Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 005-2021-00178-01FECF AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 005 2021-00178-01 (10355) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE LAURA SUSANA CARDONA CORTÉS Y OTRA FRENTE A HAROLD CARDONA ARANGO Y OTROS. En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 12 de julio de 2024. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000. 2.- Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de pertenencia invocada por las señoras LAURA SUSANA CARDONA CORTÉS y LUZ STELLA CORTÉS QUINTERO y accedió a la reivindicación solicitada por los señores HAROLD, ADIELA y MARÍA LUCY CARDONA ARANGO y JESÚS DAVID CARDONA LEÓN, condenando a las demandadas en reconvención a restituir el inmueble del proceso y al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de la sentencia en la suma de $ 91.121.589. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: 1 Rad. 76001 31 03 005 2021-00178-01 (10355) “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2. 4.- En esta oportunidad, despachada en forma desfavorable la pretensión de pertenencia y por efectos de la demanda de reconvención formulada por los demandados iniciales, se condenó a las aquí recurrentes al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de segunda instancia en la suma de $ 91.121.589, como también a restituir el bien inmueble objeto de este proceso, cuyo avalúo comercial según los elementos de juicio que obran en el expediente, no llega a los $ 700.000.0003, siendo estos los aspectos a tener en cuenta para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación por constituir el valor actual de la resolución desfavorable a las recurrentes. 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.

M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 Ibídem. 3 El avalúo allegado por la parte demandante da cuenta de un valor para el año 2021 de $ 560.983.000, mientras que el aportado con la contestación de la demanda es de $ 594.623.673,55. 2 Rad. 76001 31 03 005 2021-00178-01 (10355) Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 12 de julio de 2024.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 005 2021-00178-01 (10355) 3 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854bcde5a76b86b649ecaf65842e507004b19138e3ac631a5d08fc47095ab838 Documento generado en 13/08/2024 08:30:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica