Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2020 00151 01 NO CONTRATO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Blanca Liliana Acevedo Cabra vs. Martha Lilia Moscoso Rodríguez y Otro. Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Blanca Liliana Acevedo Cabra presenta demanda en contra de Martha Lilia Moscoso Rodriguez y Edgar Danilo Cano Hernández, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2015 hasta el 15 de octubre de 2017, que los demandados no liquidaron las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargos dominicales y horas extras, ni durante la relación laboral le realizaron aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses sobre dichas cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, horas extras, recargos dominicales, aportes al sistema general de seguridad social, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST y por daños morales, indexación, intereses, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de los demandados mediante una relación laboral a término indefinido que inició el 16 de julio de 2015 y finalizó el 15 de octubre de 2017, tiempo en el que desempeñó el cargo de oficios varios, que incluían labores como ordeñar, lavar cantinas, cercar, 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 inseminar, cuidar y alimentar el ganado, así como otras tareas propias del cargo que le eran encomendadas.

Refiere que esas labores fueron ejecutadas de manera personal, permanente y oportuna, sin interrupciones, atendiendo siempre las instrucciones de sus empleadores y como contraprestación recibía una remuneración mensual de $500.000 y su horario de trabajo era de 3:00 am a 6:00 am para el ordeño, de 8:00 am a 12:00 pm para la alimentación y cuidado del ganado, y de 2:00 pm a 6:00 pm, más cualquier otra que los empleadores le indicaran, realizadas de lunes a domingo en once horas diarias de trabajo.

Aduce que los demandados no le pagaron cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, ni le realizaron aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales durante todo el periodo laboral. Dice que la indemnización por daños morales la fundamenta en el hecho de que la demandante, tras prestar servicios por más de dos años, se vio afectada moralmente ella y su núcleo familiar a causa del despido sin justa causa y del no reconocimiento de sus derechos laborales, lo que generó una serie de padecimientos y secuelas morales.

Adicionalmente, menciona que los empleadores le suministraban únicamente la vivienda, con el fin de que siempre estuviera cuidando la finca (fls. 13 a 34 del PDF 01). 2. El conocimiento de la presente acción correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sede judicial que por auto de 4 de diciembre de 2020 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 02).

Posteriormente, ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, se remitieron las diligencias, por lo que le Juzgado recién creado, por auto de 28 de junio de 2024 asumió el conocimiento de la acción (PDF 22). 3. Contestación de demanda. Los demandados Martha Lilia Moscoso Rodríguez y Edgar Danilo Cano Hernández, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, bajo el argumento que con la demandante no sostuvieron ningún contrato de trabajo, que la actora prestó sus servicios fue a Edgar Daniel Cano Moscoso, hijo de los demandados, y a Omar Cano Hernández, hermano del convocado.

Como excepciones de mérito formuló las que denominadas «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INVOCADOS PARA IMPETRAR LAS PRETENSIONES (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)» (fls. 3 a 5 del PDF 16). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

(minuto 00:10 a 29:32 del archivo 50). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) interpongo recurso de apelación contra la sentencia en el entendido que, si bien es cierto, a lo largo de este escrito se habla que los posibles empleadores de mi poderdante son los señores Daniel Cano y Omar Cano, e incluso el testigo Daniel Cano dice que el señor Omar era responsable de hacer los pagos de los salarios.

Frente a dicha manifestación, que bien es cierto, es que dos testigos y la interrogada, a lo largo del interrogatorio, a lo largo de los testimonios, acreditan que no vieron más de dos veces a dichas personas. Eso, por ese punto. Adicionalmente, señor juez, se narra en la sentencia que el testigo, digamos, con el cual se desluce este argumento, es el señor José Nibar Leyton, quien en su testimonio dice conocer a la señora Marta Lilia Moscoso Rodríguez y a Edgar Danilo Cano por su propia profesión, no porque fueran amigos íntimos.

Aquí me surge una duda, señores magistrados. Si los señores Edgar Danilo Cano y Marta Lilia Moscoso nunca fueron empleadores de mi poderdante, ¿qué hacían ellos en la finca La Soledad? ¿Qué hacían ellos en la finca La Esperanza? ¿A qué iban? ¿En representación, posiblemente, del señor Daniel y del señor Omar? Eso nunca se manifestó acá. Al momento de resolver el interrogatorio de parte de mi cliente, en ningún momento manifestó que fuera así. Tan es así, es que como un esposo va normalmente con su esposa cuando lo contratan, la reunión sede del contrato del primer señor se dio con los señores Marta Lilia Moscoso y Edgar Danilo Cano. Si es cierto que los conocía hace 40 años, ¿por qué? ¿Por qué ellos se dedican a esta labor? No es cierto que la señora Marta Lilia Moscoso sea un ama de casa y así quedó establecido dentro de los testimonios e interrogatorio rendido por esta, quien además de ser ama de casa, dice que hacía yogurt, que sabía de ganado y dice tantas otras cosas que solamente nos lleva a inferir una cosa: que era una empleadora y que conocía el tema.

Ahora bien, se señala que no merece credibilidad el interrogatorio rendido por la parte demandante, pues, señores magistrados, el objetivo del interrogatorio de parte es que el juez tenga claridad sobre los hechos de la demanda y es que el testimonio rendido por mi cliente, el interrogatorio, fue libre, espontáneo, así como por los otros testigos.

Ahora, sí, efectivamente, como lo dice el señor juez, no es usual que un testigo venga a endilgarse o a acreditarse que ese beneficio, que ese contrato se hizo en beneficio de alguien distinto a los demandados, o sea, que se hizo en beneficio de él y que los representantes eran sus padres; eso no se probó, Su Señoría. Sí se probó, señores magistrados, y frente a la prueba trasladada, es que el señor Daniel Cano niega tener cualquier parentesco con una empresa y él firma un formulario como representante suplente de esta empresa.

Es decir, señores magistrados, a lo largo de estos dos contratos se puede ver el disfraz tanto de Doña Marta Lilia Moscoso y de Edgar Danilo Cano de entablar y de colocar en terceras personas el título de empleador. Véase en la demanda del testigo Libardo Antonio Moreno, donde aparecen tres empleadores, pero aquí en esta demanda hacen la misma figura.

Aparecen dos empleadores. Ahora, llama la atención que quien dice haber sido el empleador y echarse la culpa o endilgarse que él era el que se beneficiaba, que para la época en que se dio el contrato él sale del país igual que hasta pandemia, no nos indica, y él extrañamente sí sabe que mis clientes se van a finales del 2017, y más exactamente el 15 de octubre, se van con Don Omar.

Señores magistrados, aquí se dice que merece 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 plena credibilidad el testimonio del señor José Nibar Leyton. Dentro de la prueba documental que dice el señor juez tener en cuenta para dictar una sentencia, no se llega ni siquiera a un documento, señores magistrados, en los cuales se logra entender que el señor José Nibar Leyton le prestaba servicio a alguno del señor Daniel Cano y al señor Omar Cano entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de octubre del año 2017 para la finca La Soledad y la finca La Esperanza, señores magistrados.

No existe un solo documento de quien lleva 40 años en este servicio. Lo normal es que se hubieran allegado contratos de prestación de servicios o pagos hechos a este señor de parte de quien dice haber sido o haber administrado la finca La Soledad y la finca La Esperanza. Ahora, contrario a lo señalado por el señor juez de primera instancia, no es una contradicción que se haya dicho que el señor Libardo Antonio Moreno le daba órdenes a su exesposa, Blanca Liliana Acevedo, y a su hermano, el testigo.

Claro que es así porque es que el mismo Libardo y la misma demandante en el interrogatorio de parte son claros, inclusive el mismo hermano, en señalar que Libardo Moreno era el administrador de la finca. Era normal que ellos le dieran órdenes. En momento alguno se señaló por ninguno de los testigos que el señor Daniel o el señor Omar hubieran destinado a los señores Marta Lilia Moscoso y Edgar Danilo Cano para que los representaran.

Ahora bien, el señor José Antonio Pinilla, más allá de dedicarse al tema del ganado, no nos trajo ninguna acotación acá, no nos dijo nada distinto. Máxime, señor del señor juez, cuando el señor Omar Cano no tiene una finca en Ubaté, nunca ha tenido finca en Ubaté y tiene su trabajo en otra parte con quien, inclusive, no tienen ninguna relación los aquí demandados Marta Lilia Moscoso y Edgar Danilo Cano. Es normal que el señor Omar Cano hubiera terminado en muy malos términos con su sobrino por una mala administración. ¿Pero por qué no viene a declarar el señor Omar Cano frente a su hermano, frente al señor Edgar Danilo Cano? Y es que aquí se le preguntó qué tal era la relación con él y se dijo que era buena.

Pero, señores magistrados, hay algo que es muy importante y que no se ha tenido en cuenta: el testimonio del señor Libardo Antonio Moreno, quien acredita el contrato de trabajo, los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, pero a quien es difícil y que vino a declarar de manera clara, precisa y a decir la verdad, máxime cuando en el entendido que ellos dos son separados con la señora Blanca Liliana Acevedo y no tienen una buena relación. Eso se puede verificar tanto en el interrogatorio rendido por el señor Libardo Antonio Moreno, el testimonio, como el testimonio rendido por Blanca Liliana Acevedo dentro del expediente del señor Libardo Antonio Moreno. Es decir, señores magistrados, aquí más que tener credibilidad, a cuál más se le debe creer, aquí se probó, señores magistrados, los elementos del contrato de trabajo.

No se estableció, no existió un documento por escrito que nos atribuyan donde el señor Daniel Cano dejó a su mamá, que dice ser ama de casa, pero que la dejó encargada de una finca, porque es que así dice el señor José Nivar Leitón: "Yo la conozco a ella como ama de casa", pero todo el mundo la veía en la finca haciendo pagos, haciendo cosas.

Tampoco se allegó un solo documento en el cual se pudiera revisar o verificar que el señor Omar Cano era el responsable de pagar los salarios. En estos cortos y breves apuntes, señor juez, dejo representado mi recurso de apelación correspondiente. Muchas gracias (…)» (minuto a 39:53 del archivo 50). 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los términos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL4296-2022.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Se advierte que ninguna de las partes aportó pruebas documentales, no obstante, el Juzgador del conocimiento dispuso el traslado de las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo el número 25843 31 05 001 2020 00152 00, promovido por el señor Libardo Antonio Moreno Galindo contra los aquí demandados y la sociedad Comercializadora y Prestadora de Servicios Agrícolas y Veterinarios Agroubaté Limitada en Liquidación. Sin embargo, cabe precisar que los elementos probatorios recaudados en dicho trámite no guardan relación con la demandante en el presente proceso, razón por la cual no tienen utilidad para acreditar los presupuestos fácticos de la actuación. Se recibieron las pruebas personales relacionadas con interrogatorios de parte y declaraciones de terceros, así: La demandante Blanca Liliana Acevedo Cabra, señaló que para la época de los hechos objeto de debate (julio de 2015 a octubre de 2017), convivía con quien entonces era su esposo Libardo Antonio Moreno, junto con un hijo menor de edad, y no desarrollaba actividades remuneradas por fuera de la finca en la que habitaban, dedicando su tiempo a labores en la finca y cuidado del hogar.

Relató que entre julio de 2015 y octubre de 2017 vivió primero en la finca llamada La Esperanza, ubicada en la vereda Guachetá del municipio de Ubaté, que según lo que conocía, sus dueños eran el señor Danilo y la señora Martha. Sin embargo, indicó que nunca vio escrituras públicas, certificados de tradición ni documentos que acreditaran formalmente esa propiedad.

Sostuvo que simplemente sabía que la finca pertenecía a esas personas porque así se lo dijeron y ellos eran quienes estaban al frente de todas las decisiones relacionadas con la administración, el ganado, la organización de actividades y el pago de los trabajadores. 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Señaló que ella y su familia no pagaban arriendo por la casa donde vivían dentro de la finca, la cual describió como una de las cuatro viviendas existentes allí. Explicó que en la primera casa vivía un matrimonio que también trabajaba para los señores Danilo y Martha; la segunda casa era utilizada principalmente como depósito o bodega para guardar herramientas u objetos; la tercera era la vivienda que ella ocupaba junto a su esposo e hijo; y en la cuarta habitaba otro matrimonio que igualmente prestaba servicios en la misma finca.

Indicó que ninguno de esos hogares pagaba arriendo, pues todos se encontraban allí por razón de trabajo y que tampoco asumían el pago de servicios públicos. Refirió que en la finca había energía eléctrica y que, hasta donde sabía, era el señor Danilo quien pagaba la luz. Explicó que llegó a La Esperanza con su familia porque los señores Danilo y Martha hablaron primero con su esposo, a quien le propusieron que fueran a ayudarles en la finca; luego ella también conversó directamente con ellos, y en ese momento hubo mención al pago de un salario y a la correspondiente afiliación al sistema de salud.

La declarante relató que la conversación fue verbal, que no se firmó contrato escrito y que no se detallaron prestaciones específicas más allá de la promesa de que se les otorgaba el reconocimiento correspondiente dentro de la relación laboral. Manifestó que durante ese tiempo nunca se le otorgaron vacaciones, cesantías, primas ni otros pagos adicionales al sueldo.

Respecto a las funciones desempeñadas, dijo que su esposo actuaba como administrador de la finca, entendiendo por ello que él se encargaba de la organización diaria de las labores, asignación de actividades y supervisión del cuidado del ganado y de las instalaciones, aunque aclaró que él no tenía la facultad de contratar personal ni de efectuar pagos, pues esas decisiones correspondían al señor Danilo y a la señora Martha.

La declarante indicó que ella también realizaba actividades de forma constante, entre ellas: ordeñar vacas; atender terneros recién nacidos; proveer alimento al ganado; lavar cantinas y equipos utilizados para la recolección de leche; colaborar en la construcción y reparación de cercas; mantener limpias las zonas de ordeño y establos; auxiliar en la atención de animales cuando se enfermaban; y participar en labores generales de la finca.

En cuanto a su jornada diaria expuso que iniciaba aproximadamente a las dos de la mañana, realizando el primer bloque de ordeño junto con otras personas, actividad que se extendía hasta las seis de la mañana. Luego se ocupaba de labores domésticas básicas y retornaba nuevamente a tareas propias de la finca cerca de las ocho de la mañana, tales como lavado de cantinas y equipo, continuando hasta el mediodía. En la tarde iniciaba de nuevo actividades alrededor de las dos, culminando hacia las seis de la tarde.

Señaló que después de esa hora descansaba, 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 salvo cuando se presentaban eventualidades como que el ganado se escapara o requiriera atención, en cuyo caso debía salir nuevamente a ayudar, lo que pasaba con cierta frecuencia. Manifestó que su participación en estas labores no era ocasional sino diaria y sostenida durante todo el período en que permaneció en la finca.

Afirmó que en La Esperanza se ordeñaban entre 80 y 100 vacas diariamente y que la leche era vendida a una empresa procesadora. Indicó que el dinero resultante de esa venta era recibido directamente por los señores Danilo y Martha, quienes administraban los ingresos y tomaban las decisiones económicas. Manifestó igualmente que en algunas actividades se trabajaba de manera conjunta con otros trabajadores, particularmente en el ordeño, el cual necesitaba la intervención simultánea de tres o cuatro personas según el día y la cantidad de trabajo.

Sostuvo que recibía como remuneración la suma de $500.000 mensuales, pago que le realizaban directamente los señores Danilo y Martha. Señaló que no siempre estaban ambos presentes al momento de pagar, pero que en la mayoría de las ocasiones era el señor Danilo quien realizaba la entrega del dinero. Aclaró que esa suma no equivalía al salario mínimo vigente en ninguna de las vigencias en que trabajó y que lo expresó repetidamente a los empleadores, solicitando ajustes en diversas oportunidades, pero que siempre le respondían que esperara « a la otra quincena» porque estaban «cuadrándose en platica», promesas que nunca se concretaron.

Agregó que sabía que a otros trabajadores se les pagaba alrededor del salario mínimo y que, pese a realizar las mismas actividades y jornadas similares, ella nunca obtuvo aumento. Relató que después de aproximadamente un año en La Esperanza, los señores Danilo y Martha les pidieron trasladarse a otra finca de su propiedad, ubicada en la vía hacia Guachetá, con el fin de que continuaran allí las labores.

La declarante recordó haber vivido también en esa segunda finca junto con su esposo e hijo. Indicó que allí había menos viviendas que en la finca anterior y que la cantidad de ganado era menor, estimando entre 50 y 60 vacas. El esquema de trabajo y vivienda era el mismo: allí tampoco pagaban arriendo y seguían desempeñando las mismas funciones para los mismos empleadores.

Manifestó que, en octubre de 2017, tanto ella como su esposo decidieron retirarse de las labores porque el sueldo era bajo y las labores eran pesadas, pese a las reiteradas solicitudes de aumento, que cuando se retiraron solicitaron la liquidación correspondiente, pero los empleadores primero pidieron tiempo argumentando que «no tenían plata» y luego afirmaron que no le iban a pagar nada.

Ante esa situación, 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 tanto ella como su esposo interpusieron demandas laborales. Indicó que, hasta el momento de la declaración, el proceso de su esposo aún no tenía sentencia. Afirmó que, si bien conoció a un señor llamado Omar Cano, quien era hermano del señor Danilo, nunca recibió órdenes de parte de él, ni le trabajó durante el período objeto de análisis, que solo después de retirarse de la finca trabajó con él en otra zona diferente, en cuanto al hijo de los demandados, Edgar Daniel, ocasionalmente visitaba la finca, pero no le daba órdenes, ni estaba a cargo de la administración. (minuto 18:20 a 01:13:55 del archivo 32).

La demandada, señora Martha Lilia Moscoso Rodríguez, manifestó que se casó con el señor Edgar Danilo Cano Hernández y viven actualmente cerca de la finca denominada La Esperanza, en una vivienda arrendada, aunque precisó que anteriormente ella y su esposo residieron en dicha finca La Esperanza, lugar que indicó haber tenido en arriendo durante un periodo, y cuyo propietario mencionó como un general de apellido Fandiño. Manifestó que la finca La Esperanza conforma una zona que funciona como un conjunto de varias fincas colindantes, separadas únicamente por cercas y caminos internos, que se trata de cuatro predios diferentes denominados La Esperanza, El Japón, El Rubí y otro cuyo nombre no logró recordar.

Indicó que el acceso principal de ese conjunto era denominado La Esperanza, razón por la cual, a pesar de ser fincas diferentes y de propietarios distintos, en la práctica se hacía referencia a toda la zona con ese nombre. Respecto del ganado, sostuvo que en esta finca existieron aproximadamente entre 35 y 40 vacas de su hijo Edgar Daniel Cano, y que en aquella época su hijo vivía en Ubaté, no en la finca, señaló que ella y su esposo únicamente colaboraban con su hijo en actividades relacionadas con el ganado, pero negó haber administrado, contratado o dirigido trabajadores por cuenta de él, expresó que Edgar Daniel Cano posteriormente sostuvo una sociedad con Omar Cano, su cuñado, para manejar ganado en otra finca denominada La Soledad, la cual no se encontraba en la misma zona de La Esperanza, sino en «La Puntica», vía Lenguazaque.

En cuanto a la demandante Blanca Liliana Acevedo dijo que la conoció porque esta trabajaba en la finca La Soledad, donde el ganado era manejado por su hijo Edgar Daniel y por su cuñado Omar Cano como socios. Indicó que antes de ello, la actora también se encontraba en la zona de La Esperanza, trabajando para un sobrino suyo David Andrés Lascarro, quien tenía vacas en arriendo en una de las fincas ubicadas dentro del mismo conjunto rural, que en ese tiempo la gestora vivía en 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 dicha finca con su compañero Libardo Antonio Moreno, quien también realizaba labores de ordeño para su hijo Edgar Daniel.

Sobre las actividades realizadas por Blanca Liliana Acevedo y Libardo Antonio Moreno, sostuvo que en La Soledad se encargaban del manejo cotidiano de la finca, que permanecían allí en forma permanente y que cuando su hijo u Omar no podían asistir, eran estas dos personas quienes estaban a cargo del ordeño y demás labores relacionadas con el ganado, afirmó de manera reiterada que solo Libardo Antonio fue contratado por su hijo y su cuñado, que a Blanca Liliana no la contrataron ahí permanecía «porque vivían juntos».

Indicó que no sabe cuánto del salario, ni las fechas exactas en que la sociedad entre Edgar Daniel y Omar Cano inició o finalizó, ni cuándo se produjo el traslado desde La Esperanza hacia La Soledad, que cuando esa sociedad terminó Omar Cano retiró el ganado y ese mismo día Blanca Liliana y Libardo Antonio también se marcharon con él, desconociendo posteriormente su paradero y no volvió a saber de ellos hasta la demanda.

Durante las preguntas del apoderado de la parte demandante, la señora Moscoso Rodríguez reconoció que ella no consignó cesantías a la señora Blanca Liliana Acevedo, ni pagó prestaciones, ni realizó afiliaciones al sistema de seguridad social a su favor, explicando que «nunca trabajó conmigo, nunca fue mi empleada», negó conocer horarios de trabajo, funciones específicas, interrupciones o vacaciones de la demandante, señalando que su asistencia a la finca era ocasional y limitada a actividades de apoyo y supervisión veterinaria básica, como exámenes de mastitis o entrega de medicamentos para el ganado.

Finalmente, reiteró que nunca fue empleadora de la demandante, que no impartió órdenes laborales a la señora Blanca Liliana, que no realizó registros de ganado ante el ICA en su nombre, y no tuvo participación en pagos, contratos, administración laboral o gestión económica vinculada a la actividad desarrollada por su hijo o por su cuñado (minuto 01:15:00 a 02:08:00 del archivo 32).

El demandado, señor Edgar Danilo Cano Hernández, señaló estar casado y convivir con la señora Martha Lilia Moscoso Rodríguez. Indicó que residía en una finca ubicada en el sector conocido como La Patera, en el área rural referida como La Esperanza, a donde llegó tras haber habitado inicialmente una finca que, según explicó, se encontraba en arriendo a nombre de su hogar y pertenecía a un general de apellido Fandiño. Aclaró que en esa zona existía un conjunto de cuatro fincas colindantes que compartían una misma entrada principal y se encontraban 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 separadas únicamente por cercas, las cuales identificó como La Esperanza, El Japón, El Rubí y una cuarta cuyo nombre no recordó. Dijo que ni él ni su esposa eran propietarios de dichos predios y únicamente mantenían una vivienda en uno de esos terrenos en arriendo.

Señaló que, para la época previa a los hechos objeto del proceso, en esas fincas había ganado perteneciente a su hijo Edgar Daniel Cano, así como ganado de su sobrino David Andrés Lascarro, que su hijo tenía animales en el área correspondiente a una de esas fincas, mientras que su sobrino mantenía los suyos en otra parte del mismo conjunto.

Afirmó que nunca tuvo ganado propio, no se dedicaba a la explotación directa, ni comercialización de leche, ni cría de ganado. Refirió que, en la época en que su hijo tenía ganado en el sector de La Esperanza, distintas personas le colaboraron en el cuidado de los animales, entre ellas, hacia los últimos meses de esa etapa, se encontraba Libardo Antonio Moreno, quien era el compañero permanente de Blanca Liliana Acevedo.

Agregó que Blanca presuntamente trabajó previamente para su sobrino David Andrés, pero sin recordar con precisión las fechas, ni la duración. Expuso que posteriormente su hijo Edgar Daniel Cano y su hermano Omar Humberto Cano conformaron una sociedad ganadera en otra finca denominada La Soledad, ubicada en el municipio de Guachetá, que cuando dicha sociedad se conformó, parte del ganado fue trasladado a esa finca, aproximadamente 35 cabezas de ganado fueron llevadas y unas 10 terneras permanecieron en La Esperanza.

Señaló que la finca La Soledad tenía una sola casa de habitación y que allí vivían el señor Libardo y la señora Blanca Liliana. Manifestó que acudía ocasionalmente a dicha finca para brindar apoyo técnico, en temas relacionados con la salud y manejo del ganado, que ello pasaba según la disponibilidad de tiempo derivada de su propio empleo, que no participaba en asuntos administrativos, ni económicos de la sociedad ganadera, ni impartía órdenes a los trabajadores, que las decisiones laborales correspondían a Edgar Daniel Cano y Omar Humberto Cano. Expresó que, conforme a lo que sabía Edgar Daniel Cano contrató a Libardo y también a Blanca Liliana, que lo supo porque su hijo se lo comunicó en conversaciones familiares, pero no estuvo presente en la celebración de dicho acuerdo, no observó documento alguno, ni le consta la forma de pago, horarios, prestaciones o condiciones pactadas, ni tuvo conocimiento directo de vacaciones, interrupciones o períodos de descanso de Blanca Liliana. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Ante las preguntas del apoderado de la parte demandante, manifestó que no pagó cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, ni remuneraciones a Blanca Liliana Acevedo, «Porque nunca trabajó conmigo».

Expuso que la actora permaneció en la finca La Soledad hasta aproximadamente 2017 y se retiró el mismo día en que Omar Humberto Cano retiró el ganado al finalizar la sociedad ganadera, momento en que él estuvo presente observando el traslado de los animales y durante esa etapa su hijo Edgar Daniel se encontraba fuera del país y se comunicaban los socios por medios remotos (minuto 02:08:00 a 02:39:20 del archivo 32).

El testigo Libardo Antonio Moreno, señaló que sostuvo una convivencia en unión marital con Blanca Liliana Acevedo entre los años 2012 y 2018, que entre junio o julio de 2015 y octubre de 2017 convivió y trabajó junto con Blanca Liliana en una finca de los «patrones» los señores Danilo Cano y Martha Lilia Moscoso, expresó que inicialmente vivieron y trabajaron en la finca La Primavera y luego fueron trasladados a otra finca denominada La Soledad, ubicada en Guachetá, que esa reubicación fue decisión de los señores Danilo y Martha, y el traslado fue «por ahí como el 20 de julio de 2015».

Señaló que fue contactado directamente por el señor Danilo, quien lo llamó por recomendación de un conocido y lo contrató verbalmente para administrar y trabajar en una finca ganadera lechera, que en esa conversación estuvieron presentes el señor Danilo, la señora Martha y la señora Blanca. Expresó que ambos demandados les ofrecieron trabajo a los dos como pareja, manifestando que en la zona era habitual contratar matrimonios para atender las labores diarias de ordeño y cuidado del ganado.

Indicó que, según dicha conversación, él era encargado del ordeño, la administración cotidiana de la finca y la supervisión del resto de trabajadores, mientras que a Blanca le correspondían tareas como ordeño, alimentación de terneros, suministro de concentrados a las vacas, lavado de utensilios y apoyo en mantenimiento de cercas y labores generales de la finca.

Afirmó que los empleadores fueron el señor Danilo y la señora Martha, que la vivienda que les proporcionaron hacía parte de la contraprestación laboral, no pagaban arriendo, ni servicios. Expresó que a él le ofrecieron un salario equivalente al mínimo legal y a Blanca $500.000 mensuales, lo que aceptaron, que nunca se suscribió contrato escrito. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Agregó que durante la relación laboral no les pagaron prestaciones sociales, salvo una prima parcial de mitad de año en 2016, que a él le pagaron la mitad de la prima correspondiente y a Blanca le entregaron aproximadamente $250.000.

Respecto a la jornada laboral, sostuvo que se levantaban alrededor de las tres de la mañana para iniciar el ordeño, el cual se extendía hasta las seis, continuando con labores adicionales hasta el mediodía y reiniciando actividades en la tarde hasta las cinco o seis, que se trabajaba todos los días, incluyendo domingos, y solo ocasionalmente les concedían descanso, siempre y cuando consiguieran reemplazo, que cuando Blanca necesitaba salir de la finca, debía solicitar permiso a los demandados, los cuales casi nunca eran concedidos, y en ocasiones debía él duplicar su trabajo para justificar la ausencia temporal de ella.

El declarante afirmó que hubo dificultades con el pago de la seguridad social, que al llevar a su hijo al médico evidenciaron que no se encontraban cotizados los aportes, lo que generó problemas para la atención y esa situación fue «el detonante» para decidir dejar el empleo. Sostuvo que Blanca no estaba afiliada como cotizante al sistema de seguridad social, «ella estaba cubierta por mi afiliación del hogar», pero que no cotizaba por su propio trabajo.

En cuanto al momento de la terminación, relató que el 15 de octubre de 2017 manifestaron a los señores Danilo y Martha que no podían continuar debido al incumplimiento en aportes a seguridad social y al bajo salario, que solicitaron quince días para facilitar el reemplazo, durante los cuales los demandados les manifestaron que les iban a pagar la liquidación, lo que nunca se efectuó, y por ese motivo interpuso una demanda laboral independiente.

Durante el contrainterrogatorio, sostuvo que el ganado vacunado y registrado durante su tiempo de trabajo aparecía a nombre del señor Danilo, indicando que este asistía personalmente a las jornadas de vacunación, e indicó que la producción de leche, que estimó entre 800 y 1200 litros diarios en La Soledad, era recolectada por empresas lecheras, pero no presenció quién recibía los pagos de dicha producción. El testigo dijo que Blanca trabajó por cerca de un mes para el señor David Andrés Lascarro, antes de quedar vinculada plenamente con los demandados, que dicha labor fue transitoria, aunque en las primeras respuestas afirmó que Blanca comenzó a trabajar de inmediato para los demandados, luego corrigió afirmando que hubo un mes en el que ella trabajó únicamente para el señor David antes de ser vinculada 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 definitivamente al servicio de los demandados (minuto 04;00 a 53:10 del archivo 33).

El declarante Edgar Daniel Cano Moscoso, manifestó que es trabajador independiente, con actividad económica relacionada con ganadería y elaboración de bolas de pasto y conoce a la señora Blanca Liliana Acevedo desde aproximadamente el año 2015, debido a su unión con el señor Libardo Antonio Moreno, quien fue inicialmente la persona que él contrató en mayo o junio del año 2015, porque necesitaba una persona que ordeñara su ganado, que se encontraba en la finca La Esperanza, ubicada en Ubaté. Manifestó que él mismo habló telefónicamente con Libardo y posteriormente se reunieron para acordar el trabajo, «solo contraté a Libardo, a la señora Blanca no la contraté en ese momento», expuso que en ese entonces contaba con entre 35 y 40 vacas, y debido a que existía equipo de ordeño mecánico, era suficiente un solo trabajador para atender la cantidad de ganado.

Señaló que en la finca La Esperanza vivían sus padres en una de las casas, y Libardo vivía en una casa distinta, la cual él mismo le consiguió para que habitara junto con la señora Blanca y su hijo, expuso que en el contexto de las fincas ganaderas era habitual otorgar vivienda, leche y servicios sin cobro adicional como parte de las condiciones laborales, que la vivienda fue proporcionada a Libardo debido a la labor pactada y la señora Blanca vivía allí por ser compañera permanente de Libardo, sin haber sido inicialmente contratada por él. El testigo relató que, al observar que la señora Blanca no contaba con actividad laboral, él mismo habló con su primo, David Andrés Lascarro, para que la contratara, que estuvo presente cuando su primo la vinculó por un contrato verbal; que en esa primera etapa, la señora Blanca ordeñaba para su primo, mientras que Libardo ordeñaba para él, aunque habitaban en la misma vivienda facilitada a Libardo.

El declarante afirmó que, al cabo de aproximadamente un mes, surgió para él un nuevo negocio en la vereda La Puntica, municipio de Guachetá, en la finca conocida como La Soledad, que allí conformó una sociedad ganadera verbal con su tío Omar Cano, donde cada uno aportó parte del ganado, que, debido a que la cantidad de vacas aumentó, aproximadamente 80 cabezas de ganado, decidió llevarse a Libardo a trabajar allá, y «en La Soledad sí contraté a la señora Blanca para que trabajara conmigo», y en adelante el trabajo se desarrolló en pareja, dividiéndose funciones entre Libardo y Blanca, tales como ordeño, suministro de agua y pasto, alimentación de terneras y demás labores cotidianas de la finca, que a la señora Blanca se le pagaba el salario mínimo y a Libardo por ser el encargado, recibía una suma 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 superior por tener funciones adicionales como inseminación y supervisión, que los pagos se realizaban en efectivo, y su tío solía elaborar recibos o comprobantes que la demandante firmaba.

En cuanto al horario dijo que comenzaba en la madrugada para ordeñar antes de la recolección de leche por el vehículo transportador y que en la tarde se adelantaba un segundo ordeño, que en las horas intermedias podían realizar compras o diligencias, pero para la salida de la finca debían solicitar permiso a él o a su tío, que cuando él se ausentaba del país, su tío Omar Cano quedaba a cargo directo de los trabajadores, que su padre Edgar Danilo no impartía órdenes, sino que apoyaba en temas técnicos cuando era necesario, y su mamá acudía ocasionalmente para revisiones de mastitis o controles sanitarios.

Señaló que su tío Omar era quien realizaba la afiliación a seguridad social, pago de primas y cesantías, dijo que la sociedad funcionó hasta el año 2017, momento en que se disolvió, dividiéndose el ganado entre él y su tío y la señora Blanca y el señor Libardo continuaron trabajando con su tío Omar, que, por esa razón, no se realizó liquidación laboral.

Finalmente, refirió que cuando tuvo conocimiento de la presente demanda, consideró que debió haber sido dirigida contra él y su tío, y no frente a sus padres, pues «el empleador de ellos era yo y mi tío; mis papás no tienen nada que ver» (minuto 00:00 a 45:35 del archivo 34). El testigo Pedro Cenen Guzmán Galindo, manifestó ser hermano de Libardo Antonio Moreno y la demandante Blanca Liliana Acevedo su cuñada.

Indicó que hacia el mes de enero de 2017 viajó a trabajar a la finca La Soledad, ubicada en la vereda Punta Grande del municipio de Guachetá, donde se encontraba su hermano Libardo, junto Blanca Liliana y su hijo, dijo que llegó por recomendación directa de su hermano, quien le comunicó que los señores Danilo Cano y Martha Lilia Moscoso estaban necesitando otra persona para colaborar en las labores de ordeño y manejo del ganado.

Señaló que fue contratado para trabajar en la finca La Soledad y que, conforme se lo comunicaron, trabajaba para los señores Danilo Cano y Martha Lilia Moscoso, indicando que eran quienes le informaron las labores a desempeñar y estaban encargados del pago del salario, el cual fue acordado en un salario mínimo mensual, que permaneció trabajando alrededor de seis meses, aunque no pudo precisar la fecha exacta de terminación. 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Expuso que en la finca La Soledad existía una sola vivienda, donde habitaban él, su hermano Libardo, Blanca Liliana y el hijo de estos, que cuando el testigo llegó, la pareja ya se encontraba instalada ahí y a cargo de la administración cotidiana de la finca.

Señaló que en el predio existían aproximadamente 30 a 40 vacas de producción lechera, además de animales de levante y cría, que el ordeño se realizaba mediante máquina de seis puestos y participaban en dicha labor él, Blanca y Libardo, que el ordeño de la mañana comenzaba alrededor de las dos de la madrugada y se extendía hasta aproximadamente las siete y media u ocho, desayunaban y luego se continuaba con otras labores como suministro de agua, corte y transporte de pasto, revisión de terneras y demás tareas de mantenimiento hasta el mediodía y en la tarde se reiniciaban labores hacia las dos, extendiéndose hasta las seis de la tarde.

Respecto a la participación de Blanca en las labores, señaló que trabajaba igual que ellos, realizando ordeño, limpieza, alimentación de ganado y apoyo en el resto de las tareas diarias, que en el tiempo que él estuvo Blanca no dejó de trabajar, que en esa finca se trabajaba todos los días, incluyendo domingos y festivos, y no existían días de descanso, ni vacaciones y «si se quedaba en la finca, tenía que trabajar», debido a que el ordeño no podía suspenderse.

Sostuvo que quien impartía instrucciones diarias era su hermano Libardo, ejecutando las órdenes transmitidas por el señor Danilo, que « todo lo que se hacía era porque don Danilo mandaba a decir». Agregó que, aunque el señor Danilo no estaba presente todos los días, se comunicaba por llamadas con Libardo y este les transmitía las instrucciones.

Indicó que el señor Danilo asistía a la finca cada ocho o quince días, mientras que la señora Martha iba con menor frecuencia, una o dos veces, principalmente para pagarles o realizar pruebas de mastitis. El testigo afirmó que vio directamente cómo los señores Danilo y Martha pagaban salarios tanto a él como Blanca, que recuerda aproximadamente tres ocasiones en que presenció el momento del pago.

Sin embargo, cuando el contrainterrogatorio le señaló que anteriormente había dicho que los pagos eran quincenales, el testigo varió su explicación, afirmando que, aunque los pagos podían darse con esa periodicidad, él no siempre estaba presente al momento en que los demandados entregaban el dinero, por lo que solo alcanzó a ver tres pagos.

Manifestó que no le consta que la señora Blanca hubiera sido afiliada a seguridad social, que él mismo tampoco fue afiliado durante su permanencia en la finca y esa fue la razón por la cual decidió retirarse. Señaló que no tenía conocimiento sobre si el ganado pertenecía a los demandados exclusivamente, que lo asumía porque «se 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 trabajaba para ellos», pero no sabe si existía alguna sociedad o si el ganado pertenecía también a otras personas.

Afirmó que cuando se retiró, la señora Blanca y el señor Libardo continuaron en la finca, y posteriormente también ellos se retiraron debido a la falta de afiliación a seguridad social y la ausencia de protección frente a riesgos laborales (minuto 00:20 a 34:00 del archivo 35). El deponente José Nivar Leitón Amador, médico veterinario de profesión, señaló que conoce al señor Edgar Danilo Cano Hernández desde hace aproximadamente 35 a 40 años, debido a que ha trabajado en las fincas de la sociedad Pedro Gómez y Compañía, especialmente en una finca ubicada en el sector de Paicahuita, jurisdicción del municipio de Ubaté. Refirió haber conocido también a la señora Martha Lilia Moscoso Rodríguez, principalmente como su compañera, y sostuvo que ella «siempre ha sido más ama de casa que otra cosa», aunque reconoció que por convivencia prolongada en el entorno rural tenía algún conocimiento básico sobre ganado, pero no un conocimiento técnico o de manejo especializado.

El testigo indicó que entre mitad del año 2015 y octubre de 2017 el señor Edgar Danilo continuaba trabajando para la sociedad Pedro Gómez, como lo había hecho históricamente, sin ser propietario directo de ganado lechero durante ese periodo. Señaló que de acuerdo con lo que él conoció en ese tiempo, ni Edgar Danilo, ni Martha Lilia tenían ganado propio, y lo que él observó fue que manejaran ganado ajeno de terceros.

Manifestó que él frecuentaba algunas fincas donde existía ganado lechero, entre ellas La Esperanza y La Soledad, por solicitud principalmente del señor Edgar Daniel Cano y del señor Omar Cano, a quienes identificó como socios en una ganadería que para esa época contaba, según estimación general que él realizó, con 50 a 60 vacas, dependiendo del momento.

Refirió que su labor como veterinario consistía en asistir el ganado para chequeos reproductivos y atención de emergencias clínicas, visitas que realizaba aproximadamente cada dos meses, o cuando se presentaba enfermedad o complicación, que sus honorarios los pagaban directamente el señor Edgar Daniel Cano o el señor Omar Cano, y nunca recibió pagos de los señores Edgar Danilo Cano o Martha Lilia Moscoso Sostuvo que cuando prestaba asistencia, quienes impartían órdenes en la finca eran Daniel u Omar, quienes instruían sobre qué ganado mover, cuáles animales revisar y cómo se organizaban las rutinas del cuidado.

Aclaró que, si bien el señor Edgar Danilo podía estar presente en algunas evaluaciones, su participación era de 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 acompañamiento técnico y no como responsable de las decisiones operativas, describiéndolo como una persona que «asistía a revisar por experiencia», pero sin rol de patrón o administrador en la actividad ganadera.

Relató que en La Esperanza existían varias casas, unas habitadas por los señores Edgar Danilo y Martha, y otras por trabajadores, que no recordaba la identidad de quienes vivían allí, dijo que en la finca La Soledad existía una sola vivienda, donde habitaban «los muchachos que trabajan», sin identificar nombres, en cuanto a la señora Blanca Liliana Acevedo y el señor Libardo Moreno no los recordó como personas que haya visto o tratado directamente, que su atención se centraba siempre en los animales y no mantenía interacción específica con el personal.

Afirmó que el ganado que atendía era de la sociedad entre Edgar Daniel y Omar Cano, y no de Edgar Danilo, ni de Martha Lilia, que en algunas ocasiones vio ganado de esa sociedad tanto en La Esperanza como en La Soledad, e incluso ocasionalmente en Fontibón y Cajicá, pero reiteró que cuando él asistía, siempre trataba la situación directamente con Daniel y Omar, quienes además eran quienes le pagaban sus servicios.

Respecto a si los señores Edgar Danilo y Martha Lilia eran empleadores de trabajadores, manifestó que no le constaba que fueran patrones del personal en ese periodo, que «de pronto de una empleada de servicio, pero no más». Señaló que no vio reclamaciones laborales dirigidas contra ellos y afirmó que no observó que trabajadores les pidieran aumentos de salario, pagos atrasados o afiliaciones a seguridad social.

(minuto 00:20 a 36:30 del archivo 36). El testigo José Antonio Pinilla Gavilán, señaló ser comerciante de ganado desde hace muchos años, dijo que conoce al señor Edgar Danilo Cano desde hace aproximadamente 30 o 40 años, momento en el que Danilo trabajaba en las fincas propiedad del doctor Pedro Gómez, principalmente en la finca conocida como Sinamayka, en el sector de Paicahuita y a la señora Martha Lilia Moscoso la conoció por ser la compañera del señor Danilo.

El testigo explicó que su propio trabajo consistía en recorrer varias fincas para comprar ganado, que entre mediados de 2015 y octubre de 2017, él continuaba con esa actividad comercial, expuso que, durante ese tiempo, el señor Danilo no era propietario de ganado, sino que administraba ganado ajeno, «el ganado que es de las fincas que él administra, pero ganado él de propiedad, no ».

En cuanto a la señora Martha, señaló que no poseía ganado y su rol era principalmente de ama de casa. 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Señaló que los señores Danilo y Martha en ese periodo vivían en la finca La Esperanza, la que hacía parte de los predios antes vinculados al doctor Pedro Gómez, señaló que cuando el doctor Pedro vendió o redujo las fincas, los señores Danilo y Martha se trasladaron a la zona de Altamira o La Patera, aunque manifestó no recordar con precisión las fechas de ese traslado.

Señaló además que durante ese tiempo el señor Edgar Daniel Cano, hijo de Danilo, estuvo por un período en la finca, pero luego viajó al exterior. En cuanto a la actividad ganadera del señor Edgar Daniel Cano, el testigo indicó que él sabía que tenía ganado en sociedad con un tío llamado Omar, asegurando que esas reses estaban en La Esperanza y posteriormente en la finca La Soledad, ubicada en zona rural de Guachetá, en la vereda conocida como La Puntica.

Señaló que, aunque expuso que nunca ingresó a la finca La Soledad durante el tiempo en que el ganado estuvo allí, sabía que esas eran las reses de Daniel y Omar, porque él mismo compró animales provenientes de ese lote. Relató que cuando él realizaba compra de ganado en dichas fincas, no era él quien iba personalmente, sino que enviaba empleados suyos para recoger los animales.

Explicó que el pago por esas reses se realizaba directamente al señor Edgar Daniel Cano. Agregó que, en ocasiones, el señor Omar Cano era quien acudía a recoger el dinero, ya sea por instrucción de Daniel o como coadministrador del ganado. En lo relacionado con las personas que trabajaban en la finca La Soledad, señaló que no sabe quiénes eran los trabajadores que cuidaban el ganado de Daniel y Omar, que no conoce a la señora Blanca Liliana Acevedo ni al señor Libardo Antonio Moreno, ni a Pedro Cenen Guzmán, afirmando que no tuvo contacto con el personal que pudiera laborar en esa finca, que su actividad comercial no implicaba permanencia en los predios, únicamente la compra y retiro de los animales.

(minuto 00:20 a 13:20 del archivo 37). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo resuelto por el juez a quo, de absolver a la parte demandada de las suplicas de la demanda, ante la no configuración de los elementos del contrato de trabajo, como a continuación pasa a explicarse.

Realizada la valoración integral, detallada y armónica del material probatorio allegado al plenario, la Sala concluye que la parte demandante no logró acreditar 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 que las actividades que dice haber desarrollado en el interregno mencionado las hubiera ejecutado en beneficio de los demandados Martha Lilia Moscoso Rodríguez y Edgar Danilo Cano Hernández, es decir, no demostró la prestación del servicio en su favor, requisito indispensable para que opere la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

En efecto, de las afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandante, así como lo manifestado por los demandados, no se logró confesión alguna, dado que la actora reitera que recibía órdenes y remuneración directamente de los convocados de quienes sostiene fueron sus empleadores, sin contar con ningún elemento de juicio que así lo evidencie, quedándose en solo afirmaciones, debiendo recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de esta.

Por su parte los demandados no aceptaron la prestación personal del servicio de la actora durante el interregno anunciado por ella, quienes fueron enfáticos en señalar que no desarrollaban explotación ganadera propia durante el periodo discutido, ni tenían bajo su dependencia personal alguno asignado al manejo del ganado existente en las fincas La Esperanza y La Soledad.

El deponente, José Nivar Leitón Amador, médico veterinario, respecto del ganado que atendió en las fincas, señaló que el ganado explotado en esas unidades productivas pertenecía a la sociedad integrada por Edgar Daniel Cano Moscoso y Omar Cano, eran estos quienes impartían instrucciones, asumían los costos, dirigían las decisiones médicas y productivas y le realizaban los pagos por la asesoría veterinaria.

Su declaración evidencia no solo la titularidad económica de la actividad, sino también la dirección efectiva de la misma, lo que desvirtúa de manera directa la tesis de la demandante, según la cual trabajaba bajo órdenes de los aquí demandados, dicho declarante en cuanto a su rol de médico veterinario atendiendo el ganado de esas fincas señaló que nunca recibió instrucciones, ni pagos de parte de Martha Lilia Moscoso o Edgar Danilo Cano, que ellos únicamente asistían ocasionalmente por motivos familiares o de acompañamiento, sin intervenir en la administración, ni en la relación con los trabajadores, de tal manera que sus declaraciones permiten concluir que los aquí demandados no se dedicaban en tales fincas a la actividad ganadera, la que según palabras del deponente correspondían eran a la sociedad aluda. 21 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 El deponente José Antonio Pinilla, quien se dedica al comercio de ganado, fue contundente al manifestar que las transacciones económicas derivadas de la explotación ganadera de la cual se beneficiaban Edgar Daniel Cano y Omar Cano las realizaba directamente con ellos, no con los demandados, de tal suerte que su declaración demuestra que quienes disponían de los productos derivados de esa actividad y recibían el provecho económico, eran el hijo y hermano de los convocados y no por los llamados a juicio.

Tal circunstancia no solo ratifica la ausencia de beneficio económico para los demandados, sino que, además, guarda plena correspondencia con la estructura operativa descrita por el médico veterinario José Leitón, lo que robustece la credibilidad de ambos testimonios por la coherencia de sus afirmaciones, lo que logra constatar que la demandante no trabajó para los accionados.

A su vez, la declaración del señor Edgar Daniel Cano Moscoso reviste una especial relevancia para la Sala, dado que reconoció, sin ninguna dubitación, que fue él quien contrató al señor Libardo Antonio Moreno y posteriormente a la aquí demandante, particularmente desde el traslado a la finca La Soledad, señalando que la contratación y dirección del trabajo fue en el marco de una sociedad ganadera conformada con Omar Cano, asumiendo el testigo Edgar Daniel para sí la condición de empleador, sin que tal afirmación genere alguna duda, ya que no es lógico, ni razonable que una persona, en una declaración rendida en sede judicial, asuma una responsabilidad jurídica que no le corresponde si lo que pretende es evadir obligaciones o trasladarlas hacia terceros.

Esta manifestación es coincidente con lo dicho por los anteriores testigos. En contraste, la declaración de Libardo Antonio Moreno, a pesar de coincidir con la versión de la demandante, presenta interés directo en el resultado del litigio, razón por la cual debe ser apreciada con especial cautela; además, como se observó durante su declaración, incurrió en contradicciones sustanciales respecto del origen y modalidad de la vinculación de la demandante, lo que afecta la solidez y confiabilidad de su dicho.

Aunado a lo anterior, la declaración del testigo Pedro Cenen Guzmán, si bien inicialmente sugiere la idea de que trabajaba para Danilo y Martha, evidencia desconocimiento sobre la real titularidad del ganado, la organización económica de la explotación y la forma en que se estructuraba la actividad productiva, en la medida en que sus afirmaciones terminan apoyándose en apreciaciones derivadas de percepciones subjetivas y no en elementos objetivos que acrediten la existencia de 22 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 vínculo jurídico con los demandados, por tanto, tal testimonio carece de la solidez necesaria para contrarrestar la claridad del resto del material probatorio.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que, si bien la demandante pudo haber laborado para otras personas y no para los aquí demandados, en específico, para Edgar Daniel Cano y Omar Cano, quienes en sociedad realizaron la actividad de explotación ganadera, dirigieron la actividad productiva y obtuvieron resultados económicos de esta, asumieron las necesidades para tener el ganado en buenas condiciones, realizaron sus enajenaciones, conllevan a la conclusión que la demandante, se itera, no demostró que la prestación personal del servicio hubiera sido desarrollada en favor de los accionados presupuesto que indispensable para la activación de la presunción del artículo 24 CST.

Así las cosas, ante la ausencia de ese elemento del contrato de trabajo, impide desde luego, acceder a las súplicas de la demanda, sin que esté demás señalar que el desplazamiento de la carga probatoria frente a los demandados, no se presenta ante la falta de la activación de la citada presunción legal del artículo 24 del CST. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada por encontrarse ajustada a derecho y a los precedentes jurisprudenciales traídos a colación. Costas.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000 en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, por lo considerado.

Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 23 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00151 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 24