TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103003-2005-00235-02 Sincelejo, seis (06) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por JOHNY OCTAVIO TIRADO ACOSTA, cesionario del señor JOSÉ DAIRON VILLEGAS PINEDA, contra el proveído del 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso ejecutivo acumulado promovido contra LIBARDO GÓMEZ URREA.
ANTECEDENTES El señor Jhony Octavio Tirado, (cesonario del crédito del señor José Dairon Villegas Pineda y este a su vez de Hugo Villegas Pineda), promovió la presente demanda en contra de Libardo Gómez Urrea, con la finalidad de obtener de este, el pago de la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($82.400.000), correspondientes al valor representado en unos cheques, más los intereses a partir de la presentación de la demanda, las agencias en derecho y las costas que se causen.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que a través de auto del 19 de agosto de 2005 libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por la cantidad pretendida. Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 Posteriormente, el señor Jairo Ortega Salcedo, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra Libardo Gómez Urrea, pretendiendo la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), más los intereses y agencias en derecho que se causen.
La autoridad judicial cognoscente, por medio del proveído del 20 de noviembre de 2017, dispuso que por cumplirse los supuestos legales contenidos en el artículo 463 del CGP, era viable acumular ambos procesos, por lo que, libró mandamiento de pago por el valor pretendido y el 17 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. El día 24 de octubre de 2022, la apoderada judicial del señor Johny Octavio Tirado Acosta (demanda principal), presentó solicitud de desistimiento tácito en contra del proceso acumulado, arguyendo que, desde la providencia del 17 de mayo de 2019, no se realizó más actuaciones, habiendo transcurrido más de dos años desde la expedición del auto, y que por esa razón se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 2 del liberal B del artículo 317 del CGP.
En virtud de lo anterior, el a quo mediante auto de calendas 3 de febrero de 2023, decretó el desistimiento tácito de la demanda acumulada. En desacuerdo con la decisión, la apoderada del demandante Jairo Ortega Salcedo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que dentro del cuaderno principal existieron actuaciones que fueron dirigidas a ambos procesos, produciendo que los términos para el desistimiento tácito se reanudasen.
Decisión apelada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de auto del 20 de abril de 2023, decidió revocar el proveído del 03 de febrero de 2023, que había decretado el desistimiento tácito de la demanda acumulada. Indicó que como menciona la apoderada del demandante, existieron actuaciones dentro del cuaderno principal, que interrumpieron el término 2 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 requerido para decretar el desistimiento, tal como fue el auto del 19 de julio del 2022, por medio del cual se aceptó la cesión del crédito por parte de Jose Dairon Pineda Villegas al señor Jhonny Octavio Tirado Acosta.
Asimismo, señaló que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 463, el trámite que debe surtirse en los procesos acumulados es que las actuaciones que se adelanten en uno afectan al otro y, por ende, tiene vocación de interrumpir el término de inactividad que establece la ley. El recurso. En desacuerdo con la decisión del primer grado, la parte demandante del proceso principal la impugnó, refiriéndose que el a quo erróneamente interpretó el numeral 3 del artículo 463, pues la misma norma precisa que se deben adelantar por separado, de tal forma, que las obligaciones de la demanda principal son diferentes de la acumulada.
Adicionalmente, señaló que el numeral 2 del literal B del artículo 317 del CGP, aplica un castigo a la parte que por negligencia dejó inactivo el proceso, por tanto, es deber de estos realizar actuaciones en arras de defender sus intereses e impulsar el trámite, por lo cual no es admisible que el despacho primario subsane tal deficiencia. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, al Tribunal le corresponderá determinar si efectivamente la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que revocó el desistimiento tácito de la demanda acumulada, estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria por la inactividad del demandante dentro del proceso ejecutivo acumulado.
CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que se produce cuando una parte omite cumplir con su carga procesal durante un periodo determinado, o cuando permanece inactiva por un lapso superior a dos (2) años, después de proferida la Sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, es oportuno aclarar que cualquier tipo de 3 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 actuación realizada por las partes, sin importar su naturaleza, puede interrumpir ese periodo de inactividad.
Esta figura procesal se encuentra prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, y establece lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” En suma, el desistimiento tácito está diseñado para garantizar que el proceso judicial avance de manera efectiva y sin dilaciones, sin imponer sanciones imprevistas ni limitar injustamente los derechos de las partes, siempre que estas cumplan con sus obligaciones procesales.
Ahora bien, la Carta Política en su artículo 29 instituye los procesos deberán llevarse “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, lo que armoniza con el presupuesto del artículo 228 ibidem, al sentenciar que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”, siendo evidente el deseo del constituyente de desarrollar el principio de seguridad jurídica, imponiendo a las partes una serie de cargas procesales que se deben acatar dentro de los plazos fijados por el legislador, ya que su indeterminación acarrearía en una denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada del proceso.
CASO CONCRETO En el asunto puesto a consideración de la Sala, el recurrente solicita la declaración de desistimiento tácito respecto al proceso acumulado, basándose 4 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 en la presunta inactividad de la parte demandante por un período superior a dos años, contado a partir del auto del 17 de mayo de 2019.
En ese sentido, a esta Magistratura le corresponderá determinar si en el presente proceso acumulado operó o no el fenómeno del desistimiento tácito; para ello será necesario examinar las actuaciones que se surtieron al interior de la litispendencia. Así pues, haciendo un análisis del expediente digital contentivo del proceso ejecutivo acumulado, se percibe lo siguiente: Que, por medio de auto del 17 de mayo del 20191, se ordenó seguir adelante la ejecución. Que, a través de proveído del 22 de enero de 20212, se ordenó decretar el embargo y retención de las sumas de dinero del demandado Libardo Gómez Urrea, en la cuenta de ahorro o corriente en Bancolombia. Que el día 24 de octubre de 2022, la apoderada judicial del proceso principal solicitó el desistimiento tácito del acumulado. Que en memorial de calendas 10 de noviembre de 2022, el apoderado del Señor Jairo Ortega Salcedo, aportó la liquidación del crédito.
Del derrotero de las anteriores actuaciones se otea que, desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, hasta la intervención del demandante del proceso acumulado al aportar su liquidación del crédito transcurrieron aproximadamente tres años y medio, por lo que, en principio, es dable a colegir que existió una inactividad por un periodo superior a dos años.
Sin embargo, para determinar si las actuaciones proferidas en el cuaderno principal interrumpen el término del desistimiento tácito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 464 del CGP, que establece: 1 Archivo 09AutoSigaAdelanteEjecucion.pdf del cuaderno C03Acumulado 2 Archivo 02AUTO DECRETA MEDIDAS CAUTELARES.pdf del cuaderno C06ActuaciónVirtual 5 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 «Acumulación de procesos ejecutivos (…) Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas: 5.
Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.» (Resaltado por la Sala) Véase que, el estatuto procesal consagra que en lo que atañe a la acumulación de los procesos ejecutivos se aplica la prerrogativa de que los embargos y secuestros practicados en este tipo de asuntos acumulativos, surtirán efectos para todos los que se reputan acreedores.
Por tanto, es claro que, al ejecutar esa acción declarativa de cautela, esta repercute directamente al proceso en su generalidad. En el sub examine, el operador judicial decretó el embargo y secuestro de la cuenta bancaria del ejecutado en enero de 2021, por lo que, desde este instante se reactivó el proceso para ambos trámites, esto es, incluyendo el acumulado, por tanto, el demandante del proceso acumulado al momento presentar la liquidación del crédito en noviembre de 2022 no se encontraba inmerso o afectado por la figura de desistimiento tácito.
Bajo ese entendido, y como bien lo consideró el juzgador primario, en este asunto no era factible decretar la terminación del proceso por cuanto esos términos se habían reanudados con la declaratoria de la cautela en favor de los ejecutantes. Y es que, esta tesis también guarda respaldo en el literal C del artículo 317 del CGP, que dispone: «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (negrita del Despacho).
Siendo así, lo pretendido por la apoderada por la parte demandante del señor Johny Octavio Tirado Acosta, no está llamado a prosperar, debido a que, si bien a fecha del 10 de octubre de 2022, solicitó el desistimiento tácito del proceso acumulado, con anterioridad, surgieron otras actuaciones como lo fue el auto que decretaba embargos de calenda el 22 de enero de 2021, que – se reitera- sí interrumpió el término de la mencionada figura procesal. 6 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 Ahora en cuanto al fundamento del a quo para revocar el auto que declaró la terminación del proceso, resulta imperioso aclarar que a consideración de esta Sala, los autos de cesión del crédito no pueden interrumpir el término de la menciona figura procesal, pues estas actuaciones solamente van dirigidas para el demandante y demandado, ya que su finalidad es poner en conocimiento que el acreedor cede el derecho ejecutivo a un tercero; por tanto, no se puede entender que esto tenga repercusiones dentro del tramite acumulado y con fundamento en ello, asumir que se reactivan los términos procesales.
En consecuencia, sin más consideraciones esta Sala deberá confirmar la decisión cuestionada, pero por las razones vertidas en la presente providencia. Costas estarán a cargo de la parte demandante del proceso principal, dado el sentido desfavorable del recurso. Se fijará como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, pero por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente, quien es la parte demandante de la demanda principal. FÍJESE como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo 7 Radicación N° 700013103003-2005-00235-01-02 Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3866e5707e93949ad24cb9ce4d99cc2d78923524c4740581282a0461c44dd4ab Documento generado en 06/08/2024 08:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8