Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.628 auto no concede casacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500420230016201 74.628 ORDINARIO LABORAL MARÍA YADIERA NORIEGA DE RUÍZ FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide el suscrito sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia judicial de fecha 29 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de noviembre de 2025, desfijado el día 7 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, dictó sentencia judicial en fecha 5 de octubre de 2023, bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del acta de conciliación No. 617 del 17 de julio 2006, y como consecuencia de ello Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de MARIA YADIRA NORIEGA DE RUIZ de una reliquidación pensional.

TERCERO: Condenar a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de las diferencias pensionales a partir del 3 de marzo del año 2020, y hasta el ingreso en nómina con las diferencias pensionales debidamente indicadas. Téngase como diferencia pensional para el año 2020 la suma de $ 303.142,00, a la cual debe aplicarse los respectivos reajustes anuales del ipc, y como retroactivo hasta septiembre del año 2023 la suma de $ 16.154.522,00, diferencias que deben ser debidamente indexadas a la fecha de pago, CUARTO: Se condena en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.” Inconforme con lo decidido, FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por este Tribunal mediante sentencia judicial de fecha 29 de octubre de 2025, en la cual se dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia apelada y consultada de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del presente juicio, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de FONECA.

En consecuencia, se habilita a la entidad demandada a descontar o deducir, de las sumas ordenadas a sufragar, el valor de $ 1.832.572, debidamente indexado, el cual recibió el pensionado fallecido en el año 2006 con ocasión a la ineficacia declarada ineficaz.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que las diferencias pensionales generadas a favor de la parte demandante, a corte de 30 de septiembre de 2025, ascienden a la suma de $ 21.781.542,51.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: SIN costas en esta instancia”. Contra la anterior decisión judicial, la parte demandada y demandante interpusieron recurso extraordinario de casación en fechas 20 y 27 de noviembre de 2025, respectivamente. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de este Despacho se advierte que el interés económico en casación de la parte demandante se circunscribe a las condenas revocadas en segunda instancia, esto es, la suma ordenada a compensarse y las diferencias generadas entre el retroactivo pensional tasado en ambas instancias a septiembre de 2023; guarismos que ascenderían a $ 5.182.809,90, suma que no superaría los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión absolutoria de segundo grado, a saber, 170.820.000, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.

Frente a la demandada FIDUPREVISORA S.A., su interés económico lo integran las condenas confirmadas en ese estadio procesal, procediendo así esta colegiatura con su respectivo cálculo en consideración de la expectativa de vida de MARÍA YADIERA NORIEGA DE RUÍZ, obteniéndose el siguiente guarismo: Resumen Retroactivos desde el 3/03/2020 al 30/09/2023 Retroactivos desde el 1/10/2023 al 30/09/2025 Total GENERO FEMENINO F. Nacimiento 22/12/1956 F. Inicial 1/10/2025 12.804.284,10 8.977.258,41 21.781.542,51 EDAD Expectativa de Vida 68 20,2 Mesadas Razon Mesadas 14 282,8 2025 335.130,16 Total 94.774.809,15 Resumen Retroactivos Expectativa de Vida Total 21.781.542,51 94.774.809,15 116.556.351,66 De los guarismos anteriores, se observa que el interés de la pasiva no superaría tampoco los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión absolutoria de segundo grado, por tanto, devendría igualmente la negativa en su concesión. En mérito de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes procesales contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8826c845f61e8119e45ba466251970ce46d0232e157f89ce6018abf1f26dbe46 Documento generado en 12/06/2026 05:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica