Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15759310500120230006501

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 026 En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LAURA FREIDEL BETANCOURT y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN AUTO – LABORAL promovido por CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA contra GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS bajo el Rad.

No. 15759-31-05-0012023-00065-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pv. IMPUGNADA: Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00065-01 CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Auto del 15 de julio de 2024 DECISION: DISCUSION: Confirma Sala de discusión No. 026 del 5 de septiembre de 2024 Mg.

PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de julio de 2024. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- DE LA DEMANDA: -.

El 31 de marzo de 2023, la señora CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA SE SALUD S.A. NUEVA EPS con el objeto de que se declare: “PRIMERA: DECLARAR que GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS - celebraron y ejecutaron el contrato de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo en la modalidad de paquete número 01-03-02-00072-2020.

SEGUNDA: Declarar que GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – suscribieron y ejecutaron el contrato de prestación de servicios de salud para el régimen subsidiado en la modalidad de paquete número 02-03-02-00105-2020. TERCERA: Declarar que entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA existió una relación laboral desde el 01 de septiembre Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 de 2020 hasta el 31 de enero de 2023, regida por sucesivos contratos a término fijo sin solución de continuidad, cuyo último salario correspondió a un millón ciento noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($1.193.454) mensuales. CUARTA: Declarar que el último contrato de trabajo a término fijo suscrito entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA expiraba el 01 de abril de 2023.

QUINTA: Declarar que la terminación del contrato de trabajo entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA se dio de manera unilateral por parte del trabajador con justa causa. SEXTA: Declarar que NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA.

SÉPTIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de nueve millones seiscientos treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($9.630.885) correspondiente a los salarios comprendidos desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.

OCTAVA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y nueve pesos ($2.782.279) correspondiente a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.

NOVENA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos ($333.873) correspondiente a los intereses a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.

DÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y nueve pesos ($2.782.279) correspondiente a la prima de servicios causada durante toda la relación laboral.

UNDÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de un millón trescientos noventa y un mil ciento treinta y nueve pesos ($1.391.139) correspondiente a la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral.

DUODÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones trescientos ochenta y seis mil novecientos ocho pesos ($2.386.908) por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador.

DECIMOTERCERA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA cancelar la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a dos millones trescientos cuarenta y siete mil ciento veintiséis pesos ($2.347.126). 2 Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 DECIMOCUARTA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos ($24.855.084) por concepto de indemnización por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

DECIMOQUINTA: Ordenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a pagar a la DEMANDANTE las mencionadas sumas de dinero debidamente indexadas. DECIMOSEXTA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a pagar las costas y agencias en derecho”. (Sic). Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación: -.

Señaló que laboró en la empresa GRUPO FONTANA IPS S.A.S del 1 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2023, bajo distintas modalidades de contratación enunciando contrato de prestación de servicios del 1° al 30 de septiembre de 2020; contrato a término fijo por 6 meses del 1° de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021y contrato a término fijo por un año prorrogable por un término igual sin solución de continuidad del 1° de abril de 2021 al 31 de enero de 2023 siendo que este último expiraba el 1° de abril de 2023 -.

Indico que devengó un salario mínimo mensual desde el 1° de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2021 y $1’193.545 del 1° de abril de 2021 al 31 de enero de 2023, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en las instalaciones de GRUPO FONTANA IPS del municipio de Iza, cumpliendo cabalmente las labores encomendadas, sin embargo, el empleador incumplió con sus obligaciones especialmente la de pago oportuno de salario y prestaciones sociales -.

Refirió que la empresa demandada adeuda las siguientes sumas de dinero: $9’630.885 por concepto de salarios desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023; $2’782.279 por concepto de cesantías; $333.873 por intereses a las cesantías; $2.782.279 por prima de servicios, $1’391.139 por compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas -.

Informó que debido a la falta de pagos de las acreencias laborales enunciadas renunció y que como dicha renuncia acaeció por unilateralmente por justa causa el empleador le adeuda la suma de $2.386.908 por concepto de indemnización conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; $2.347.126 por indemnización por 3 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 falta de pago según lo dispuesto en el artículo 65 ibidem, $24’855.084 como indemnización por no consignación de cesantías -.

Indico que GRUPO FONTANA IPS S.A.S y NUEVA EPS suscribieron contratos 0200072-2020 y 02-03-02-00105-2020 en curso de los cuales desarrolló labores, aclarando que como las actividades contratadas entre las dos entidades no resultan extrañas al giro ordinario de los negocios de NUEVA EPS, dicha entidad resulta solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas. -.

Solicitó como medida cautelar la imposición de caución a la demandada GRUPO FONTANA IPS SAS por el 50% del valor de las pretensiones argumentando que dicha entidad se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones 1.2.- TRAMITE PROCESAL -. El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho judicial que, mediante auto del 8 de mayo de 2023, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a los demandados, GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS, así como notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. -.

Mediante providencia del 8 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso negar la solicitud de audiencia especial para el decreto de medidas dispuesta en el artículo 85A del C.P.L y S.S. hasta tanto no fuera notificada la pasiva -. Notificada la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y planteando las excepciones de “i) Cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de la solidaridad alegada por parte de la Nueva Eps; iii) Inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recurso en caso de una condena solidaria; iv) Buena fe e inexistencia de sanciones; v) Primacía de la ley y seguridad jurídica; vi) Prescripción de las acciones y caducidad de la sanción moratorioa; vii) Genérica; y viii) Inexistencia de la solidaridad por falta de nexo causal en las labores del demandante con el objeto de Nueva EPs”. -.

A su turno, la demandada ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO dio contestación a la demanda, oportunidad en la que 4 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 se apuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, ello, por no haber cumplido los requisitos legales del art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, propuso la excepción de “Prescripción, aplicación del principio de buena fe, cobro de lo no debido, falta de litis consorcio necesario, y la innominada o genérica”. -.

El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia especial del artículo 85A del C.P.L y S.S. en la cual de decretó medida cautelar de caución equivalente al 30% de las pretensiones por la suma de $13’961.871 a cargo de GRUPO FONTANA IPS; a su vez tuvo por contestada la demanda por parte de NUEVA EPS -. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió el llamamiento en garantía formulado por NUEVA EPS a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y dispuso correr traslado por 10 días a dicha entidad. -.

Surtida la notificación del llamado en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. allegó contestación de la demanda proponiendo excepciones denominadas: i) Limitación de la solidaridad frente a la existencia de los contratos 072 de 2020 y 105 de 2020 suscritos por FONTANA IPS y NUEVA EPS; a su vez se opuso a las pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y propuso como excepciones contra el mismo denominadas i) Inexistencia de responsabilidad de la Compañía de Seguros por expedición de las pólizas Nro. 2860806-6 y 2792088-2 por indicar riesgo antes de la vigencia de las pólizas; ii) Inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas Nro. 2860806-6 y 2792088-2 por no probarse el incumplimiento de los contratos amparados 01-03-02-00072-2020 y 01-0202-00105-2020 respecto de las funciones que desempeñó la demandante para FONTANA IPS; iii) Sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en las pólizas 2792088-2 y 2860806-6 y en las condiciones generales del contrato de seguros aceptadas por las partes y iv) Deducible y sublimite pactados; v) genérica o ecuménica. -.

El 30 de abril de 2024 se dispuso la notificación del agente interventor de NUEVA EPS designado mediante resolución 2021160000003012-6 del 3 de marzo de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. -. El 8 de mayo de 2024 la demandante, a través de apoderado, elevó solicitud de medida cautelar contra NUEVA EPS, petición por la cual el Juzgado de instancia citó 5 Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 a audiencia prevista en el artículo 85A del C.P.L y S.S. la que se llevó a cabo el 15 de julio de 2024. 2.- PROVIDENCIA APELADA: El 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso: “NEGAR el decreto de medida cautelar solicitado por el apoderado de la parte demandante respecto de nueva EPS”.

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación, -. Realizó una descripción de la medida invocada por la parte demandante, señalando que el fundamento de la petición radicó en la intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva Eps. -. Refirió que tanto Nueva Eps como el llamado en garantía enunciaron elementos para la negación de la medida invocada, aclarando que los argumentos necesariamente deben atenderse en el pronunciamiento de fondo del presente asunto por cuanto los mismos atañen directamente a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. -.

Reseño que los aspectos enunciados por Nueva Eps y Seguros Generales Suramericana S.A. atienden a la calidad que Nueva Eps desempeño en los contratos con Grupo Fontana Ips y la existencia de las pólizas de cumplimiento que hacían parte de los contratos celebrados aunado a que Nueva Eps sostiene que a pesar de la intervención forzosa ha venido cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no hay lugar a la imposición de medida cautelar. -.

Destaco como marco legal el contenido del artículo 85A el cual establece como medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral una caución la cual puede ir entre el 30% o 50% de las pretensiones la cual se impende únicamente por dos motivos específicos i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y ii) cuando la parte demandada se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir una sentencia. -.

Expuso que frente a la interpretación, de la demandada Nueva Eps y la llamada en garantía, era necesario aclarar que la norma establece únicamente a la prestación de una caución como medida suficiente para la protección de los derechos del trabajador, 6 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 refiriendo que la jurisprudencia establecido que las medidas cautelares, en el procedimiento laboral, se deben interpretar atendiendo las circunstancias especiales de cada caso para definir por parte del juzgador si se presenta alguna de las dos causales previstas en la norma. -.

Enunció que la Sentencia C-043. Del 25 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger determinó que lo que se busca con la imposición de la medida cautelar es mantener o proteger el principio del derecho laboral que reclama un trabajador y, a su vez, garantizar el cumplimiento de la sentencia que se pueda imponer al demandado -. Señaló que, de la revisión del expediente, concretamente de la contestación allegada por NUEVA EPS, encontró que dicha entidad presentó y solicitó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., refiriendo que para la suscripción de contratos con Fontana Ips se suscribieron pólizas de cumplimiento, precisamente con el llamado en garantía, teniendo como finalidad de dichas pólizas el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados de Grupo Fontana Ips. -.

Definió la figura del llamamiento en garantía, prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, reseñando que dicha figura es totalmente aplicable al procedimiento laboral, razón por la cual el 3 de noviembre de 2023 fue aceptado el llamamiento en garantía invocado en el presente tramite, atendiendo así que en la contestación de la demanda y del citado llamamiento Seguros Generales Suramericana S.A. aportó las caratulas de las pólizas contratadas, contentivas de las clausulas generales del contrato, junto con los contratos suscritos entre Fontana Ips y Nueva Eps. -.

Aclaró que pese a la intervención forzosa de NUEVA EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud como circunstancia particular del proceso existe un llamamiento en garantía del cual se desprende que, en caso de existir alguna clase de condena a cargo de la Nueva Eps, será precisamente el llamado en garantía quien en principio deba responder por los derechos laborales que reclama la demandante, explicando que con el llamamiento en garantía no se encuentra en riesgo la integridad del derecho que se discute ni la materialización de una futura condena. -.

Finalmente, enunció que no se referiría a circunstancias propias de la sentencia como las relaciones jurídico-sustanciales que puedan existir entre Grupo Fontana y Nueva Eps, la solidaridad que pueda existir por parte de la Nueva Eps y la garantía de la posible condena que se pueda imponer a Nueva Eps y que, en caso de generarse, 7 Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 deba salir al paso la llamada en garantía; por cuanto al decidir sobre la medida cautelar no se puede entrar a determinar si se encuentra o no probado lo enunciado. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.1- DEL IMPETRADO POR CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza: -.

Reseñó el impugnante que, si bien en cierto existe un contrato de seguro con Suramericana, concurren unas particularidades propias del dicho contrato las cuales deben ser revisadas al final del proceso para que se determine si el contrato de garantía reúne las condiciones para proteger las obligaciones propias del contrato entre Fontana Ips y Nueva Eps a su vez para proteger las obligaciones suscritas entre Fontana Ips y sus trabajadores. -.

Indico que las excepciones propuestas por Suramericana en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía se puede determinar que no existe una garantía y que las pólizas contratadas protegen las prestaciones reclamadas, refiriendo que si bien existe contrato de seguro el mismo no impide que se imponga la medida cautelar por cuanto el artículo 85A no menciona que dicha caución pueda reemplazarse o no decretarse por la existencia de un llamamiento en garantía o de un contrato de seguro. -.

Expuso que existe incertidumbre si el contrato de seguro cubre las prestaciones reclamadas, concluyendo, que por ese motivo debe decretarse la medida invocada en la solicitud inicial por cuanto debe tenerse en cuenta que Nueva Eps se encuentra en una condición económica delicada que ameritó su intervención forzosa por contar con deudas con su red prestadora de salud. 3.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA 3.2.1- DE LA PARTE RECURRENTE En el término de traslado concedido la parte recurrente permaneció silente. 8 Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 3.2.2.- DE LA NUEVA EPS-NO RECURRENTE Encontrándose en término el apoderado de NUEVA EPS descorrió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: -. Citó el artículo 85A del CPL y SS, indicando que bajo tal precepto en el curso del proceso ordinario procede la imposición de medida cautelar únicamente en dos eventos uno cuando el demandado efectúa actos tendientes a insolventarse y otro cuando el juez considere que el demandado se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones -.

Expuso que desde la contestación de la demanda solicitó la vinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por ser la entidad con la cual se expidieron pólizas que amparaban los contratos celebrados con GRUPO FONTANA IPS SAS y, por tanto, garantizaba las obligaciones relacionadas con salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, aclarando que con la existencia de dicha garantía resulta innecesaria la imposición de la medida cautelar pretendida por la recurrente. -.

Refirió, respecto al reparo invocado por la intervención de la entidad, que si bien la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención de la NUEVA EPS dicha intervención es de carácter administrativo por tanto tendiente a la administración de dicha entidad con lo cual no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 85A del CPL y SS -.

Solicitó sea ratificada la decisión proferida por la primera instancia por medio de la cual se negó la solicitud de medida. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de, -. Determinar si erró el A Quo al negar el decreto de la medida de caución prevista en el artículo 85A del CPL y SS, invocada por la parte demandante, o si la decisión se ajusta a los presupuestos de la norma precitada. 9 Rad.

No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera preliminar, es preciso referirse a la figura del llamamiento en garantía prevista por el artículo 64 del CGP, por analogía conforme lo establece el artículo 145 del CPL y SS; siendo una figura por medio de la cual “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o a quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” En tal sentido, se tiene que la demandada Nueva Eps en el término de traslado, con su contestación, invocó llamamiento en garantía para citar al proceso a Seguros Generales Suramericana S.A. a fin que en caso de ser condenada se hagan efectivas las pólizas de seguros contratadas con dicha entidad en razón al contrato suscrito entre NUEVA EPS y FONTANA IPS; sin embargo, conforme lo enunciara el juez de instancia, tanto la posible sanción en cabeza de la demandada NUEVA EPS como la consecuente responsabilidad del llamado en garantía solo pueden ser objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo del presente asunto.

Para mayor claridad se traen a rito recientes pronunciamiento se la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionadas con el llamamiento en garantía, así: “Señala que fue demandado y condenado en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo y si la Póliza 1000485 se contrató para reembolsar las obligaciones derivadas de esa figura, era hasta la sentencia, que declarara esa situación donde se podía hacerle producir efectos al llamamiento, que en debida forma se realizó, en el curso de este proceso; que, conforme al artículo 1072 del Código de Comercio el riesgo se origina con el fallo que acude a la figura regulada en la legislación laboral, ya que, con la demanda ordinaria nace el derecho para promover la acción derivada del contrato de seguro.1 (Subrayado fuera de texto) Así miso ha señalado: “Así las cosas en atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 1 Sentencia SL2197-2024 Radicación No. 99566 del 5 de agosto de 2024.

M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2 10 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 2017, lapso en el que se desarrollaron los contratos de trabajo de José Ricardo Arboleda Montiel -24 de enero de 2013 a 29 de noviembre de 2014- y, Álvaro Arellano Pérez -19 de octubre de 2012 a 17 de agosto de 2014- que dan lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.”2 De las citas precedentes se tiene que, conforme lo enunciara el A Quo, en trámite de la solicitud de medidas cautelares no procede emitir pronunciamiento sobre la posible responsabilidad que recaiga en el llamado en garantía con fundamento en las pólizas suscritas por cuanto dicho debate debe resolverse en la sentencia a fin de determinar en primera medida si le asiste, en el presente caso, obligación a NUEVA EPS frente a las pretensiones de la demandante y, en segundo término, si como consecuencia de dicha decisión surge responsabilidad del llamado en garantía con fundamento en las pólizas adquiridas.

Evacuado el anterior punto, advierte el Despacho que la recurrente resiente la decisión del A Quo señalando que debe calificarse las particularidades del contrato de seguros a fin de determinar si con las pólizas suscritas, en atención al contrato celebrado entre NUEVA EPS y FONTANA IPS, garantizan las obligaciones que se desprenden de la contratación existente entre la demandante y GRUPO FONTANA IPS.

Igualmente, disiente, en curso de alzada, de la contestación de la llamada en garantías y soporta la petición de medida cautelar en las excepciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., tanta a la demanda como al llamamiento en garantía, al considerar que con dichos argumentos se observa la inexistencia de garantías para proteger las prestaciones reclamadas; así mismo señala que la preexistencia de las pólizas contratadas no impide que se imponga la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta, además, la incertidumbre si el contrato de seguros cubre las prestaciones que demanda.

Frente a los argumentos de la alzada, precisando que los mismos debaten la existencia y alcance de las pólizas previamente suscritas con Seguros Generales Suramericana S.A. en atención al contrato celebrado por GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS para respaldar el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados, se hace necesario indicar que dicha calificación deviene únicamente de la verificación de los 2 Sentencia SL1916-2024 Radicación No. 99910 del 24 de julio de 2024.

M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 3 11 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 elementos probatorios que permitan proferir decisión que ponga fin a la instancia, por tanto, no es procedente emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, como lo señalara el A Quo y lo reconociera en sus argumentos de alzada la parte recurrente Consecuente con la aclaración precedente, se procede a verificar la procedencia de la medida cautelar - caución que pretende la demandante respecto a la demandada NUEVA EPS, para el efecto se debe tener en cuenta la normativa que enmarca la petición: “Artículo 85A.Medida cautelar en proceso ordinario.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y hechos en que se funda.

Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y decidirá en el acto. La decisión es apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla dicha orden.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Existiendo norma especial que regula el decreto de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, se tiene que para proceda la imposición de la caución contemplada en la normativa citada se deben atender elementos taxativos allí contenidos.

En tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) De la lectura de la norma se advierte que, la redacción empleada por el legislador no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, de tal forma que, para aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, basta con que se acredite al menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”3 (Subrayado fuera de texto) Bajo el mismo precepto el órgano de cierre analizó: “(…) En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3 Sentencia STL927-2021 Radicación No. 61938 del 3 de febrero de 2021.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Sala de Casación Laboral-Corte Suprema de Justicia 12 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 Judicial de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, el tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que eran tres los supuestos establecidos para la procedencia de la imposición de caución: «1.

Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectúe actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y; 3. Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones» e indicó que esas tres hipótesis, requerían una carga probatoria que evidenciara, de manera suficiente, que estaban ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado era insostenible y que era altamente probable que no pudiera cumplir una eventual sentencia de condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

Seguidamente, sostuvo: No puede entonces quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así, en todos los procesos ordinarios se deberían imponer esta clase de medidas, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles.

Bajo ese entendido, la medida que trae la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, aunado al carácter “grave” y “serio” que debe revestir la situación de la demandada.

(…)”4 (Subrayado fuera de texto) Igualmente, expuso: “Luego, trajo a colación lo analizado por la a quo respecto a la prueba que se le aportó y la situación económica de la sociedad, para concluir que la medida cautelar era procedente, no con ocasión de actos tendientes a la insolvencia de la demandada, pues no se acreditaron, sino porque el despacho de origen hizo el ejercicio que prevé el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, la cautela procede ‘cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, dificultades de orden económico que la parte demandada no desvirtuó’. 4 Sentencia STL13108-2022 Radicación No. 67982 del 21 de septiembre de 2022.

M.P. OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR. Sala de Casación Laboral-Corte Suprema de Justicia 13 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 (…) En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa”5 Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes se tiene que para acceder al decreto de medidas cautelares previstas en el ordenamiento procesal laboral deben calificarse al interior del proceso circunstancias particulares previstas, como ya se enunció, en el artículo 85A del CPT y SS, sin embargo, debe tenerse en cuenta i) la taxatividad de las causales previstas y ii) los medidos probatorios que permitan calificar la configuración de dichas causales.

Téngase en cuenta que la recurrente, no aportó pruebas que soportaran su petición de medida, limitándose únicamente a enunciar que la NUEVA EPS se encuentra intervenida y bajo tal figura justificó la necesidad del decreto de la caución, complementando con que las pólizas suscritas con Seguros Generales Suramericana S.A. no se garantizan los derechos reclamados por cuanto dicha entidad propuso excepciones a la demanda y al llamamiento en garantía. En tal sentido, debe advertirse a la demandante que la intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva Eps no configura per se actos de la demandada tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia ni vislumbra las graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto la intervención no equivale a la figura de liquidación de la entidad la cual tendría entidad para estudiar la procedencia de la medida invocada.

En conclusión, en el presente asunto la parte demandante, hoy recurrente, no aportó medios de prueba que permitieran determinar con certeza la configuración de las causales previstas en el artículo 85A del CPL y SS para el decreto de la medida cautelar de caución pretendida; no se advierten actos de la demandada NUEVA EPS tendientes a insolventarse ni se prevén dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, máxime si se tiene en cuenta la preexistencia de pólizas de seguros suscritas en atención al contrato celebrado entre GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS, que a su vez fue el que originó su citación como solidariamente responsable, 5 Sentencia STL7174-2023 Radicación No. 71122 del 19 de julio de 2023.

M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA. Sala de Casación Laboral-Corte Suprema de Justicia 14 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 pólizas que en caso de una futura condena serían las llamadas a atender las obligaciones contratadas, por cuanto, como lo señalara el A Quo con las pólizas y el llamamiento en garantía no se desprotege ningún derecho de la demandante.

Por lo expuesto, no puede ser otra la conclusión a la que arribe la Sala que confirmar el auto del 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 5. COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de julio de 2024, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta Instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 16