Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 3-2023-00262-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE CATORCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 043 DE NOVIEMBRE 14 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia José María Olivera Montealegre María Mélida Olivera Montealegre 73001-31-05-003-2023-00262-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Con la demandada existió contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2022.  Dicho vínculo laboral finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.

Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada a pagar: Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones compensadas en dinero y su reajuste. Aportes a pensión Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Ultra y extrapetita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 19 de mayo de 2010 celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido.  Fue vinculado como administrador de la finca Palomar, vereda Los Andes, parte alta de Rovira-Tolima, de propiedad de la demandada.  Entre sus funciones estaban las de cuidado de la finca, ordeñar, hacer quesos, cercar potreros, vacunar, bañar y purgar ganado, entre otras.  El horario de trabajo fue de 5 a.m. a 5 p.m., todos los días.  Como contraprestación recibió la suma de $300.000.00 para los años 2010 a 2015, $400.000.00 de 2016 a 2021 y $500.000.00 en los años 2021 y 2022.  Le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, y para ello solo se le manifestó que no había más trabajo porque la finca se había vendido.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó con aclaración el 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, y 17º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad. (archivo 13) Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 13 de agosto de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 11 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental La traída con la contestación a la demanda.

(archivo 13, fls. 28 y 29) Interrogatorio de parte: La demandada y el demandante absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Emilsen Poloche, José Bohórquez, Norma Constanza Rodríguez y Luz Sandra Fierro Olivera. Se escuchó a los apoderados en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negaron las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión. Señaló el A quo que el artículo 23 del CST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: actividad personal, continuada subordinación o dependencia y remuneración; que demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo conforme el artículo 24 del CST, correspondiendo desvirtuar tal presunción la demandada; que el hecho de que demandante y demandada ostenten la calidad de hermanos, ello no es óbice para que se pueda considerar que existió contrato de trabajo.

Que en este asunto está demostrada la prestación personal del servicio, pues fue aceptado por la demandada, solo que ésta refiere que la presencia de su hermano en la finca de su propiedad, era para brindarle ayuda a él porque no tenía donde vivir; que no obstante, la accionada refirió que el actor debía contribuir con el cuido Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del ganado y su ordeño, así como la fabricación de queso, actividades o servicios personales que el accionante cumplió; que dichos servicios también fueron narrados por Luz Sandra Fierro Olivera, hija de la demandada y sobrina del actor; que además la accionada manifestó en su interrogatorio que eventualmente le entregó al demandante una suma de dinero como salario; que en este caso están reunidos los tres elementos esenciales del contrato, sin embargo, para poder despachar favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, es necesario que se demuestren los extremos temporalesn la demanda se adujo que el actor prestó sus servicios desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2022; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha enseñado que en caso que se demuestre un vínculo laboral por un tiempo más corto del pedido y por aproximación, es plausible su declaratoria, así no correspondan exactamente a los indicados en la demanda; que en este caso, con las pruebas aportadas no resulta posible ni dar por acreditados los extremos temporales que refirió ni ningún otro así sea por aproximación; que frente a la fecha de ingreso y retiro señalados en la demanda, esto es, mayo 18 de 2010 a diciembre 2 de 2022, el actor al absolver interrogatorio manifestó que inició más o menos en el año 2013, diferente a la indicada en el libelo, pero además, la testimonial recaudada da fechas diversas, pues por ejemplo Emilse Poloche refirió que el actor ingresó a laborar en el año 2009, pero de esto se enteró en fecha después y porque se lo comentaron y lo hizo el mismo demandante; que el testigo Jorge Bohórquez refirió que el demandante laboró hasta el año 2022, pero para esa fecha el deponente ya no vivía en el sector donde trabajaba el actor, sino en Cajamarca, por lo que no le consta lo declarado;

Norma Constanza solo sabe que el demandante estuvo ahí hasta cuando vendieron la finca pero desconoce ello cuando ocurrió; que haciendo un esfuerzo máximo por el Juzgado se podría tomar como extremo final el mes de septiembre de 2022 cuando según la testigo Luz Sandra su tío aún estaba ahí en la finca; sin embargo de lo que no hay prueba es del extremo inicial, pero además, la testimonial refirió que el actor prestó sus servicios pero no de manera ininterrumpida, pues prestó servicios en otra finca sin que precisaran las épocas en que ello tuvo lugar; el demandante inclusive informó que unos 9 meses fue y trabajó en otra finca de Otoniel Buriticá y no precisó el año, sin embargo en una convocatoria que el actor le hizo al señor Buriticá por el tiempo laborado, informó que lo reclamado era el trabajo que le prestó desde noviembre de 2012 a abril de 2013, es decir, cinco meses; y que en otra finca del señor Buriticá lo hizo desde marzo hasta septiembre, sin indicar el año; que además, en la demanda en sus hechos nada se refirió sobre esos servicios prestados a un tercero diferente a la aquí demandada; que esto último fue ratificado por José Bohórquez quien refirió que el actor hubo un tiempo que no prestó servicios en la finca de la demandada porque se fue a prestar servicios en otra finca, esto porque lo que percibía como salario de la accionada era ínfimo;

Norma Constanza Rodríguez corroboró lo antes dicho por el testigo Bohórquez y el mismo actor en su interrogatorio; que además, el demandante refirió que en esa finca hizo trabajos de desmatonas, arreglo de cercos, de vías y tumbar una montaña, y que por cada uno de esos trabajos celebró contratos con la demandada y ésta le pago dichos trabajos en el valor que pactaron por los mismos; que ante la falta de información de extremos temporales Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía no le resulta posible al Juzgado realizar cálculo alguno por las acreencias laborales pedidas en la demanda, por lo que procedió a negarlas. (archivo 21, Min. 02:08:19 a 02:43:06) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Están probados los extremos temporales del contrato de trabajo que encontró probado el Juez de primer grado?  ¿De ser así, hay lugar a disponer en favor del actor las acreencias laborales cuyo pago reclama en las pretensiones de su demanda? Argumentación El señor José María Olivera Montealegre, ha implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que entre él como trabajador y la demandada, señor María Mélida Olivera Montealegre como empleadora, existió contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2022, desarrollado en la finca de propiedad de la última mencionada.

El A quo dio por acreditado el referido vínculo laboral, sin embargo, no accedió a las pretensiones de condena solicitadas en razón a que no se demostraron los extremos temporales en que el mismo tuvo lugar. Conociéndose este asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta, se parte de lo demostrado en primera instancia y que le es favorable al actor, esto es, en este caso, la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes, por lo que el estudio que realizará esta Sala de Decisión se enfocará inicialmente en los extremos temporales que el A quo dio por no probados.

En principio se habrá de indicar que en este juicio no se aportó prueba documental que aporte información sobre el contrato de trabajo deprecado en la demanda, pues con la demanda no se trajo un solo documento y con la contestación si bien se allegó la copia del acta de una audiencia de conciliación fallida (archivo 13, fls. 28 y 29), las partes allí intervinientes son el aquí demandante como convocantetrabajador y una persona diferente a la aquí demandada, de nombre Otoniel Buriticá López a quien se le convocó en calidad de presunto empleador del accionante.

De acuerdo con lo anterior, entonces se abordará el estudio de la testimonial recaudada. Emilse Poloche no conoce a la demandada, solo sabe que es familia del actor y una vecina suya de nombre Nidia, ha escuchado hablar de ella; al demandante lo conoce hace 15 años, eso se debió a que él bajaba de la finca a traer los quesos Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía donde la actora y se quedaba en la casa de Nidia, ahí hablaba con él; sabe que bajaba quesos de la accionada porque el actor se lo contó; Nidia y el accionante son hermanos; llegaba cualquier día y también los fines de semana, podía ser un sábado, se quedaba hasta el domingo y se iba para la finca de nuevo; sabe que bajaba a reclamar el sueldo porque el demandante se lo contaba; solo fue a la finca en una oportunidad, fue cuanto éste tuvo un accidente, pues una mula lo pateó, entonces fue con Nidia para prestarle los primeros auxilios y lo bajaron, pero no recuerda cuándo fue; no le consta si entresemana el demandante estaba en la finca, pues no lo veía; que él trabajaba con la demandada hace como 15 años lo cual supo a través de charlas con Nidia y también de esa forma se sabe que él trabajó hasta diciembre de 2022, es decir, el actor se lo contó. (archivo 21, Min. 45:44 a 01:01:02) Respecto de esta deponente debe señalarse que no goza de valor probatorio en tema de extremos temporales, pues todo lo narrado al respecto obedece a comentarios del mismo actor, es decir, se trata de una testigo de oídas, a quien no le consta nada al respecto por conocimiento directo.

José Bohórquez vivió en la vereda la Osera de los Andes, que se ubica hacía Rovira-Tolima, allí vivió 17 años en una finca de su propiedad y hace 4 años se fue de allí para Cajamarca; conoce al actor hace como 14 o 15 años, porque llegó a trabajar a una finca que queda pegada a la del testigo, es de Mélida Olivera; supo que llegó a trabajar porque la finca colinda con la de él; el demandante fue quien le contó que llegó a laborar a esa finca; la demandada iba casa mes, cada dos meses o cada tres meses a la finca; vio al actor ordeñando unas vaquitas y viendo un ganado que había en la finca, también enterrando cercos, el demandante le contó que le pagaban $300.000.00 y los demás trabajos por aparte, le hacía contraticos por levantamiento de cercos, pero esto lo sabe porque el actor se lo contó; éste estuvo en la finca como hasta el año 2022, aunque para este año el testigo ya no estaba en el sector, solo iba por ahí cada dos meses; se encontró con el demandante y ahí fue donde le contó que ya no trabajaba en esa finca; lo que si sabe es que el accionante se retiró unos mesecitos de la finca y le preguntó porque se iba y le contestó que la situación se le estaba poniendo difícil entonces se fue a trabajar a otra finca, después regresó; que Norma Constanza Rodríguez es su compañera, para la época en que el testigo vivió en Los Andes, ella vivió con él; hubo otra oportunidad donde el demandante le solicitó como por uno o dos meses que le cuidara el ganado y ordeñara, eso fue porque se fue a trabajar a otro lado porque el sueldo no le alcanzaba, fue a parar donde el señor Buriticá. (archivo 21, Min. 01:02:18 a 01:25:09) En lo que a este testigo corresponde, sucede algo muy similar a lo que ocurrió con la primera, esto es, que muchos aspectos de lo narrado obedece a comentarios del mismo actor, como por ejemplo, que la llegada de éste a la finca fue para trabajar; ahora, en cuanto al tema relevante, vale decir, extremos temporales, se ubican entre el año 2009 y 2022, pues frente al extremo inicial refirió saber que llegó a la finca hace como 15 años, luego si la declaración se rindió en esta Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía anualidad, eso permite ubicar tal acontecimiento en el año 2009, sin embargo el actor refirió en su demanda, que su ingreso fue en el año 2010, aunque en su interrogatorio como más adelante se habrá de indicar, el actor refirió que fue en el año 2013, no coincidiendo para nada con el dicho del testigo. En cuanto a la fecha final del vínculo laboral referida por el testigo, se tiene que para esa anualidad, esto es, año 2022, dicho por el mismo, ya no residía en el sector donde estaba la finca donde el actor laboraba, sino que vivía en CajamarcaTolima y que supo lo del año 2022 porque se lo encontró al señor José María Olivera (demandante) y éste le contó que ya no laboraba allá, luego su dicho no corresponde a conocimiento directo sino a información del accionante.

Ahora, de este deponente se destaca, que indicó que le actor se ausentó de la finca no en una sino en dos oportunidades, una por unos mesecitos sin indicar cuántos y en otra si refirió que lo hizo por dos meses cuando se fue a trabajarle a un señor Buriticá, lo que desvirtúa que el accionante hubiere permanecido como trabajador en la finca de la demandada durante todo el tiempo que indicó en la demanda, de manera continua e ininterrumpida.

Norma Constanza Rodríguez refirió que conoce al actor hace como 10 años, porque llegó a la finca de la demandada, la testigo vivía en una finca de enseguida con Jorge Bohórquez con quien estuvo viviendo, fueron colindantes; desde la casa de la finca donde vivía se veía todo hacía la finca de la accionada; el actor llegó a cuidar el ganado, eso fue lo que él le contó; la demandada iba muy a la finca por ahí cada mes; el demandante ordeñaba las vacas y hacía el queso; la accionada vendió la finca, ella misma le contó, pero no sabe en qué fecha la vendió; no sabe nada sobre pago de salario; que el accionante trabajó unos días en la finca de don Gustavo, pues decía que el sueldo no le alcanzaba, no conoce a Otoniel Buriticá; el demandante también se fue a trabajar unos meses a Cajamarca y luego regresó otra vez a la finca, aunque no recuerda cuántos meses ni en qué año. (archivo 21, Min. 01:26:44 a 01:41:09) De esta testigo debe indicar la Sala que no resulta plausible establecer información alguna respecto de extremos temporales, solo que el actor prestó servicios en la finca de la demandada, pero no ubicó esos servicios en período alguno. Luz Sandra Fierro Olivera, hija de la demandada y sobrina del demandante, manifestó que cuando su tío llegó de Anzoátegui con la familia y no tenía donde vivir, le permitió que se fuera a vivir allá con su familia y lo único que debía hacer era cuidar el ganado y sacar la leche para que con eso se ayudara con lo del mercado; iba con frecuencia a la finca, como dos o tres veces al año y se quedaba una semana o quince días; en esos tiempos pues vio que su tío se levantaba, le echaba ojo al ganado, luego lo apartaba, luego ordeñaba y producía el queso para bajarlo para la venta, lo bajaba el actor; con el producto de esa venta era que se le entregaba al actor para que hiciera su mercado para la finca; la demandada le Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ayudaba mensualmente con una suma para completar lo del mercado; no recuerda la fecha en que su tío llegó a vivir a la finca, estuvo hasta septiembre de 2022 porque en esa fecha se vendió la finca; el demandante se fue la finca varias veces, estuvo trabajando en una finca con un señor Otoniel, otra época trabajó en Cajamarca y también trabajó con un señor Castellanos, aunque no recuerda el tiempo que laboró en cada una de esas oportunidades; que la accionada le daba para el mercado $350.000.00 y los últimos meses entre $500.000.00 y $550.000.00 y reitera que era para ayuda del mercado, porque ese fue el arreglo, se le daba la vivienda y se le ayudaba con lo del mercado; que la demandada contrató al actor para desmatonas, para levantar cercos, él decía cuánto cobraba y cuando lo entregaban se lo pagaban de una vez.

(archivo 21, Min. 01:42:15 a 01:56:50) De lo manifestado por esta deponente, y en cuanto al tema de extremos temporales, lo máximo que se podría establecer es que el demandante estuvo en la finca hasta septiembre de 2022 tomando como referencia la venta de la finca, pero sigue existiendo en el proceso ausencia sobre el extremo inicial, pues no es posible determinar como tal ni la indicada en la demanda, ni ninguna otra, pues frente a la señalada en la demanda, el mismo actor la varió, señalando que él llegó a laborar a la finca de su hermana, aquí accionada en el año 2013.

Además, y no es menos importante para las resultas de este juicio y el en especial del tema de extremos temporales, que los tres últimos testigos fueron concordantes en señalar que el demandante se fue de la finca en algunos meses para prestar servicios a personas diferentes a la demandada, ocurriendo ello entre dos y tres oportunidades, lo que permite afirmar que se presentó interrupción en los servicios prestados a la demandada, sin que se pueda determinar en cuántas oportunidades exactamente y por cuánto tiempo cada una de ellas.

Inclusive, con la contestación de la demanda, se trajo la reclamación que hiciera el demandante a una persona diferente a la aquí demandada, de nombre Otoniel Buriticá, donde el primero indicó haberle prestado servicios al segundo como administrador de ganado y ordeño, así como oficios varios, desde noviembre de 2012 a abril de 2013, corroborándose con ello lo que manifestaron los testigos al respecto.

Así las cosas, para la Sala, tal como lo indicó el A quo en su decisión, no resulta posible establecer las fechas de ingreso y retiro del actor al servicio de la demandada, información importante para poder realizar cálculo alguno por las pretensiones invocadas en la demanda, por ende, se confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta aquí resuelto.

No hay a lugar a condena en costas en esta instancia, dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73001-31-05-003-2023-00262-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARÍA OLIVERA MONTEALEGRE contra MARÍA MÉLIDA OLIVERA MONTEALEGRE.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f76645f4eace36c1dc2074bea32bcbf54b617c6fc342a63a1148b940337ae2ac Documento generado en 14/11/2024 10:51:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica