PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO RECHAZA SOLICITUD TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSE EUGENIO GOMÉZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO RECHAZA SOLICITUD Cartagena de Indias, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, mediante la cual pretende que el presente proceso sea remitido al despacho del homologo Magistrado Dr. Marcos Román Guio Fonseca.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2026, esta corporación resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.” 1.2. Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandada, formuló solicitud de aclaración y adición respecto de la sentencia vertida en esta Sala Civil Familia el 17 de marzo de 2026, argumentando que debía precisarse que quien interpuso el recurso de apelación fue la parte demandada, y no la demandante; y que, se adicionará tal providencia en el sentido que se estudie los reparos formulados por ese extremo de la litis frente a la sentencia de primera instancia. 1.3.
En auto de fecha 6 de mayo de 2026, la Sala se pronunció sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte demandada en escrito allegado el 24 de marzo de 2026, negando la misma. 1.4. Luego, en escrito presentado el 15 de mayo de 2026, nuevamente el extremo pasivo, a través del apoderado judicial, pide que se adicione la sentencia de 17 de marzo de 2026 y se pronuncie respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y sobre la suspensión del proceso reglada en el art. 42 de la Ley 546 de PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO RECHAZA SOLICITUD 1999.
Solicitud que fue negada mediante auto del 20 de mayo de 2026, en la misma providencia se ordenó al suscrito atenerse a lo resuelto en el auto del 06 de mayo de 2026. 1.5. Una vez más, el apoderado de la parte demandada presento memorial en fecha 28 de mayo en el que solicita devolver el expediente al despacho del Doctor Marcos Román Guio Fonseca, pues afirma que debe este pronunciarse sobre los reparos hechos ante la primera instancia en el trámite del recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
CONSIDERACIONES 2. Atendiendo al contenido de la solicitud elevada, como primera medida, conviene precisar que, el Magistrado Dr. Marcos Román Guio Fonseca, solo actuó dentro del presente proceso en el tramite de la suplica instaurada por el extremo demandado contra el auto que declaro desierto el recurso de apelación, dicha actuación culmino con el auto de fecha 10 de junio de 2025, mediante el cual el homologo rechazó la suplica por improcedente.
Visto lo anterior, resulta incomprensible que el apoderado de los demandados pretenda que el expediente sea remitido al despacho del Magistrado homólogo, máxime cuando el conocimiento del presente proceso en segunda instancia ha estado siempre en cabeza de esta Magistratura. La solicitud presentada es abiertamente improcedente a la luz del derecho procesal colombiano. Por el contrario, se advierte una actitud insidiosa por parte del solicitante, orientada a entorpecer el curso natural del proceso; en tal virtud, se le insta a abstenerse de formular peticiones manifiestamente improcedentes que solo conllevan al desgaste innecesario del aparato judicial.
En consecuencia, la presente solicitud deberá ser NEGADA. 2.1. Ahora bien, aun cuando en gracia de discusión se analizara la petición, que, como ya se señaló por este despacho, es abiertamente improcedente, este Magistrado observa que la pretensión principal del solicitante consiste en que se estudien los reparos formulados ante la primera instancia respecto del recurso de apelación declarado desierto por este despacho.
Por lo anterior, se considera necesario advertir nuevamente al peticionario que deberá atenerse a lo resuelto en el auto de fecha 6 de mayo de 2026, en la medida en que allí se decidió de fondo su solicitud y se le explicó de manera clara la declaratoria de desierto adoptada en relación con su impugnación. En consecuencia, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado de la demandada, de PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13836318900220050048401 DEMANDANTE: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS DEMANDADO: JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON, JULIA GAVIRIA MARIMON, MARIANO GAVIRIA MARIMON, Y DILUVINA MARTINEZ PRPVIDENCIA: AUTO RECHAZA SOLICITUD conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR nuevamente a la parte demandada atenerse a lo resuelto en auto de 6 de mayo de 2026 dictado en esta segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en la sentencia del 17 de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE EUGENIO GOMÉZ CALVO1 Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a270f4d0e67c323ebe1e6c88da3bc842a372f1f20b0cf9e97ba97e833 a0c87 Documento generado en 12/06/2026 11:37:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12