la petición fue presentada por quien no figura formalmente como parte dentro de esta actuación, el asunto exige control judicial de validez, por cuanto del expediente emerge una Radicación N° 08001310501520220007601 posible falta de integración del contradictorio respecto de personas que reclaman la misma sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jairo Bueno Cuenca Acosta.
II.
ANTECEDENTES María del Rosario Paternostro Fontalvo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Jairo Bueno Cuenca Acosta, fallecido el 24 de julio de 2020. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación, el pago del retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, pero sostuvo que la demandante no acreditó convivencia real, efectiva y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Propuso, entre otras, las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y gastos de proceso, innominada o genérica1.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, resolvió: […] 1.Declarar que la señora MARIA DEL ROSARIO PATERNOSTRO FONTALVO, en calidad de conyugue supérstite, acredita los requisitos establecidos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente que dejo causa el pensionado Jairo Bueno Cuenca Acosta, tal y como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.
CONDENAR a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora MARIA DEL 1 Archivo 009 Contestación de demanda – folio 14-16 2 Radicación N° 08001310501520220007601 ROSARIO PATERNOSTRO FONTALVO, en forma vitalicia la pensión de sobreviviente a partir del partir del 24 de julio de 2020, en cuantía de $1.741.591 y apagarle el retroactivo causado desde esa fecha junto con la mesada adicional de diciembre.
Retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 30/11/2023, discriminado de la siguiente manera: $76.036.284,11 X mesadas ordinarias + $7.494.613,13 X mesada adicional = $83.530.897,24. 3. Autorizar a Colpensiones a descontar de las mesadas ordinarias el 12% por aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la pensionada, liquidados a 30/11/2013 ascienden a la suma de $9.124.354.
Quedando en retroactivo total de mesadas ordinarias de $66.911.930 + $7.494.613,13 X mesada adicional = $74.406.543,45. 4. Condenara a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional aquí liquidado y el que se siga causando hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados debidamente indexado a la fecha de su pago. 5. Ordenar a Colpensiones emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago del derecho pensional e incluir a la demandante en nómina de pensionados. 6.
DECLARAR no probadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. COBRO DE LO NO DEBIDO. FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR. BUENA FE. PRESCRIPCIÓN. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DE PROCESO. DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES INNOMINADA O GENERICA. Propuestas por la parte demandada. 7. Condenar a Colpensiones a pagar las costas del proceso.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Colpensiones apeló la sentencia. Su inconformidad se contrajo a cuestionar la acreditación de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En particular, sostuvo que la investigación administrativa adelantada por la entidad no corroboró convivencia permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los cinco años anteriores al deceso del causante.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segundo grado a la demandada. Solicitud de nulidad 3 Radicación N° 08001310501520220007601 El doctor Víctor Hugo Canizales Hurtado, actuando como apoderado judicial de la señora Norha Lucila Ramos de Cuenca, presentó solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Indicó que la sustitución pensional fue reclamada por tres personas: Norha Lucila Ramos de Cuenca, María del Rosario Paternostro Fontalvo y Martha Isabel Albor Sarmiento, todas mencionadas en la actuación administrativa de Colpensiones. Agregó que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se tramitó proceso 76001310501520210031000, ordinario en el laboral cual se radicado integró el contradictorio con María del Rosario Paternostro Fontalvo y Martha Isabel Albor Sarmiento, proceso que ya contaba con sentencia de primera instancia y se encontraba en trámite de apelación o consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Información proveniente del proceso de Cali La información incorporada al expediente, en el proceso seguido ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se dispuso la vinculación de María del Rosario Paternostro Fontalvo y Martha Isabel Albor Sarmiento como litisconsortes necesarios. Además, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, ese despacho reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor de María del Rosario Paternostro Fontalvo y absolvió a Colpensiones respecto de las pretensiones formuladas por Norha Lucila Ramos de Cuenca y Martha Isabel Albor Sarmiento. 4 Radicación N° 08001310501520220007601 En la parte resolutiva de esa providencia se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones: […]
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA DEL ROSARIO PATERNOSTRO FONTALVO TIENE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA MUERTE DE JAIRO BUENO CUENCA ACOSTA, PRESTACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR EN FAVOR DE LA INTEGRADA MARÍA DEL ROSARIO PATERNOSTRO FONTALVO UN RETROACTIVO POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 24 DE JULIO DE 2020 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025 EN LA SUMA DE $151.143.488 A RAZÓN DE 14 MESADAS ANUALES. [ ]
SÉPTIMO: ABSOLVER A COLPENSIONES DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN FAVOR DE LA DEMANDANTE NOHORA LUCILA RAMOS DE CUENCA Y DE LA INTEGRADA AL PROCESO MARTHA ISABEL ALBOR SARMIENTO, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA. También consta que dicha sentencia fue apelada por Colpensiones y repartida a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, despacho de la magistrada Mary Elena Solarte Melo, el 15 de diciembre de 2025.
III. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, pese a que la solicitud de nulidad fue promovida por el apoderado de una persona que no aparece formalmente vinculada a este proceso, la Sala debe ejercer control oficioso de validez y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por falta de integración del litisconsorcio necesario con las demás reclamantes de la misma sustitución pensional. 5 Radicación N° 08001310501520220007601 IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Control procesal La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud, por cuanto la nulidad se formuló con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia y se dirige contra la validez estructural de la decisión. Además, la materia no corresponde a una revisión del mérito probatorio de la convivencia, sino al examen de la debida conformación del contradictorio, presupuesto procesal que condiciona la validez de la sentencia. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social delimita la competencia del superior en sede de apelación a los puntos objeto de inconformidad.
No obstante, esa regla no impide el control de nulidades insaneables o de vicios que comprometen la estructura misma del proceso, pues el juez conserva el deber de preservar el debido proceso, la contradicción y la eficacia de la sentencia. 4.2. Normativa aplicable, régimen de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso en los asuntos no regulados expresamente por la normativa laboral.
En esa dirección, resultan pertinentes los artículos 61, 132, 134, 135, 136 y 138 del Código General del Proceso. El artículo 61 del Código General del Proceso prevé que, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no sea posible 6 Radicación N° 08001310501520220007601 decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda debe formularse por todas o contra todas.
Si ello no ocurre, el juez debe ordenar la integración del contradictorio. El artículo 134 ibidem permite alegar nulidades en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La misma disposición establece una regla específica: cuando se hubiere proferido sentencia y se advierta que fue dictada sin la comparecencia de un litisconsorte necesario, debe anularse la sentencia e integrarse el contradictorio. […] Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que la nulidad debe ser propuesta por quien tenga legitimación y que el juez rechazará de plano la solicitud cuando sea promovida por quien carezca de ella. Sin embargo, esa regla no suprime el deber judicial de control cuando el defecto advertido compromete la validez estructural de la sentencia. La falta de legitimación del solicitante impide acceder a la nulidad como petición rogada en nombre propio, pero no clausura la potestad-deber del juez de examinar oficiosamente un vicio que surge del expediente y puede afectar a terceros con interés directo. 4.3.
Litisconsorcios necesarios en controversias sobre sustitución pensional con reclamantes concurrente 7 Radicación N° 08001310501520220007601 La sustitución pensional causada por la muerte de un mismo pensionado puede generar controversias excluyentes o concurrentes entre quienes invocan la condición de beneficiarios. Cuando varias personas reclaman la misma prestación, la decisión judicial no solo define la relación entre cada reclamante y la administradora de pensiones, sino que también puede incidir en la distribución, exclusión o concurrencia del derecho frente a los demás interesados.
Lo dicho se acompasa con la línea jurisprudencial que de tiempo atrás ha sentado esta Corporación, según la cual, existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL4877-2021, AL1461-2013).
En ese escenario, la controversia exige una respuesta uniforme. La ausencia de alguno de los reclamantes con interés directo expone el proceso a decisiones incompatibles, afecta el derecho de defensa de quien puede resultar excluido del reconocimiento pensional y compromete la eficacia material de la sentencia frente a la entidad obligada al pago.
Por ello, si desde la actuación administrativa o desde otro proceso judicial aparece la existencia de reclamantes de la misma prestación, el juez debe verificar si la decisión de mérito requiere su comparecencia. 4.5. Caso concreto En este expediente se advierte que Colpensiones recibió reclamaciones vinculadas con la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jairo Bueno Cuenca Acosta.
Las personas identificadas como interesadas son María del Rosario Paternostro Fontalvo, Norha Lucila Ramos de Cuenca y Martha Isabel Albor Sarmiento. 8 Radicación N° 08001310501520220007601 La sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció a María del Rosario Paternostro Fontalvo el derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo y de las mesadas correspondientes.
Esa decisión fue confirmada por esta Sala el 27 de febrero de 2026. Sin embargo, en este proceso no fueron vinculadas Norha Lucila Ramos de Cuenca, ni Martha Isabel Albor Sarmiento, pese a que figuran como reclamantes de la misma prestación. La relevancia de esa omisión no es hipotética. En el proceso adelantado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501520210031000, el despacho sí integró el contradictorio con María del Rosario Paternostro Fontalvo y Martha Isabel Albor Sarmiento como litisconsortes necesarios.
Además, en ese proceso se profirió sentencia que reconoció a María del Rosario Paternostro Fontalvo la misma sustitución pensional causada por la muerte de Jairo Bueno Cuenca Acosta y absolvió a Colpensiones respecto de las pretensiones de las demás reclamantes. Así, existen dos actuaciones judiciales construidas sobre el mismo hecho generador —el fallecimiento del pensionado Jairo Bueno Cuenca Acosta—, la misma prestación —sustitución pensional— y, al menos parcialmente, las mismas personas interesadas.
La coexistencia de esas decisiones evidencia el riesgo de doble pago, pero, sobre todo, demuestra que la controversia no podía resolverse válidamente en Barranquilla sin examinar la necesidad de comparecencia de las demás reclamantes. La medida de oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para evitar un eventual doble pago no subsana la omisión. Ese oficio puede servir como mecanismo de 9 Radicación N° 08001310501520220007601 información interinstitucional, pero no corrige la falta de contradicción de quienes tenían interés directo en la prestación ni elimina el riesgo de decisiones incompatibles.
La validez de la sentencia exige que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada antes de decidir de fondo. La Sala precisa que no está definiendo, en esta providencia, quién tiene derecho a la sustitución pensional. Tampoco está anticipando juicio sobre la convivencia de la demandante o de las demás reclamantes. La decisión se contrae a la estructura procesal: si el litigio involucra reclamantes concurrentes o excluyentes de una misma pensión de sobrevivientes, la sentencia requiere la comparecencia de todas las personas con interés directo para que puedan ejercer contradicción, aportar pruebas y controvertir las de las demás partes.
Alcance de la nulidad De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, al haberse proferido sentencia sin la comparecencia de litisconsortes necesarios, corresponde anular la sentencia e integrar el contradictorio. Dado que la omisión se proyectó sobre la sentencia de primera instancia y sobre la posterior sentencia de segunda instancia, la nulidad debe comprender ambas decisiones y las actuaciones que dependan de ellas.
La nulidad se declarará a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2023, inclusive. Se conservarán las actuaciones y pruebas válidamente practicadas que no dependan del acto anulado, sin perjuicio de que, una vez vinculadas las personas con interés directo, el juzgado garantice su derecho de 10 Radicación N° 08001310501520220007601 contradicción y adopte las medidas necesarias para permitirles ejercer defensa en condiciones efectivas.
En consecuencia, el expediente deberá remitirse al juzgado de origen para que integre el contradictorio con Norha Lucila Ramos de Cuenca y Martha Isabel Albor Sarmiento, o con quienes acrediten interés directo en la sustitución pensional causada por la muerte de Jairo Bueno Cuenca Acosta, y continúe el trámite conforme corresponda. Costas No se impondrán costas en esta actuación incidental.
La decisión se adopta en ejercicio del control de validez procesal y no obedece a la prosperidad de una pretensión litigiosa entre partes enfrentadas, sino a la necesidad de preservar el debido proceso, la contradicción y la eficacia de la sentencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2023 y de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Rosario Paternostro Fontalvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, por falta de integración del litisconsorcio necesario. 11 Radicación N° 08001310501520220007601 Segundo: Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que integre el contradictorio con Norha Lucila Ramos de Cuenca y Martha Isabel Albor Sarmiento, o con quienes acrediten interés directo en la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jairo Bueno Cuenca Acosta, y que garantice su derecho de defensa y contradicción antes de proferir nueva decisión de mérito.
Tercero: Conservar la validez de las actuaciones y pruebas practicadas que no dependan de las sentencias anuladas, sin perjuicio de las medidas que el juzgado de origen deba adoptar para asegurar la contradicción efectiva de los litisconsortes vinculados. Cuarto: Sin costas en esta actuación, por las razones expuestas en la parte motiva. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-015-2022-00076-01 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Salva voto ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia 12 Radicación N° 08001310501520220007601 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8771e6d2873c4d64aabc78f2fa53b4d1b6bdc2c76ee99e8cd7 37b00aa105a762 Documento generado en 23/06/2026 04:02:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 13