Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720250037101_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-047-2025-00371-01 Demandante: DIANA DEL PILAR ORTIZ FUENTES Demandado: INVERSIONES AVICENTRO S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 20251, por medio del cual se rechazó la demanda, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Diana del Pilar Ortiz Fuentes promovió acción de responsabilidad social contra Inversiones Avicentro S.A.S., para que se declare el incumplimiento de los deberes estatutarios de la demandada ante la renuencia en el pago de las utilidades correspondientes a la citada asociada. Por ende, además de la condena al reembolso de las acreencias causadas a partir del año 2018, deprecó de manera subsidiaria: i) se ordene a la compañía la adquisición de su participación accionaria, ii) la ineficacia de cualquier decisión orientada a menoscabar sus derechos patrimoniales, iii) la liquidación parcial del ente social y iv) la autorización formal de su retiro en calidad de socia2.

El petitum fue inadmitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, en auto del 08 de septiembre de 20253, en el cual solicitó se remediaran los defectos allí señalados que, en suma, obedecían a corregir el poder, elaborar el juramento estimatorio de los perjuicios pretendidos y acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial.

Los dos primeros fueron saneados4 y, respecto al tercero, la defensa de la señora Ortiz Fuentes dijo haberlo cumplido con el trámite adelantado ante la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento, autoridad 1 Archivo No. 006_AutoRechaza.pdf 2 Archivo No. 003_EscritoDemandaAnexos.pdf 3 Archivo No. 005_AutoInadmite.pdf 4 Archivo No. 004_ConstanciaRecepcionSubsanacion.pdf 1 que profirió auto el 08 de julio de 2025 y en el cual se advirtió a la demandante sobre el término de veinte días para instaurar sus pretensiones ante el juez con el fin de preservar los efectos de la presentación de la acción arbitral, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.

Pese a la aclaración, el 27 de octubre de 20255, el a-Quo rechazó la demanda por estimar insatisfecho el aspecto de la conciliación. La determinación fue censurada por el procurador judicial de Diana del Pilar Ortiz Fuentes6. La reposición no salió avante y, en consecuencia, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, la recurrente insistió en que la exigencia de la composición extrajudicial es improcedente ante la existencia de un pacto arbitral, el cual desplaza la competencia de los centros de conciliación ordinarios. Sostuvo que el trámite adelantado ante el Tribunal de Arbitramento constituye la actuación válida y suficiente para satisfacer el requisito de procedibilidad.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la defensa de Diana del Pilar Ortiz Fuentes contra el rechazo de la demanda de su interés, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 1º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, a la luz del inciso tercero del artículo 90 del estatuto procedimental, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, en su numeral 7° prevé como causal “[c]uando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Sobre el particular, los preceptos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, instituyen la conciliación extrajudicial como un presupuesto procesal de ineludible observancia en asuntos de estirpe civil. Desde esa perspectiva, toda controversia susceptible de transacción requiere el agotamiento de esa etapa previa de composición, exigencia que solo admite dispensa en los escenarios donde se ignore el paradero de la contraparte o cuando el libelo petitorio incorpore la solicitud de cautelas; supuestos fácticos que exoneran 5 Archivo No. 006_AutoRechaza.pdf 6 Archivo No. 007_ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf 2 al promotor del litigio de la carga de evacuar el trámite autocompositivo antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Así pues, del examen integral de los cánones 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, se tiene que el legislador fijó que el mecanismo autocompositivo es imperativo como regla general, al tiempo que estableció un catálogo taxativo de eventos en los cuales se releva al interesado de su agotamiento. En ese orden, la exención del requisito de procedibilidad se restringe de forma estricta a los procesos divisorios, expropiación y monitorios, así como a los trámites de restitución de tenencia de inmueble arrendado, las acciones de cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores y en aquellos escenarios donde la demanda se dirija contra indeterminados.

Con todo, el estatuto autoriza el rechazo de la solicitud conciliatoria cuando el asunto se encuentre sometido a pacto arbitral, siempre que los árbitros ya hubieren asumido competencia en la primera audiencia de trámite. Así mismo, la obligatoriedad de este presupuesto queda relevada en las controversias donde se ventilen conflictos relativos a contratos estatales.

Esta regulación evidencia un rigorismo tal, que inclusive impone una inhabilidad al conciliador, quien queda proscrito de actuar como árbitro en la misma causa permanentemente, restricción que se extiende por un año para intervenir en otro trámite relacionado con idénticas partes. De otro lado, en los términos del precepto 1º de la Ley 1563 de 2012, el arbitramento es definido como un instrumento alterno de solución de conflictos mediante el cual los sujetos procesales delegan la potestad de proferir una decisión vinculante respecto de asuntos de libre disposición. En ese contexto, es relevante precisar que, si bien el artículo 24 de ley en comento, prevé la conciliación como una fase obligatoria en el curso del litigio, esta se reviste de una naturaleza judicial.

En efecto, al surtirse vencido el término de traslado de la demanda y bajo dirección de los árbitros, quienes para ese momento ya están investidos de la facultad de administrar justicia, la referida etapa deja de ser un requisito extraprocesal para convertirse en una actuación propia del trámite. Por consiguiente, refulge imperativo subrayar que la diligencia conciliatoria y el procedimiento arbitral configuran figuras jurídicas que, si bien convergen en su esencia como herramientas de justicia alternativa, 3 ostentan formas y objetivos procedimentales disímiles.

Y es que mientras que la primera se erige como un presupuesto obligatorio de la jurisdicción para activar el aparato judicial, la segunda surge de un pacto privado que sustrae la controversia del conocimiento de los jueces del Estado. Pues bien, para resolver el recurso de apelación que concita la atención del Tribunal, es del caso memorar, según obra en el expediente, que mediante el auto del 08 de julio de 20257, el Tribunal de Arbitramento dispuso el rechazo de la demanda que allí intentó Diana del Pilar Ortiz Fuentes tras considerar que la convocante no subsanó satisfactoriamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio previo.

En las consideraciones, el árbitro único fundamentó su decisión en la ambigüedad sobre la naturaleza de la acción ejercida, la falta del juramento estimatorio respecto de las utilidades pretendidas y las inconsistencias fácticas en torno al porcentaje accionario para la fijación de la cuantía. A partir de lo anterior, al examinar con detenimiento el tenor literal del memorado auto del 08 de julio de 20258, se colige que allí el Tribunal de Arbitramento se limitó a resolver aspectos estrictamente procesales vinculados a la admisión del trámite arbitral, sin realizar pronunciamiento alguno que sugiriera la exoneración de la demandante frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad.

De igual forma, la advertencia consignada respecto del plazo de veinte días hábiles para instaurar el libelo ante el juez competente tuvo como única finalidad la preservación de los efectos de la presentación inicial, tales como la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, pero en modo alguno conlleva una habilitación automática que dispense la carga de agotar la conciliación exigida por la Ley 2220 de 2022.

Vistas de ese modo las cosas, se advierte que el silencio de la justicia arbitral sobre este tópico no puede interpretarse de manera extensiva como un relevo del presupuesto de autocomposición, toda vez que, como se dijo, las excepciones a esa obligación son taxativas y deben hallarse acreditadas bajo los supuestos de los artículos 67 y 68 del estatuto de conciliación. El hecho que la actuación arbitral hubiere culminado con un rechazo por indebida subsanación no transmuta la naturaleza de ese procedimiento 7 Archivo No. 003_EscritoDemandaAnexos.pdf, páginas 133 a 138. 8 Ibid. 4 en una diligencia de conciliación extrajudicial, por lo que la ausencia del acta respectiva ante un centro autorizado para la justicia ordinaria constituye una falencia que el a-Quo valoró con acierto.

Admitir lo contrario sería tanto como desconocer un mandato legal imperativo y la creación de una excepción al requisito de procedibilidad no prevista en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f874b511a824bc66dd7922d4f979f628266a1a029ffe9f13ea884dce404137d4 5 Documento generado en 18/02/2026 02:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6