Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019202300282 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00282-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 27 de marzo de 2025 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Viola María Velásquez Arenas contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Ana Maria Valencia Botero, con TP 166.113 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.

El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) o, en subsidio, la nulidad del cambio de administradora. También pidió que se ordenara el regreso al RPMPD y, como consecuencia, que se condenara a Protección SA a devolver todos los valores recibidos: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y comisiones con sus frutos e intereses.

Además, que se le ordenara a Colpensiones aceptar su regreso y le reconociera y pagara la pensión de vejez. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de enero de 2024 (Archivo21, min. 01:14:28), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de GABRIEL JAIME MONTOYA ARISTIZÁBAL y VIOLA MARÍA VELÁSQUEZ ARENAS del régimen de prima Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00282-01 Recurso de Casación media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado inicialmente a través de la AFPPORVENIR S.A., para el proceso 2023-00282 y dentro del proceso 2023-00236 se hizo frente a la AFP PROTECCION S.A.; y consecuencialmente, para efectos pensionales, se DECLARA que, los demandantes estuvieron afiliados sin solución de continuidad ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, según sea el caso respecto de cada fondo con relación a cada demandante, a que DEVUELVAN o TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de la cuenta de ahorro individual de GABRIEL JAIME MONTOYA ARISTIZABAL y VIOLA MARIA VELÁSQUEZ ARENAS, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que se componen de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros y los pagos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el lapso de tiempo en que cada demandante ha permanecido en cada fondo.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de GABRIEL JAIME MONTOYA ARISTIZABAL y VIOLA MARIA VELÁSQUEZ ARENAS y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proverbio, y que una vez se efectué el retiro del sistema de la señora VIOLA MARIA VELÁZQUEZ ARENAS a reconocer y pagar una pensión de vejez a razón de 13 mesadas al año. El IBL se calculará en los términos del artículo 21 de la Ley 100 del año 1993 y la tasa de reemplazo conforme al artículo número 10 de la Ley 797 del año 2003.

CUARTO: DECLARAR No Probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las cuales quedan implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR S.A. en favor de VIOLA MARIA VELÁSQUEZ ARENAS y a PROTECCION S.A. en favor de GABRIEL JAIME MONTOYA ARISTIZABAL, incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00282-01 Recurso de Casación SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta en ambos procesos ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS.

Esta Corporación, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, decidió: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Sin constas en esta instancia. Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00282-01 Recurso de Casación eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente NO se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro documentos que no se aportaron en la contestación de la demanda, es decir, la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00282-01 Recurso de Casación la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En cuanto al memorial de oposición presentado por el apoderado de la demandante, el mismo queda resuelto implícitamente con las razones expuestas. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ