REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Aura Cecilia García Tamayo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500320220028301 FECHA DECISIÓN: Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 4 de 06 de febrero de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones contra la sentencia de 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante. Decisión de primera instancia. 1. Señaló que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las reglas del sistema general de pensiones no se aplican a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones son compatibles con otras pensiones o remuneración del sistema general; compatibilidad que sustentó además con precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Resaltó que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los pagos efectuados por el ISS hoy Colpensiones no corresponden a dineros del tesoro público y por tanto, con su compatibilidad no se controvierte lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política. 3. Que al corresponder las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones a servicios prestados a empleadores privados, le era aplicable el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y al acreditar la demandante 57 años desde el 17 de febrero de 2020; 623 semanas y que solicitó la prestación el 09 de junio de 2022, se tiene acreditados los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, liquidándola en $23.234.999.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la demandante es incompatible con la pensión de jubilación que percibe del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de ser compatibles se determinará si la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago por parte de Colpensiones y si es procedente la indexación de la condena.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia consultada en cuanto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación que actualmente percibe la demandante por parte del FOMAG, sin embargo se modificará en cuanto a la cuantía de la prestación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales, razón por la cual la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 37, 279de la Ley 100 de 1993; artículo 128 de la Constitución Política; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 2, 3, 4 del Decreto 1730 de 2001. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL de 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL de 06 de diciembre de 2011, radicado 40848;
SL451 de 2013; SL 4559 de 2019; SL 2649 de 2020; SL 4117 de 2020; SL 3775 de 2021; SL1127 de 2022, SL 1698 de 2022 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: cèdula de ciudadanía de la demandante (Pág. 10 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución 5174 de 03 de agosto de 2018 mediante la cual la Gobernación del Tolima reconoce a la demandante la pensión de jubilación en calidad de docente (Pág. 11 a 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB280637 de 10 de septiembre de 2022, médiate la cual se niega a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Pág. 14 a 18 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones (Pág. 32 a 37 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa de 09 de junio de 2022 (Pág. 116 a 118 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia).
Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que la demandante se encuentra pensionada en calidad de docente por la Gobernación del Tolima y a cargo del FOMAG; que durante su vida laboral efectuó cotizaciones como docente del sector privado y pese a tener cotizaciones por el Municipio de Flandes no obra prueba en el proceso que indique que las mismas se efectuaron en virtud de la labor docente que la demandante prestó al servicio de la Gobernación del Tolima y mucho menos alegó o probó Colpensiones que tales cotizaciones hubieran sido remitidas al Fomag para financiar la prestación ya reconocida.
En torno al problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado su jurisprudencia en torno a que los dineros con los que Colpensiones, antes el ISS, en calidad de administradores del régimen de prima media con prestación definida, financian las prestaciones económicas, no constituyen recursos del tesoro público, pues los mismo corresponden a cotizaciones que se efectuaron en favor de los afiliados a dicho régimen, ello con independencia de que quien efectuara las cotizaciones correspondiera a un empleador oficial; resaltando dicha corporación que los recursos económicos con los que se cancelan las pensiones no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual resulta errado predicar que tales recursos están amparados por la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.
(sentencias SL de 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL de 06 de diciembre de 2011, radicado 40848; SL451 de 2013; SL 2649 de 2020; SL 4117 de 2020; SL 3775 de 2021; SL1127 de 2022, SL 1698 de 2022) Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señala que “así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Y si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció un límite como límite del régimen prestacional de los docentes oficiales el 27 de junio de 2003 (fecha de publicación en el Diario Oficial, de dicha Ley) disponiendo que quienes se vincularán a partir de dicha fecha se regirían por las previsiones del sistema general de prestaciones, para quienes se hubieran vinculado con anterioridad a dicha fecha, se mantendría el régimen exceptuado.
Así las cosas, se denota en la resolución 5174 de 3 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, que su vinculación como docente se dio el 26 de febrero de 1996, razón por la cual la pensión de la demandante pertenece al régimen exceptuado del Magisterio; postura que ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha [27 de junio de 2003], estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial” (sentencia SL1127 de 2022 reiterada por la SL 1698 2022) De este modo, resulta claro que la prestación que actualmente recibe la demandante a cargo del Fomag, es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que reclama a Colpensiones por los periodos de cotización efectuados como docente no oficial, debiéndose observar para tal efecto lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que previó en favor de las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan sufragado el mínimo de semanas exigidas, y declaren s imposibilidad de continuar cotizado, el derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001, los afiliados deben acreditar i) que cumplieron con la edad para obtener la pensión de vejez, ii) que no han cotizado el mínimo de semanas exigido, iii) declarar su imposibilidad de continuar cotizando; requisitos acreditados por la demandante quien cuenta con 61 años de edad, 633,71 semanas (las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez que actualmente exige 1300 semanas de cotización) y declaró su imposibilidad de seguir cotizando y deseo de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la reclamación administrativa realizada ante Colpensiones el 09 de junio de 2022 (Pág. 116 a 118 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia).
Ahora, en cuanto a la liquidación de la prestación se tiene que el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrían en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas aún las anteriores a la Ley 100 de 1993, mientras que el artículo 3 de esa misma disposición normativa señaló la fórmula para liquidar la prestación en cuestión, así: “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Ello así, con fundamento en estos parámetros se procedió al cálculo de la indemnización sustitutiva, según tabla anexa, que arrojó una indemnización sustitutiva para 2025 de $ 21.488.790 debiéndose modificar en virtud del grado jurisdiccional de consulta la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia y sin que sea posible determinar las razones de la diferencia encontrada, en la medida en que la liquidación de primera instancia no fue anexada a la sentencia. Se mantendrá la orden de indexar el valor concedido por indemnización sustitutiva, atendiendo a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, y tal actualización deberá realizarse al momento de hacerse efectivo el pago de la obligación reconocida, y se ordena que el cálculo se realice tomando como IPC inicial el correspondiente al mes de febrero de 2025 al haberse efectuado el cálculo de la condena en concreto hasta la fecha de la presente sentencia. No operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que a partir de la sentencia SL 4559 de 2019 se recogió la postura que con anterioridad acogió la Corte Suprema de Justicia, para comenzar a sostener la tesis de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, por ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable que no se extingue por el paso del tiempo, indicando que si la pensión de vejez goza de dicho carácter, también debe gozarlo la prestación de sustitutiva, en tanto ambas pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de los derechos fundamentales de los afiliados.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Aura Cecilia García Tamayo contra Colpensiones, para en su lugar: Ordenar a Colpensiones pagar a la señora Aura Cecilia García Tamayo, la suma de $ 21.488.790, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá indexar al momento del pago tomando como IPC inicial el correspondiente al mes de febrero de 2025.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Tabla anexa Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final RECONOCIMIENTO AÑO MES 202412 IBC DÍAS % PENSIÓN $ 11.850 6 $ 106,65 IPC 144,88 % COTIZA CIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1,65 Febrero Marzo $ 11.850 31 $ 551,03 4,5% 4,5% $ 208.100 $ 1.075.185 400.951,811 1,65 2.071.584,357 1,65 Abril $ 11.850 30 $ 533,25 4,5% $ 1.040.502 2.004.759,056 1,65 Mayo 1984 Junio $ 11.850 $ 11.850 31 30 $ 551,03 $ 533,25 4,5% 4,5% $ 1.075.185 $ 1.040.502 2.071.584,357 1,65 2.004.759,056 1,65 Julio $ 11.850 31 $ 551,03 4,5% $ 1.075.185 2.071.584,357 1,65 Agosto Septiembre Octubre $ 11.850 $ 11.850 $ 11.850 31 30 31 $ 551,03 $ 533,25 $ 551,03 4,5% 4,5% 4,5% $ 1.075.185 $ 1.040.502 $ 1.075.185 2.071.584,357 1,65 1,65 2.004.759,056 2.071.584,357 1,65 Noviembre $ 11.850 30 $ 533,25 4,5% $ 1.040.502 2.004.759,056 1,65 Diciembre $ 11.850 1 $ 17,78 4,5% $ 34.683 66.825,302 2,38 Febrero $ 17.790 4 $ 154,18 6,5% $ 144.393 386.101,744 2,38 Marzo $ 17.790 31 $ 1.194,90 6,5% $ 1.119.046 2.992.288,516 2,38 Abril $ 17.790 30 $ 1.156,35 6,5% $ 1.082.948 2.895.763,080 2,38 Mayo $ 17.790 31 $ 1.194,90 6,5% $ 1.119.046 2.992.288,516 2,38 Junio 1986 $ 17.790 30 $ 1.156,35 6,5% $ 1.082.948 2.895.763,080 2,38 Julio $ 17.790 31 $ 1.194,90 6,5% $ 1.119.046 2.992.288,516 2,38 Agosto $ 17.790 31 $ 1.194,90 6,5% $ 1.119.046 2.992.288,516 2,38 Septiembre $ 17.790 30 $ 1.156,35 6,5% $ 1.082.948 2.895.763,080 2,38 Octubre $ 17.790 31 $ 1.194,90 6,5% $ 1.119.046 2.992.288,516 2,38 1987 1988 1990 1991 Noviembre $ 17.790 30 $ 1.156,35 6,5% $ 1.082.948 Diciembre $ 17.790 1 $ 38,55 6,5% $ 36.098 Marzo $ 21.420 20 $ 928,20 6,5% $ 718.363 Abril $ 21.420 30 $ 1.392,30 6,5% $ 1.077.545 Mayo $ 21.420 31 $ 1.438,71 6,5% $ 1.113.463 Junio $ 21.420 30 $ 1.392,30 6,5% $ 1.077.545 Julio $ 21.420 31 $ 1.438,71 6,5% $ 1.113.463 Agosto $ 21.420 31 $ 1.438,71 6,5% $ 1.113.463 Septiembre $ 21.420 30 $ 1.392,30 6,5% $ 1.077.545 Octubre $ 21.420 31 $ 1.438,71 6,5% $ 1.113.463 Noviembre $ 21.420 30 $ 1.392,30 6,5% $ 1.077.545 Diciembre $ 21.420 1 $ 46,41 6,5% $ 35.918 Marzo $ 25.530 6 $ 331,89 6,5% $ 206.636 Abril $ 25.530 30 $ 1.659,45 6,5% $ 1.033.181 Mayo $ 25.530 31 $ 1.714,77 6,5% $ 1.067.620 Junio $ 25.530 30 $ 1.659,45 6,5% $ 1.033.181 Julio $ 25.530 31 $ 1.714,77 6,5% $ 1.067.620 Agosto $ 25.530 31 $ 1.714,77 6,5% $ 1.067.620 Septiembre $ 25.530 30 $ 1.659,45 6,5% $ 1.033.181 Octubre $ 25.530 31 $ 1.714,77 6,5% $ 1.067.620 Noviembre $ 25.530 30 $ 1.659,45 6,5% $ 1.033.181 Diciembre $ 25.530 1 $ 55,32 6,5% $ 34.439 Marzo $ 47.370 19 $ 1.950,07 6,5% $ 751.997 Abril $ 47.370 30 $ 3.079,05 6,5% $ 1.187.364 Mayo $ 47.370 31 $ 3.181,69 6,5% $ 1.226.943 Junio $ 47.370 30 $ 3.079,05 6,5% $ 1.187.364 Julio $ 47.370 31 $ 3.181,69 6,5% $ 1.226.943 Agosto $ 47.370 31 $ 3.181,69 6,5% $ 1.226.943 Septiembre $ 47.370 30 $ 3.079,05 6,5% $ 1.187.364 Octubre $ 47.370 31 $ 3.181,69 6,5% $ 1.226.943 Noviembre $ 47.370 30 $ 3.079,05 6,5% $ 1.187.364 Diciembre $ 47.370 1 $ 102,64 6,5% $ 39.579 Marzo $ 54.630 24 $ 2.840,76 6,5% $ 827.691 Abril $ 54.630 30 $ 3.550,95 6,5% $ 1.034.614 2.895.763,080 2,38 96.525,436 2,88 1.930.508,720 2,88 2.895.763,080 2,88 2.992.288,516 2,88 2.895.763,080 2,88 2.992.288,516 2,88 2.992.288,516 2,88 2.895.763,080 2,88 2.992.288,516 2,88 2.895.763,080 2,88 96.525,436 3,58 579.152,616 3,58 2.895.763,080 3,58 2.992.288,516 3,58 2.895.763,080 3,58 2.992.288,516 3,58 2.992.288,516 3,58 2.895.763,080 3,58 2.992.288,516 3,58 2.895.763,080 3,58 96.525,436 5,78 1.833.983,284 5,78 2.895.763,080 5,78 2.992.288,516 5,78 2.895.763,080 5,78 2.992.288,516 5,78 2.992.288,516 5,78 2.895.763,080 5,78 2.992.288,516 5,78 2.895.763,080 5,78 96.525,436 7,65 2.316.610,464 7,65 2.895.763,080 7,65 Mayo $ 54.630 31 $ 3.669,32 6,5% $ 1.069.101 2.992.288,516 7,65 Junio $ 54.630 30 $ 3.550,95 6,5% $ 1.034.614 2.895.763,080 7,65 Julio $ 54.630 31 $ 3.669,32 6,5% $ 1.069.101 2.992.288,516 7,65 Agosto $ 54.630 31 $ 3.669,32 6,5% $ 1.069.101 2.992.288,516 7,65 Septiembre $ 54.630 30 $ 3.550,95 6,5% $ 1.034.614 2.895.763,080 7,65 Octubre $ 54.630 31 $ 3.669,32 6,5% $ 1.069.101 2.992.288,516 7,65 Noviembre $ 54.630 30 $ 3.550,95 6,5% $ 1.034.614 2.895.763,080 7,65 Diciembre $ 54.630 1 $ 118,37 6,5% $ 34.487 96.525,436 9,70 Febrero $ 79.290 20 $ 3.435,90 6,5% $ 789.521 1.930.508,720 9,70 Marzo $ 79.290 31 $ 5.325,65 6,5% $ 1.223.758 2.992.288,516 9,70 Abril $ 79.290 30 $ 5.153,85 6,5% $ 1.184.282 2.895.763,080 9,70 Mayo $ 79.290 31 $ 5.325,65 6,5% $ 1.223.758 2.992.288,516 9,70 1992 Junio $ 79.290 30 $ 5.153,85 6,5% $ 1.184.282 2.895.763,080 9,70 Julio $ 79.290 31 $ 5.325,65 6,5% $ 1.223.758 2.992.288,516 9,70 Agosto $ 79.290 31 $ 5.325,65 6,5% $ 1.223.758 2.992.288,516 9,70 Septiembre $ 79.290 30 $ 5.153,85 6,5% $ 1.184.282 2.895.763,080 9,70 Octubre $ 79.290 31 $ 5.325,65 6,5% $ 1.223.758 2.992.288,516 9,70 Noviembre $ 79.290 30 $ 5.153,85 6,5% $ 1.184.282 2.895.763,080 12,14 Febrero $ 89.070 24 $ 5.700,48 8,0% $ 850.376 2.851.212,879 12,14 Marzo $ 89.070 31 $ 7.363,12 8,0% $ 1.098.403 3.682.816,635 12,14 Abril $ 89.070 30 $ 7.125,60 8,0% $ 1.062.970 3.564.016,099 12,14 Mayo $ 89.070 31 $ 7.363,12 8,0% $ 1.098.403 3.682.816,635 12,14 1993 Junio $ 89.070 30 $ 7.125,60 8,0% $ 1.062.970 3.564.016,099 12,14 Julio $ 89.070 31 $ 7.363,12 8,0% $ 1.098.403 3.682.816,635 12,14 Agosto $ 89.070 31 $ 7.363,12 8,0% $ 1.098.403 3.682.816,635 12,14 Septiembre $ 89.070 30 $ 7.125,60 8,0% $ 1.062.970 3.564.016,099 12,14 Octubre $ 89.070 31 $ 7.363,12 8,0% $ 1.098.403 3.682.816,635 12,14 Noviembre $ 89.070 30 $ 7.125,60 8,0% $ 1.062.970 3.564.016,099 14,89 Febrero $ 110.000 22 $ 9.276,67 11,5% $ 784.888 3.757.066,971 14,89 Marzo $ 110.000 31 $ 13.071,67 11,5% $ 1.105.979 5.294.048,914 14,89 Abril $ 110.000 30 $ 12.650,00 11,5% $ 1.070.302 5.123.273,142 14,89 Mayo 1994 Junio $ 110.000 $ 110.000 31 30 $ 13.071,67 $ 12.650,00 11,5% 11,5% $ 1.105.979 $ 1.070.302 5.294.048,914 14,89 5.123.273,142 14,89 Julio $ 110.000 31 $ 13.071,67 11,5% $ 1.105.979 5.294.048,914 14,89 Agosto Septiembre $ 110.000 $ 110.000 31 30 $ 13.071,67 $ 12.650,00 11,5% 11,5% $ 1.105.979 $ 1.070.302 5.294.048,914 14,89 5.123.273,142 14,89 Octubre $ 110.000 31 $ 13.071,67 11,5% $ 1.105.979 5.294.048,914 14,89 Noviembre Febrero $ 110.000 $ 122.616 30 30 $ 12.650,00 $ 15.327,00 11,5% 12,5% $ 1.070.302 $ 973.403 5.123.273,142 18,25 5.568.775,154 18,25 Marzo $ 122.616 30 $ 15.327,00 12,5% $ 973.403 5.568.775,154 18,25 1995 Abril Mayo $ 122.616 $ 122.616 30 30 $ 15.327,00 $ 15.327,00 12,5% 12,5% $ 973.403 $ 973.403 5.568.775,154 18,25 5.568.775,154 18,25 Junio $ 122.616 30 $ 15.327,00 12,5% $ 973.403 5.568.775,154 18,25 Julio $ 122.616 30 $ 15.327,00 12,5% $ 973.403 5.568.775,154 18,25 Agosto $ 146.156 30 $ 18.269,50 12,5% $ 1.160.278 5.568.775,154 18,25 Septiembre $ 146.156 30 $ 18.269,50 12,5% $ 1.160.278 5.568.775,154 18,25 Octubre $ 146.156 30 $ 18.269,50 12,5% $ 1.160.278 5.568.775,154 18,25 Noviembre $ 146.156 30 $ 18.269,50 12,5% $ 1.160.278 5.568.775,154 18,25 Diciembre $ 146.156 30 $ 18.269,50 12,5% $ 1.160.278 5.568.775,154 21,80 Enero $ 146.156 30 $ 19.731,06 13,5% $ 971.334 6.014.277,167 21,80 Febrero $ 146.156 30 $ 19.731,06 13,5% $ 971.334 6.014.277,167 21,80 Marzo $ 146.156 30 $ 19.731,06 13,5% $ 971.334 6.014.277,167 21,80 Abril $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Mayo 1996 $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Junio $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Julio $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Agosto $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Septiembre $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Octubre $ 247.570 30 $ 33.421,95 13,5% $ 1.645.318 6.014.277,167 21,80 Noviembre $ 247.570 29 $ 32.307,89 13,5% $ 1.590.474 5.813.801,261 26,52 Marzo $ 724.188 30 $ 97.765,38 13,5% $ 3.956.273 6.014.277,167 26,52 Abril $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Mayo $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Junio $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 1997 Julio $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Agosto $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Septiembre $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Octubre $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Noviembre $ 289.700 30 $ 39.109,50 13,5% $ 1.582.645 6.014.277,167 26,52 Diciembre $ 9.657 1 $ 43,46 13,5% $ 1.759 200.475,906 31,21 Febrero $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 Marzo $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 Abril $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 1998 Agosto $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 Septiembre $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 Octubre Noviembre $ 538.766 $ 538.766 30 30 $ 72.733,41 $ 72.733,41 13,5% 13,5% $ 2.501.007 $ 2.501.007 6.014.277,167 31,21 6.014.277,167 31,21 Diciembre $ 538.766 30 $ 72.733,41 13,5% $ 2.501.007 6.014.277,167 36,42 Enero Febrero $ 619.581 $ 619.581 30 30 $ 83.643,44 $ 83.643,44 13,5% 13,5% $ 2.464.714 $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 6.014.277,167 36,42 Marzo $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 Abril 1999 Mayo $ 619.581 $ 619.581 30 30 $ 83.643,44 $ 83.643,44 13,5% 13,5% $ 2.464.714 $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 6.014.277,167 36,42 Junio $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 Julio Agosto $ 619.581 $ 619.581 30 30 $ 83.643,44 $ 83.643,44 13,5% 13,5% $ 2.464.714 $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 6.014.277,167 36,42 Septiembre $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 Octubre $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 Noviembre $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 36,42 Diciembre $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.464.714 6.014.277,167 39,79 Enero $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.255.966 6.014.277,167 39,79 Febrero $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.255.966 6.014.277,167 39,79 Marzo $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.255.966 6.014.277,167 39,79 Abril $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.255.966 6.014.277,167 39,79 Mayo $ 619.581 30 $ 83.643,44 13,5% $ 2.255.966 6.014.277,167 39,79 200 0 Junio $ 755.724 30 $ 102.022,74 13,5% $ 2.751.679 6.014.277,167 39,79 Julio $ 755.724 30 $ 102.022,74 13,5% $ 2.751.679 6.014.277,167 39,79 Agosto $ 755.724 30 $ 102.022,74 13,5% $ 2.751.679 6.014.277,167 39,79 Septiembre $ 755.724 30 $ 102.022,74 13,5% $ 2.751.679 6.014.277,167 39,79 Octubre $ 755.724 30 $ 102.022,74 13,5% $ 2.751.679 6.014.277,167 39,79 Noviembre $ 825.477 30 $ 111.439,40 13,5% $ 3.005.657 6.014.277,167 39,79 Diciembre $ 825.477 30 $ 111.439,40 13,5% $ 3.005.657 6.014.277,167 43,27 2001 Enero $ 825.477 30 $ 111.439,40 13,5% $ 2.763.927 6.014.277,167 43,27 Febrero $ 825.477 14 $ 52.005,05 13,5% $ 1.289.832 $ 33.459.622 $ 4.167.548,36 4.436 12,46% 219.582.992,36 1.485.006,71 % - - 1.485.006,71 4,50% 282,00 18.844.735,12 1.485.006,71 6,50% 1.624,00 156.757.308,08 1.485.006,71 8,00% 299,00 10,00% 35.521.360,45 1.485.006,71 - 1.485.006,71 - 11,50% 297,00 50.720.404,11 1.485.006,71 12,50% 330,00 61.256.526,70 1.485.006,71 13,50% 1.604,00 321.563.352,52 1.485.006,71 14,50% - - 1.485.006,71 15,00% - - 1.485.006,71 15,50% - - 1.485.006,71 2,38 1.485.006,71 16,00% 0,00 4.436,00 644.663.689,36 PPC === > Salario Base de Cotización Semanal CÁLCULO PROMEDIO PONDERADO 4,00% 2.806.662,678 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 346.501,57 633,71 # Semanas Promedio Ponderado Cotización -PPC- 9,79% de 9,79% $ 21.488.790 644.663.689,36 - 9,8% Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f87449d7102904ab6766cbe31f9ddf7b5eab14c23065a582068c04b2a621a963 Documento generado en 06/02/2025 05:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica