Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-001-2023-00339-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 367 Neiva, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal –responsabilidad civil extracontractual Radicado: 41001-31-03-001-2023-00339-01 Demandante: Henry Gutiérrez Díaz Demandado: Inversiones Tracto Express Ltda. y Otros Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandataria judicial por los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S. contra el auto calendado 18 de junio de 2024 (archivopdf_050AutoDecretaPruebas), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual decretó las pruebas rogadas a instancia de las partes y convocó a audiencia para llevar a cabo las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del Proceso.

ANTECEDENTES El señor Henry Gutiérrez Díaz instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Fernando Arias Pulecio, y de las empresas Inversiones Tracto Express Ltda., Banco de Occidente S.A. y Transporte Ovicargas S.A.S., la cual por reparto reglamentario le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante interlocutorio adiado 1° de diciembre de 2023 dispuso la admisión de la demanda, ordenó impartirle al libelo introductorio el trámite del proceso verbal regulado en los Artículos 368 a 373 del Código General del Proceso y Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes de los demandados.

(archivopdf_006AutoAdmiteDemanda). Posteriormente, contestado el libelo genitor por parte de Inversiones Tracto Express Ltda. (022MemorialContestaciónDemanda31DeEneroDe2024), por la demandada Transportes Ovicargas S.A.S., 023MEmorialContestación31DeEneroDe2024), Fernando Arias Pulecio (029MemorialCOntestación29DeFebrero2024), la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. (041MemorialContestaAllianz16DeAbril2024), el Juzgado mediante proveído adiado 20 de mayo de 2024, resolvió la excepción previa promovida por el demandado Arias Pulecio, fundamentada en el artículo 100, numeral 5 del CGP, disponiendo: «PRIMERO: NEGAR la excepción previa formulada por el demandado FERNANDO ARIAS PULECIO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado FERNANDO ARIAS PULECIO, a favor de la demandante. Deberá pagarle agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente por resultar vencida en la excepción previa». EL AUTO APELADO El Juzgado cognoscente mediante proveído adiado 18 de junio de 2024, decretó las pruebas rogadas a instancia de las partes y convocó a audiencia para llevar a cabo las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del Proceso.

En suma, dispuso los siguientes ordenamientos: “Se convoca a las audiencias concentradas a que se refieren los artículos 372 y 373 del CGP, en para el próximo treinta y uno (31) de julio de 2024 a las 8:00 a.m. Se decretan las pruebas que se practicarán en la audiencia: [ ] 4. Reconocimiento y Exhibición de documentos: Solicita que se exhiban y reconozcan todos los documentos y pruebas que componen el expediente radicado con el número 41001310300120190004900, incluyendo la conciliación celebrada el 10 de febrero de 2019, donde participaron IRMA POLANÍA TRUJILLO, KARENT TATIANA GUTIÉRREZ POLANÍA, CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ POLANÍA, ISMAEL POLANÍA PULIDO, ROSA MARÍA TRUJILLO DE POLANÍA, LEIDY JOHANNA POLANÍA TRUJILLO, MARICELA POLANÍA TRUJILLO, MAGNOLIA POLANÍA TRUJILLO, CLEMENTE POLANÍA TRUJILLO, ALBENIS POLANÍA TRUJILLO, ARNEL POLANÍA TRUJILLO, LAURA SOFÍA GUTIÉRREZ POLANÍA. Se niega la prueba teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del CGP, el expediente radicado con el número 41001310300120190004900, no es documento que se halle en poder de un tercero ajeno del proceso, por el contrario, es un documento al que pueden tener acceso las partes y apoderados judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del CGP, en tal sentido, no es necesaria su exhibición sino por el contrario, es posible su examen de acuerdo con el artículo citado, además que se incorporó como prueba de este proceso en el acápite de pruebas de la parte demandada INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ [ ] E. Pruebas de la Parte Demandada (FERNANDO ARIAS PULECIO): 1.- Documentales: se tendrán como tales las que acompañó con la demanda. 2.- Oficios: Se reitera lo indicado en el acápite de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. A su vez, con relación a los oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con el fin que remitan copia del proceso de divorcio y de regulación de cuota de IRMA POLANÍA TRUJILLO, al ADRES Y MAGISTERIO para que remitan información sobre la afiliación a seguridad social de la señora POLANÍA TRUJILLO, se niega porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP. [ ] F. LLAMADO EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. (Llamado en garantía por FERNANDO ARIAS PULECIO y TRANSPORTES OVICARGAS S.A.S). 1.

Ratificación de documentos: Solicita la ratificación de los siguientes documentos: Pantallazos de noticias de las lesiones, dificultades, dramas, acción de hecho de la señora Irma Polania y sus familiares realizados por la Nación, la Noticia Independiente, el Extra del Huila y el Diario del Huila y Dictamen Perdida de la Capacidad Laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, suscrito por los doctores JESÚS A HERNÁNDEZ REYNA, HENRY A. CORTES FORERO, y la Terapeuta Físico MÓNICA M. PERDOMO.

Se niega la ratificación porque no son documentos privados a la luz del artículo 262 del CGP. 2. Oficios: Se reitera lo indicado en el acápite de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. Con relación a la solicitud de oficiar a la Fiscalía 08 Local de Neiva (Huila), con el fin que remita a este Despacho copia de las piezas procesales de la investigación penal con el Radicado 410016000586201601158, y para que se remita la decisión motivada de extinción de la acción penal, se niega la misma porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP ” DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Del medio de impugnación incoado por el apoderado de los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S. Dentro de la oportunidad procesal pertinente la apoderada de los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S., Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior proveído (051MEmorialRecursoReposición24DeJunioDe2024.pdf), medios de impugnación que detalló en tres numerales, los cuales, para mayor valoración, intelección y, de cara a revisar cada uno de sus argumentos, se transcriben como sigue: REPROCHES A LA No. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN CADA DECISIÓN REPROCHE CUESTIONADA a) Frente a la solicitud de prueba trasladada ante la entidad Nueva EPS, es importante acotar que la misma se solicitó con la finalidad de demostrar que tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud ostentan, el demandante HENRY GUTIERREZ DIAZ y quienes conforman el núcleo familiar como beneficiarios de estos, desde marzo de 2016 a la fecha.

Dicha solicitud es pertinente y conducente, dado que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 de C.G. del proceso, es decir se demostró sumariamente el envío del Con relación a la demandada los anexos de la contestación. Por tal motivo debe TRANSPORTE decretarse la prueba por cumplir con todos los requisitos OVICARGAS S.A.S en el estipulados en el artículo 173 del C.G.P. inciso auto b) Con relación a la solicitud de las pruebas testimoniales requerido solo decretó solicitadas de conformidad artículo 212 del Código General las del Proceso, solicito se decreten y se sirva citar y hacer C del pruebas documentales 1. derecho de petición tal como consta a los folios 41 a 52 de acompañada comparecer para que declare todo lo que le conste en la cuanto a los hechos ocurridos en el siniestro de fecha el 03 hace de marzo de 2016, así como también la relación familiar el alguna señor Henry Rodríguez Diaz y la señora Irma Polonio frente a la solicitud de Trujillo, tal como se solicitó en el acápite de pruebas prueba testimoniales, toda vez que todos los llamados a rendir demanda, con no manifestación trasladada, reconocimiento y testimonios hicieron parte de la conciliación de fecha 10 de exhibición de febrero de 2019, llevada a cabo ante el Juzgado Primero la Civil del Circuito de Neiva. documentos y testimoniales. c) Ahora bien, con relación a la reconocimiento y exhibición de documentos que hubiere suscrito y/o que emanen del mismo o se refieran a los hechos de la demanda, o su contestación y que aparezcan incorporados al expediente con radicado 41001310300120190004900 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y de la cual tampoco hizo mención frente al demandado Transporte Ovicargas S.A.S., es importante mencionar que dicho expediente es el proceso principal que instauró la señora Irma Polania, y que él hoy demandante Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ se hizo parte del mismo como litisconsorte cuasinecesario, litisconsorte que fue negado, y que pruebas como estas y otras más desconocemos, es importante mencionar que estos no son documentos públicos, por el contrario son documentos que se encuentran en poder juzgado, razón por la cual se solicitó de manera directa, ya que el proceso antes referenciado se encuentra en el mismo Despacho de su titularidad.

Frente a la demandada a) Reiteramos frente a la solicitud de prueba traslada ante INVERSIONES la entidad Nueva EPS, el cual se solicitó con la finalidad de TRACTO EXPRESS demostrar que tipo de afiliación en el régimen de LTDA, en el inciso B del seguridad social en salud que ostentan, el demandante él auto requerido decreta señor HENRY GUTIERREZ DIAZ y quienes conforman el las núcleos familiar como beneficiarios de estos desde marzo pruebas documentales de 2016 a la fecha, Dicha solicitud es pertinente y acompañadas la conducente, dado que se cumplió con los requisitos demanda, frente a la establecidos en el artículo 173 de C.G. del proceso, es decir solicitud prueba se demostró sumariamente el envío del derecho de petición trasladada solo decreta tal como consta a los folios 41 a 52 de los anexos de la el expediente radicado contestación. Por tal motivo debe decretarse la prueba por con número cumplir con todos los requisitos estipulados en el artículo 4100131030012019000 173 del C.G.P. es necesario mencionar señor juez que, 4900 dentro del término legal de la contestación de la demanda, de el del primero 2. con Juzgado Civil del y la solicitud por derecho de petición ante tales entidades Circuito de Neiva, niega no es dable, obtener la respuesta a dicha petición. la prueba trasladada b) De igual forma con relación a la solicitud de prueba frente la traslada ante la entidad Ministerio de Educación Administradora de los Nacional, de la cual no hizo tampoco manifestación frente Recursos Sistema al demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA, General de Seguridad solicitó que se realizó con la finalidad de demostrar que Social en Salud ADRES, tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud por obtenerse respuesta, que ostentan, el demandante él señor HENRY GUTIERREZ frente DIAZ y quienes conforman el núcleos familiar como a a traslada del la prueba sobre las beneficiarios de estos desde marzo de 2016 a la fecha,, entidades Nueva EPS y Dicha solicitud es pertinente y conducente, dado que se el de cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 de Educación Nacional no C.G. del proceso, es decir se demostró sumariamente el hizo ninguna envío del derecho de petición tal como consta a los folios 53 con a 62 de los anexos de la contestación. Por tal motivo debe al decretarse la prueba por cumplir con todos los requisitos Ministerio manifestación, respecto reconocimiento estipulados en el artículo 173 del C.G.P. es necesario exhibición de mencionar señor juez que, dentro del término legal de la documentos solicitados contestación de la demanda, y la solicitud por derecho de los negó bajo el petición ante tales entidades no es dable, obtener la argumento de lo respuesta a dicha petición. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ previsto en el artículo d) Ahora bien, con relación a la reconocimiento y 266 del C.G.P., toda vez exhibición de documentos que hubiere suscrito y/o que que estos no son emanen del mismo o se refieran a los hechos de la documentos que se demanda, o su contestación y que aparezcan incorporados hallen en poder de un al expediente con radicado 41001310300120190004900 tercero tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ajenos del proceso(….).

Neiva, solicitud que se negó bajo el argumento de lo previsto en el artículo 266 del C.G.P., toda vez que estos no son documentos que se hallen en poder de un tercero ajenos del proceso(….), es importante mencionar que dicho expediente es el proceso principal que instauró la señora Irma Polania, y que él hoy demandante se hizo parte del mismo como litisconsorte cuasinecesario, litisconsorte que fue negado, y que pruebas como estas y otras más desconocemos, es importante mencionar que estos no son documentos públicos, por el contrario son documentos que se encuentran en poder juzgado, razón por la cual se solicitó de manera directa, ya que el proceso antes referenciado se encuentra en el mismo Despacho de su titularidad. 3.

Frente al demandado el A) En el caso que nos compete, se tiene que el Juez en el señor FERNANDO desarrollo del auto recurrido decreta ciertas pruebas, y ARIAS PULECIO, en el sobre otras no hace ninguna manifestación, cabe destacar inciso E del auto que con relación a la solicitud de prueba trasladada del requerido de igual escrito de contestación de señor Fernando Arias Pulecio manera decreta las específicamente la solicitud ante el Juzgado Quinto de pruebas documentales Familia de Neiva del expediente digital proceso de aportadas con la regulación alimentaria con radicado número demanda, frente a la 41001311000520190015200 y la prueba trasladada del solicitud prueba Juzgado Quinto de Familia de Neiva del expediente digital trasladada solo decreta proceso declarativo de divorcio y fijación de cuota el expediente radicado alimentaria con número 41001311000520190054300, se allego al Despacho los 4100131030012019000 derechos de petición dirigidos al correo electrónico del 4900 Juzgado Quinto de Familia con la finalidad de que se primero de el del Juzgado Civil con radicado número del remitieran los expedientes digitales a fin de que obraran Circuito de Neiva, niega en el plenario como prueba trasladada cumpliendo con la la prueba trasladada carga procesal de la que trata el artículo 173-2 del Código frente la General del proceso en su parte pertinente expone: “…El Administradora de los juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas Recursos Sistema que, directamente o por medio de derecho de petición, General de Seguridad hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo Social en Salud ADRES, cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que por obtenerse respuesta, deberá acreditarse sumariamente”. a del con relación a la prueba Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ trasladada del Juzgado Cabe destacar que, con relación a lo anterior, a folios 52 a Quinto de Familia de 54 se acredita sumariamente el envió de los dos derechos Neiva de petición ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, del digital expediente proceso de petición que a la fecha no ha sido atendida, y que tampoco regulación alimentaria reposa en el expediente digital del Juzgado Primero Civil con radicado número del Circuito de Neiva, por lo que señor Juez debe revocar 41001311000520190015 la decisión mediante la cual negó las pruebas solicitadas y 200, no hizo ninguna oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva para que manifestación, respecto remira con destino a este proceso los expedientes antes a la prueba trasladada mencionados. del Juzgado Quinto de Familia de Neiva del Cabe aclarar que la solicitud de prueba trasladada ante el expediente digital Juzgado Quinto de Familia de Neiva con radicado proceso declarativo de 41001311000520190015200 es con la finalidad de verificar divorcio y fijación de documentos, y determinar los motivos por los cuales la cuota alimentaria con señor IRMA POLANIA TRUJILLO, interpuso demanda radicado número relacionada con la regulación de cuota alimentaria, con la 41001311000520190054 misma finalidad se solicitó la prueba trasladada ante el 300, niega porque pudo mismos Juzgado dentro del proceso con radicado obtenerse 1001311000520190054300 igualmente demanda declarativa de por derecho de petición divorcio y fijación de cuota alimentaria; y no como lo se a la luz del artículo 173 describe en el inciso E numeral 2 del auto recurrido. del C.G.P. por ultimo con respecto al reconocimiento exhibición de documentos solicitados los negó bajo el argumento de lo previsto en el artículo 266 del C.G.P., toda vez que estos no son documentos que se hallen en poder de un tercero ajenos del proceso(….).

En consecuencia, rogó la mandataria judicial por los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S. mediante tal medio de impugnación lo siguiente: “1. Sírvase Revocar el inciso C, del auto de fecha 18 de junio de 2024, frente al decreto de pruebas del demandado TRANSPORTE OVICARGAS S.A.S., el cual negó las pruebas solicitadas y referente a los testimonios y, exhibición de documentos.

Es importante que se pronuncie sobre las pruebas Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ trasladas de las cuales no se hizo mención en dicho auto, siendo las pruebas solicitadas pertinentes y conducente, y cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en el artículo 173 del C.G.P. 2. Sírvase revocar el inciso B del auto requerido frente al decreto de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA, el cual la prueba traslada sobre las entidades Nueva EPS y el Ministerio de Educación Nacional el cual no hizo ninguna manifestación, con respecto al reconocimiento exhibición de documentos, siendo las pruebas solicitadas pertinentes y conducente, y cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en el artículo 173 del C.G.P. 3.

Sírvase Revocar inciso E del auto requerido frente al decreto de pruebas del demandado el señor FERNANDO ARIAS PULECIO, el cual negó las pruebas trasladadas del Juzgado Quinto de Familia de Neiva del expediente digital proceso declarativo de divorcio y fijación de cuota alimentaria con radicado número 41001311000520190054300, por considerar que se podía obtener por derecho de petición, cuando dicha solicitud se hizo conforme a estipulado en el artículo 173 del C.G.P. y frente al decreto de pruebas trasladad del Juzgado Quinto de Familia de Neiva del expediente digital proceso de regulación alimentaria con radicado número 41001311000520190015200, no hizo ninguna manifestación, solicitud que reiteramos también se hizo y se aportó y acredito sumariamente con los anexos de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 173 del C.G.P. 4. sírvase aclarar el inciso E numeral 2 del auto de fecha 18 de junio de 2024, respecto a la finalidad de la prueba trasladada y su solicitud, solicitada por mi representado el señor Fernando Arias Pulecio ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y en su lugar oficiar a dicho Juzgado para que remitan con destino a este proceso los expedientes antes mencionados que reposan ante su Despacho, a fin de tenerse como prueba trasladada, ya que se cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 173 C.G.P. PETICIÓN SUBSIDIARIA: De no atenderse el pedimento anteriormente formulado, respetuosamente solicito al Despacho que se adiciones o aclare la providencia objeto del presente recurso, pronunciándose respecto de la solicitud de pruebas trasladadas, testimoniales y exhibición de documento frente a los no hizo mención en el auto objeto del recurso”.

Del medio de impugnación incoado por la apoderada de ALLIANZ SEGUROS S.A. Señaló la recurrente que en la providencia objeto de alzada: “Con relación a la solicitud de oficiar a la Fiscalía 08 Local de Neiva (Huila), con el fin que remita a este Despacho copia de las piezas procesales de la investigación penal con el Radicado 410016000586201601158, y para que se remita la decisión motivada de extinción de la acción penal, se niega la misma porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP”.

Así, pues, arguyó que la inconformidad tiene como fundamento no solo el cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 173 del Código General del Proceso, sino también que, la prueba negada ya fue aportada al Despacho, en tanto, advierte, frente al primer punto, dentro de las documentales anejas con el escrito de contestación a la demanda y del llamamiento en garantía, se anunció y allegó la misiva radicada ante la Fiscalía 08 Local de Neiva (Huila), para que remitiera copia de la noticia criminal bajo Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ radicado 410016000586201601158, a fin que obrara en el plenario como prueba trasladada.

En síntesis, advierte que en el expediente virtual obra el archivo 041, el cual comprende el escrito de contestación al libelo genitor remitido de manera oportuna por la apoderada de dicha aseguradora, y en concreto a folios 98 y 99 del mentado documento, se avista el mencionado derecho de petición y la constancia de su radicación ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que se infiere, en el sub.

Lite se acreditó de manera sumaria por este extremo de la litis el haber cumplido con su deber de procurar la obtención de la prueba rogada vía solicitud previa. Corolario de lo expuesto, iteró que en sub. judice, es procedente que el Juez de primer grado revoque la decisión mediante la cual se negó la prueba solicitada, y en su lugar adopte una disposición mediante la cual se incorpore al proceso como prueba documental y se le otorgue el valor que legalmente le corresponde, a la copia del expediente penal bajo radicado 410016000586201601158, aportado por la Fiscalía 08 Local de Neiva (Huila) al plenario vía correo electrónico el día 24 de abril de 2024, según se aprecia en el archivo 042 del expediente digital del proceso de la referencia. De la decisión del a quo respecto del recurso horizontal: En disposición del 03 de septiembre de 2024 (055AutoResuelveReposición), el funcionario Judicial resolvió el recurso horizontal y, confirmando parcialmente lo solventado en tal proveído dispuso a la par lo siguiente: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del ítem de pruebas de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., y en su lugar INCORPORAR el expediente digital radicado 410016000586201601158, proveniente de la Fiscalía 08 Local de Neiva.

TERCERO: ADICIONAR el ítem de pruebas del demandado TRANSPORTES OVICARGAS S.A.S., para en su lugar, reiterar lo que, en materia de prueba trasladada, exhibición de documentos y testimoniales se indicó para el demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA.

CUARTO: ADICIONAR el ítem de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., y en su lugar, se ORDENA OFICIAR a NUEVA EPS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que remitan información de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores IRMA POLANIA TRUJILLO y el señor y HENRY GUTIERREZ DIAZ, así como también el tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud que ostentan, y quienes conforman el núcleo familiar como beneficiarios desde marzo de 2016 hasta la fecha, de lo cual aporta derechos de petición, razón que habilita su decreto.

QUINTO: ADICIONAR el ítem de pruebas del demandado FERNANDO ARIAS PULECIO y en su lugar, se ORDENA OFICIAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA para que remita Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ con destino a este proceso los expedientes radicados número 41001311000520190015200 y 41001311000520190054300, respectivamente.

SEXTO: CONCEDER el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, promovido por la apoderada judicial de los demandados contra el auto de 18 de junio de 2024”. Así, pues, para mantenerse, modificar e incluso adicionar en parte la decisión adoptada en el auto recurrido, el fallador de instancia precisó lo relacionado seguidamente: RESOLUCIÓN POR EL IUDEX SINGULAR REPROCHE Considera la censora que no debió Sobre este punto en particular, se tiene que negarse la prueba del proceso penal de la efectivamente le a la Fiscalía 08 Local de Neiva, dado que recurrente y no tiene fundamento la mediante correo electrónico de 24 de abril negativa de la prueba aludida, teniendo en de 2024 a las 2:13 pm, se incorporó el cuenta que inclusive ya se encuentra incorporada expediente al radicado con el número expediente asiste razón digital radicado 410016000586201601158, tal y como se 41001310300120230033900, en tal sentido se puede la modificará el numeral 2 “Oficios” del ítem de plataforma tyba actuación fecha de pruebas de la llamada en garantía ALLIANZ registro 24/04/2024 a las 3:09;29 pm.

SEGUROS S.A. En segundo lugar, resulta del caso Para un mejor orden se procederá de examinar los reparos que al auto de acuerdo a las pruebas solicitadas por cada pruebas enrostra la apoderada judicial de demandado. verificar igualmente en los demandados, Para el demandado TRANSPORTE Al revisar el documento se advierte que depreca las OVICARGAS S.A.S. la apoderada judicial mismas pruebas solicitadas para el demandado indica solicitud INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. por lo probatoria obrante en la contestación de que en relación con la prueba trasladada, la demanda registrada en la plataforma testimoniales y exhibición de documentos TYBA el 31 de enero de 2024 se reitera lo indicado para este demandado. que se omitió la Es importante acotar que la misma se solicitó con la finalidad de demostrar qué tipo de afiliación en Ahora bien, la apoderada judicial hace el régimen de seguridad social en salud ostentan, énfasis en que frente a la solicitud de el demandante HENRY GUTIERREZ DIAZ y prueba trasladada ante la entidad Nueva quienes conforman el núcleo familiar como EPS. beneficiarios de estos, desde marzo de 2016 a la fecha, sin embargo, tal solicitud no se hizo en la contestación de la demanda.

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ Se aclara que se negó frente al ADRESS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN porque eran pruebas que podían obtenerse por derecho Por su parte, con relación al reclamo probatorio del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., se indica por la apoderada judicial que frente a la prueba traslada sobre las entidades Nueva EPS y el Ministerio de Educación Nacional no hizo ninguna manifestación de petición, no obstante la recurrente insiste en la solicitud a NUEVA EPS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que remitan información de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores IRMA POLANIA TRUJILLO y el señor y HENRY GUTIERREZ DIAZ, así como también el tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud que ostentan, y quienes conforman el núcleo familiar como beneficiarios desde marzo de 2016 hasta la fecha, de lo cual aporta derechos de petición, razón que habilita su decreto.

Finalmente, con relación al No se hace necesario dado que el expediente y exhibición de fue incorporado para este trámite en el reconocimiento documentos que hubiere suscrito y/o que acápite de pruebas de emanen del mismo o se refieran a los TRACTO EXPRESS LTDA. INVERSIONES hechos de la demanda, o su contestación y que aparezcan incorporados al expediente con radicado 41001310300120190004900 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva No obstante, se DECRETARAN por ser procedentes los relacionados con la solicitud ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva del Por último, frente al demandado FERNANDO ARIAS PULECIO, se reitera lo indicado para las demás solicitudes probatorias que se repiten por parte del apoderado judicial expediente digital proceso alimentaria con de regulación radicado número 41001311000520190015200 y la prueba trasladada del Juzgado Quinto de Familia de Neiva del expediente digital proceso declarativo de divorcio y fijación de cuota alimentaria con radicado número 41001311000520190054300, por haberse aportado los derechos de petición respectivos *Negrillas adrede.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto 18 de junio de 2024 (archivopdf_050AutoDecretaPruebas), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual decretó las pruebas rogadas Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ a instancia de las partes y convocó a audiencia para llevar a cabo las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso 1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 íbidem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.

Del derecho a la prueba y la utilidad en la contienda jurídica Las pautas que atañen a la aportación, decreto, practica y valoración de los elementos de prueba se encuentran solidificados en el Estatuto Procesal Vigente, sucintamente, se puede decir que el juicio de admisibilidad probatoria exige del iudex un control de pertinencia, necesidad y legalidad concentrado en el canon 168 del C. G. del Proceso, pauta que regula las causales por las cuales debe motivarse el rechazo de tal elemento de juicio, esto es, «la ilícita, impertinente, inconducente, la manifiestamente superflua o inútil», de manera que, bajo esos presupuestos legales debe afincarse el fallador de instancia de cara a motivar el repelo probatorio, así como los propios para cada medio probatorio.

Obsérvese que el actual Estatuto Procesal regenta las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha preceptuado que corresponde exclusivamente al iudex singular o plural de la causa y, que, desde luego, comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y posterior práctica.

Así, la admisión de la prueba «es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso».2 En ese orden, hacedero resulta colegir, que no todo medio de convicción rogado por los extremos procesal debe ser admitida por el fallador de instancia, sino que el funcionario competente está en la obligación de excluir las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de «conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada», y los segundos a razones de «oportunidad, legitimación y competencia».

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente, ha precisado que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de 1 “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2 DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit, pág. 268 Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, puntualizando dichas nociones de la siguiente manera: “La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

(Negrillas de la Sala) Caso concreto En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, de negar algunas pruebas solicitadas, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contracción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa que el proveído dictado el 18 de junio de 2024, modificado por auto adiado 03 de septiembre de 2024 al resolver por el iudex de primera instancia el recurso horizontal.

En síntesis, avizora esta Sala Unitaria que luego de zanjarse el recurso de reposición contra el auto acá reprochado, los únicos elementos de juicio que, en últimas fueron residualmente son las siguientes: Primera prueba negada: Parte Demandada (INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA.). “2.- Oficios Con relación a la solicitud de oficiar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES;

NUEVA EPS y MINISTERO DE EDUCACION NACIONAL, para que se alleguen en información de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores IRMA POLANIA TRUJILLO y el señor y HENRY GUTIERREZ DIAZ, se niega la misma porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP.” (Negrillas de esta Magistratura).

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ Señala el apoderado recurrente que, frente a tal solicitud de prueba trasladada ante la entidad Nueva EPS, la misma se solicitó con la finalidad de demostrar que tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud ostenta el demandante HENRY GUTIÉRREZ DIAZ y quienes conforman el núcleo familiar como beneficiarios de estos, desde marzo de 2016 a la fecha, precisando que, dicho elemento de juicio resulta ser pertinente y conducente, dado que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 de C.G. del proceso, es decir se demostró sumariamente el envío del derecho de petición tal como consta a los folios 41 a 52 de los anexos de la contestación. Por tal motivo debe decretarse la prueba por cumplir con todos los requisitos estipulados en el artículo 173 del C.G.P. No obstante, se avista que el a quo, para mantener su postura jurídica respecto de la negación de tal elemento de prueba, le precisó al recurrente que, tal solicitud no se elevó en el escrito de contestación al libelo introductorio, empero obsérvese que en párrafos posteriores, el juez cognoscente ante la «insistencia» de tal medio de convicción y, como quiera que le allegó la documental pertinente «de lo cual aporta derechos de petición», reconsidero su posición y le precisó que, tal actuación habilitó su decreto y, por tal razón, en el numeral 4º del auto fustigado dispuso: “CUARTO: ADICIONAR el ítem de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA., y en su lugar, se ORDENA OFICIAR a NUEVA EPS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que remitan información de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores IRMA POLANIA TRUJILLO y el señor y HENRY GUTIERREZ DIAZ, así como también el tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud que ostentan, y quienes conforman el núcleo familiar como beneficiarios desde marzo de 2016…”.

En ese orden, esta Dispensadora de Justicia no ahondará más respecto del análisis del citado elemento de juicio, porque tal como se expuso en precedencia, el mismo fue reconsiderado por el a quo en el recurso horizontal y, por ende, tal como fue rogado se abrió paso a su decreto. Segunda prueba negada: Parte Demandada (INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA.).

“4.- Reconocimiento y Exhibición de documentos: Solicita que se exhiban y reconozcan todos los documentos y pruebas que componen el expediente radicado con el número 41001310300120190004900, incluyendo la conciliación celebrada el 10 de febrero de 2019, donde participaron IRMA POLANÍA TRUJILLO, KARENT TATIANA GUTIÉRREZ POLANÍA, CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ POLANÍA, ISMAEL POLANÍA PULIDO, ROSA MARÍA TRUJILLO DE POLANÍA, LEIDY JOHANNA POLANÍA TRUJILLO, MARICELA POLANÍA TRUJILLO, MAGNOLIA POLANÍA TRUJILLO, CLEMENTE POLANÍA TRUJILLO, ALBENIS POLANÍA TRUJILLO, ARNEL POLANÍA TRUJILLO, LAURA SOFÍA GUTIÉRREZ POLANÍA. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ Se niega la prueba teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del CGP, el expediente radicado con el número 41001310300120190004900, no es documento que se halle en poder de un tercero ajeno del proceso, por el contrario, es un documento al que pueden tener acceso las partes y apoderados judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del CGP, en tal sentido, no es necesaria su exhibición sino por el contrario, es posible su examen de acuerdo con el artículo citado, además que se incorporó como prueba de este proceso en el acápite de pruebas de la parte demandada INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA.”.

Respecto de tal solicitud probatoria, nótese que el artículo 186 del C. G. del Proceso señala: «Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente».

Por su parte el artículo 266 de la mentada codificación dispuso que: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso.

Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo”.

Es ese aparte normativo, es el que no encuentra configurado el Juez de primer grado para acceder al decreto de la prueba, situación que comparte la Magistrada ponente de cara a los argumentos que pasan a exponerse. Refulge patente, que el peticionario de la prueba en este caso hace un uso indebido de la figura procesal que evoca, dado que tal como lo expuso el iudex en primera instancia, los documentos y pruebas que componen el expediente radicado con el número 41001310300120190004900, incluyendo la conciliación celebrada el 10 de febrero de 2019, donde participaron Irma Polanía Trujillo y Otros, no se trata de legajos que, se hallen en poder de un tercero ajeno del proceso y, que por ley es el llamado a exhibirlos, por el contrario, son piezas procesales que ya integran el expediente referenciado, a las que pueden tener acceso las partes y apoderados judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del C. G. del Proceso, en tal sentido, sin que necesaria su exposición o revelación como lo dispone el canon normativo citado, sino que otrora, deben ser auscultadas por el fallador de primera grado al momento de emitir la decisión que en Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ derecho corresponda, máxime que, igualmente se incorporó como prueba documental por ruego de la parte demandada Inversiones Tracto Express Ltda. Tercera prueba negada: Parte Demandada (FERNANDO ARIAS PULECIO).

“2.- Oficios: Se reitera lo indicado en el acápite de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. A su vez, con relación a los oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con el fin que remitan copia del proceso de divorcio y de regulación de cuota de IRMA POLANÍA TRUJILLO, al ADRES Y MAGISTERIO para que remitan información sobre la afiliación a seguridad social de la señora POLANÍA TRUJILLO, se niega porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP.” Respecto de tal elemento de convicción, obsérvese que el Juez de primer grado reconsideró su posición en lo atinente a tal ruego probatorio, razón por la cual, dispuso «ADICIONAR el ítem de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA.», y en su lugar, se ordenó oficiar a Nueva Eps y Ministerio de Educación, para que remitan información de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores Irma Polanía Trujillo y el señor y Henry Gutiérrez Díaz, así como también el tipo de afiliación en el régimen de seguridad social en salud que ostentan, y quiénes conforman el núcleo familiar como beneficiarios desde marzo de 2016 hasta la fecha, luego entonces, por parte de esa Funcionaria no se profundizará al respecto.

Cuarta prueba negada: Allianz Seguros S.A. (Llamado en garantía por Fernando Arias Pulecio y Transportes Ovicargas S.A.S). “1. Ratificación de documentos: Solicita la ratificación de los siguientes documentos: Pantallazos de noticias de las lesiones, dificultades, dramas, acción de hecho de la señora Irma Polania y sus familiares realizados por la Nación, la Noticia Independiente, el Extra del Huila y el Diario del Huila y Dictamen Perdida de la Capacidad Laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, suscrito por los doctores JESÚS A HERNÁNDEZ REYNA, HENRY A. CORTES FORERO, y la Terapeuta Físico MÓNICA M. PERDOMO.

Se niega la ratificación porque no son documentos privados a la luz del artículo 262 del CGP.” Descendiendo al caso concreto, se hace necesario precisar que el artículo 262 del C.G.P., dispone: “Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Los documentos son declarativos -ha dicho la Corte- cuando «contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)’ (CCXXII, pág. 560)» (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).

De otro lado, la doctrina en cabeza el Tratadista Hernando Devis Echandía 3 ha señalado que los actos que pueden ser representados por el documento, son: (i) dispositivos o constitutivos si refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan consecuencias legales; (ii) declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante;

(iii) simplemente narrativos cuando consisten en una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial como una novela o un poema; (iv) acciones o situaciones no declarativas como la reproducción de personas, animales, cosas o hechos naturales o paisajes mediante un dibujo, pintura, fotografía o película; y (v) declaraciones de puro derecho relacionadas con «actos jurídicos pasados, presentes o futuros» lo que ocurre, por vía de ejemplo, cuando «las partes hacen constar por escrito la interpretación jurídica que le dan a un contrato ya celebrado o que están celebrando verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar en el futuro» En este orden de ideas, tenemos que tanto el legislador, la doctrina aplicable al caso, como la jurisprudencia reciente, son claras en determinar que los documentos declarativos se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental, luego entonces, le asisten razón al fallador de instancia, cuando denegó tal «ratificación» por no tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, cuando de otro lado, refulge diamantino que, definitivamente no hay claridad en la intención concreta de ratificar dichos legajos en particular.

Lo anterior, máxime que en cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, el Consejo de Estado en forma sistemática ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.4 3 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO.

Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 514, 515 y 540. Tomado de la Sentencia SC-11822 del 2015 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. 4 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196) Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ Quinta prueba negada: Allianz Seguros S.A. (Llamado en garantía por Fernando Arias Pulecio y Transportes Ovicargas S.A.S).

“2. Oficios: Se reitera lo indicado en el acápite de pruebas del demandado INVERSIONES TRACTO EXPRESS LTDA. Con relación a la solicitud de oficiar a la Fiscalía 08 Local de Neiva (Huila), con el fin que remita a este Despacho copia de las piezas procesales de la investigación penal con el Radicado 410016000586201601158, y para que se remita la decisión motivada de extinción de la acción penal, se niega la misma porque pudo obtenerse igualmente por derecho de petición a la luz del artículo 173 del CGP.” Respecto de tal elemento de convicción, obsérvese igualmente que el juez de conocimiento reconsideró su posición en lo atinente a tal ruego probatorio, razón por la cual, dispuso «MODIFICAR el numeral 2 del ítem de pruebas de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.», y en su lugar «INCORPORAR el expediente digital radicado 410016000586201601158, proveniente de la Fiscalía 08 Local de Neiva».

En consecuencia, ninguna otra apreciación se hará al respecto por superflua. Sin más consideraciones, siendo razonable el juicio que dentro de su autonomía realizó el a quo para auscultar la conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad de la solicitud probatoria por los extremos de esta Litis, se procederá a confirmar el auto apelado calendado 18 de junio de 202, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. y a los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S., a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte demandante.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 18 de junio de 2024 (archivopdf_050AutoDecretaPruebas), emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ promovido por el señor Henry Gutiérrez Díaz contra Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S., en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. y a los demandados Fernando Arias Pulecio, Inversiones Tracto Express Ltda. y Transporte Ovicargas S.A.S. y en favor de la parte demandante, por lo dicho.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d05d09c1538f5dae6be4ecf20272efca1fc7f12c04dd8c60c38c11030fe80598 Apelación de Auto 41001-31-03-001-2023-00339-01 DTE: HENRY GUTIÉRREZ DÍAZ Documento generado en 27/11/2024 07:26:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica