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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00065-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO MAGISTRADO PONENTE PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68190-3103-001-2024-00065-01 DEMANDANTE: Miguel Antonio Ávila Burgos DEMANDADO: Norbey Pinzón Ferro San Gil, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 26 de enero de 2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandado contra el auto que el 30 de mayo de 2025 modificado por el auto del 16 de junio de 2025, profirió el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto objeto de recurso se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Para tal efecto, el despacho consideró que, si bien la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de mayo de 2024, dicho auto no había sido notificado personalmente, razón por la cual no podía predicarse la existencia de una indebida notificación y en virtud de la comparecencia del demandado a través de apoderado que constituyó el 28 de noviembre de 2024, lo tuvo como notificado por conducta concluyente a partir de esa fecha, momento para el cual el término para contestar la demanda ya había expirado y precisó que el plazo de 30 días invocado por el apoderado, aplicable cuando la notificación se surte en el exterior, no era procedente en el caso concreto, por corresponder exclusivamente a la notificación física. 2.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que el despacho reconoció expresamente que la demanda no había sido notificada y que, en efecto, la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para su notificación en los términos previstos en el inciso séptimo del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que, si bien el artículo 301 del C.G.P. regula la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que, al no haberse notificado la demanda, no podía iniciarse el término para contestarla. Adicionalmente, alegó que, al haber transcurrido más de 6 meses sin que se adelantaran actos de notificación, debía declararse el desistimiento tácito.

Reiteró, asimismo, sus argumentos relacionados con los términos para contestar la demanda cuando el demandado reside en el exterior y solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda y de la notificación por conducta concluyente. 3. El juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia recurrida y, en ejercicio del control de legalidad, modificó la fecha de notificación de la demanda.

Expuso que, si bien inicialmente se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente el 28 de noviembre de 2024, el despacho omitió valorar la notificación aportada por la parte demandante el 20 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual se acreditó que la notificación fue surtida a través del envío y entrega de correo certificado por la empresa Servientrega el 5 de noviembre de 2024.

En ese orden, concluyó que el término de traslado para contestar la demanda vencía el 22 de noviembre siguiente, sin que la parte demandada hubiera ejercido su derecho de defensa, pese a haberse notificado en debida forma. Finalmente, respecto del desistimiento tácito, indicó que no había transcurrido un término superior a 6 meses entre la admisión y la notificación de la demanda, motivo por el cual no había lugar a decretarlo. 4.

Admitido el proceso en esta instancia y surtido el traslado para presentar alegaciones, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pero por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 133 del C.G.P. “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)” A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que en el caso concreto sirvió de fundamento para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dispone: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. En el caso bajo estudio, la parte actora indicó en la demanda que el convocado tenía como direcciones para notificaciones la finca Los Naranjos, ubicada en la vereda San Lorenzo del municipio de Cimitarra, así como el correo electrónico norbeyclinica@gmail.com, sin precisar la forma en que obtuvo dicha dirección electrónica (archivo 002, cuaderno principal, carpeta del juzgado).

Por su parte, obra en el expediente certificación de la empresa Servientrega, según la cual el 5 de mayo de 2024 el apoderado de la parte actora remitió al citado correo electrónico copia de la demanda y de los anexos radicados ante el juzgado (archivo 004, cuaderno principal, carpeta del juzgado), mensaje que fue recibido, abierto y leído en la misma fecha.

Igualmente, certificó que el 5 de noviembre de 2024 se remitió por ese mismo medio la notificación personal del auto admisorio de la demanda, mensaje que fue recibido y abierto en dicha fecha y leído el 11 de noviembre siguiente (archivo 008, ibidem). En consecuencia, para la práctica de la notificación personal de la providencia admisoria bastaba con remitirla a la misma dirección electrónica a la cual previamente se enviaron la demanda y sus anexos.

Ahora bien, en la solicitud de nulidad procesal el demandado sostuvo que el accionante faltó a la verdad, por cuanto conocía que él residía en España, dado que, en su condición de exempleado, el demandante recibía pagos salariales y giros desde dicho país; por tanto, afirmó que la dirección física de notificación no podía corresponder a la finca Los Naranjos, ni el correo electrónico antes referido.

No obstante, en el numeral quinto de la misma solicitud expresó: “Las circunstancias anteriores dieron lugar a que mi mandante se enterara tardíamente de la actuación, como se puede evidenciar con los anexos de notificación, que acreditan el día en que fue leído el mensaje que notificaba el auto admisorio de la demanda (12 de noviembre de 2024), para de esta manera asumir la defensa correspondiente con un profesional del derecho, lo cual hizo solo en esa fecha, conculcándole el debido proceso y, como consecuencia de este, el derecho de defensa, pues al vivir en el exterior su despacho debía acceder al término de treinta (30) días para comparecer al juzgado y contestar dentro del mismo término la demanda” (archivo 003, carpeta del juzgado, negrilla propia).

De la anterior afirmación se desprende con claridad que el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda al señor Norbey Pinzón Ferro cumplió los requisitos previstos en la normatividad vigente, circunstancia que, además, fue expresamente aceptada por su propio apoderado. A ello se suma que la empresa de mensajería encargada de la notificación certificó no solo el envío del mensaje de datos, sino también su recepción y lectura, prueba que acredita el acceso efectivo al correo electrónico y al contenido del mensaje, sin que el interesado lograra desvirtuarla, quedando así sin sustento la solicitud de nulidad.

Adicionalmente, se observa que en el poder conferido (archivo 002, carpeta del juzgado) el demandado señaló como correo electrónico la misma dirección a la cual fue remitido el mensaje de datos que le permitió conocer la existencia del proceso en su contra, razón por la cual resultaba procedente tenerlo por notificado personalmente de la providencia admisoria, máxime cuando no obra prueba que demuestre que el medio empleado no correspondiera al del señor Pinzón Ferro.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual, por residir el demandado en el exterior, debía aplicarse el término previsto en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., es preciso señalar que dicha disposición regula el envío de la citación para que la parte demandada comparezca al despacho judicial a notificarse personalmente. Tal regla no resulta aplicable cuando se acude al mecanismo de notificación electrónica regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual se entiende surtido al segundo día hábil siguiente al envío del mensaje de datos, momento a partir del cual empiezan a correr los términos procesales, siempre que con dicho mensaje se remitan la demanda, sus anexos y copia del auto admisorio, como ocurrió en el caso sub examine.

En efecto, la notificación electrónica no tiene por objeto convocar a la comparecencia de la parte, sino materializar de manera directa la notificación personal, en tanto incorpora la remisión de los documentos que, por regla general, se entregan en la notificación personal presencial. En ese sentido, trasladar la regla de los 30 días prevista en el artículo 291 del C.G.P.-que presupone una citación previa- a un escenario en el que ya se ha remitido íntegramente el contenido de la notificación personal implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la notificación electrónica, la cual, conforme a la Ley 2213 de 2022, constituye una modalidad plena y autónoma de notificación personal.

Finalmente, en cuanto al desistimiento tácito propuesto por el recurrente, basta señalar que la figura prevista en el artículo 317 del C.G.P. no resulta aplicable al procedimiento ordinario laboral, en tanto la inactividad de la parte demandante en la notificación de la demanda se encuentra expresamente regulada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, como la contraparte no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no resulta justificada, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, es procedente abstenerse de imponerla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2025 modificado por el auto del 16 de junio de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer justificadas (Num 8°, Art. 365 C.G.P.).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c008d577d3d23d76558524e10a9852b00c9e6dcc928cfbc4ceba3cb34ad775 Documento generado en 02/02/2026 10:56:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica