REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Hugo Pulido Sierra y Astrid Marleny Martínez Polindara Elías José Cubillos 11001 31 03 017 2015 00981 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, decretó la nulidad de lo actuado. 1.
Antecedentes 1.1. Por auto del 8 de abril de 2016, se admitió la demanda de pertenencia de la referencia1, formulada por Hugo Pulido Sierra, Astrid Marleny Martínez Polindara en contra del señor Elías José Cubillos García y contra personas indeterminadas. 1.2. En el proveído objeto de reproche2, se decretó la nulidad de la actuación y se dispuso su inadmisión para que se dirija en contra de los herederos del, hasta entonces, demandado Elías José Cubillos García, con fundamento en su fallecimiento, el cual tuvo lugar antes de la presentación de la demanda. 1 Folio 146 Archivo001CuadernoPrincipal.
Subcarpeta 01CuadernonoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo014AutoAgregaTenerenCuenta CuadernoPrincipal. 01CuadernonoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Subcarpeta Exp. 11001 31 03 017 2015 00981 01 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo actor propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la demanda se formuló, como lo exige el artículo 375 del Código General del Proceso, en contra de la persona que aparece como titular del derecho dominio inscrito sobre el bien objeto de usucapión y que en este asunto no se configuró ninguna causal de interrupción o suspensión del proceso en la medida que para ello, el fallecimiento debió ocurrir con posterioridad al inicio de la demanda, lo que no se encuentra debidamente probado, en la medida que la prueba del estado civil de las personas es el Registro Civil y en este caso no se cuenta con la de defunción del demandado. 1.4.
La reposición se desató desfavorablemente tras considerar que aunque la demanda de pertenencia debe dirigirse en contra del propietario inscrito, el canon 87 del estatuto procesal, prevé que cuando exista sucesión, el libelo deberá dirigirse en contra de los herederos conocidos e indeterminados y que si bien en este caso no se cuenta con el certificado de defunción, no puede pasarse por alto que el demandado falleció antes de presentarse la demanda, por lo que en respecto del debido proceso, efectuó el control de legalidad declarando la nulidad refutada.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Sabido es que toda demanda debe dirigirse contra personas con capacidad para ser parte y para comparecer al proceso como lo consagran los artículos 53 y 54 del estatuto procesal, quienes deben acudir por sí mismos o por conducto de sus representantes, en caso de personas jurídicas o de incapaces.
La norma adjetiva vigente al momento en que se presentó la demanda (02/07/2015), respecto del tema tratado, era artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que disponía: “Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el Exp. 11001 31 03 017 2015 00981 01 auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales” (se subrayó).
Desde esa perspectiva legal, no resulta viable dirigir una demanda frente a una persona fallecida, pues, por obvias razones no tiene la capacidad para ser parte, ni para comparecer al proceso, de ahí que, cuándo se tenga conocimiento del fallecimiento de la persona que se pretende demandar, el escrito introductor debe necesariamente dirigirse en contra de sus sucesores mortis causa, conocidos o indeterminados, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa.
Así, aunque el numeral 5º del derogado precepto 407 del Código General del Proceso -vigente a la data de presentación de la demanda-, establecía que “[s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, no obstaba para que -como hoy-, si esa persona falleció antes de la presentación de la demanda, esta se dirija en contra de los herederos conforme a la norma citada en líneas anteriores.
Ahora, en el presente asunto, el extremo actor aportó con los anexos de la demanda la escritura pública No. 1974 de 23 de abril de 1962, en la cual se lee que el señor Pablo Emilio Trujillo compareció ante esa notaria y señaló: “… transfiere a título de venta, real, efectiva (…) a favor del señor Segundo Reyes Roa (…) los derechos y acciones que (…) tiene en una finca de su propiedad, la cual adquirió por compra a los herederos de Elías José Cubillos, como más adelante se dirá…”3 (se destacó), instrumento que se encuentra inscrito en la anotación 2ª del folio de matrícula inmobiliaria 50N-643234 y del cual se puede establecer, que 3 Ver folio 77 y 78 Archivo001CuadernoPrincipal.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Cuaderno PrimeraInstancia. 4 Ver folio 436 a 444 Archivo001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Cuaderno PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 017 2015 00981 01 para 1962 ya existía un trámite de sucesión del señor Elías José Cubillos, quien actualmente, aparece inscrito como titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de las pretensiones y en contra de quien se dirigió la demanda.
De la revisión del certificado de tradición del referido inmueble, se avista inscrita en la anotación 3ª el registro de la escritura pública No. 1910 de 3 de mayo de 1961, concerniente a la venta de derechos y acciones sucesorales, instrumento que también fue adosado por la parte demandante y en el que se aprecia que Elías José Cubillos falleció y su sucesión se tramitó ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Bogotá, conforme al siguiente texto: “… que transfieren a título de venta real y efectiva al señor Pablo Emilio Triviño, la primera de los comparecientes los derechos de propiedad, posesión, gananciales y cualquiera otro derecho que tenga y le corresponda en la sucesión de su legítimo esposo Elías José Cubillos, quien falleció sin otorgar testamento y su sucesión cursa actualmente en el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Bogotá…”5.
Luego, aunque en el expediente no obra el Registro Civil de Defunción, lo cierto es que el extremo demandante desde antes de presentar la demanda de pertenencia tuvo conocimiento de la indicada escritura pública 1910 donde se menciona del deceso de Elías José Cubillos y se alude al trámite de su proceso de sucesión, por lo que era carga suya obtener la prueba y dirigir la demanda como lo reclamaba el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su momento.
Y es que la ausencia de aquel documento, no es óbice para inadvertir el hecho que la demanda se adelantó en contra de una persona que no tiene la capacidad para comparecer ni defenderse, lo que deja en evidencia la clara trasgresión del derecho a la defensa de los herederos del finado Elías José Cubillos, quienes debieron ser citados al litigio, por disposición legal y que pueden tener un interés legítimo sobre el predio objeto de las pretensiones, prerrogativa que debe ser protegida por el juzgador.
Ver folios 88 a 90 Archivo001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Cuaderno PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 017 2015 00981 01 Así, no cabe duda que haber adelantado el trámite en contra del propietario fallecido antes del inicio del litigio, genera una irregularidad de tal envergadura que configura nulidad procesal, porque lo acontecido encuadra dentro de la causal prevista por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (se destacó), situación prevista desde la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil en su norma 140 # 9º del código procesal.
De modo que, se encuentra atinada la decisión del juzgado de primer grado ya que, a juzgar por las reseñadas pruebas, el extremo demandante tenía conocimiento del fallecimiento de Elías José Cubillos, antes de la presentación de la demanda. 3. Conclusión Se confirmará la decisión reprochada, en la medida que se demostró la configuración de la causal de nulidad atrás referida, lo que hace imperioso enderezar el trámite para garantizar el ejercicio del debido proceso en el contexto de este proceso declarativo.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab36bb970bd45850425e42519838eed1156bfcff2b046b96b8cccb376a66c16b Documento generado en 25/07/2024 11:21:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica