Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 733-2024 EULISES SANCHEZ vs GUSTAVO DIAZ OTERO-Niega nulidad R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 AUTO Vista la constancia secretarial que antecede 1, procede la Corporación en Sala Unitaria de la especialidad laboral a resolver lo pertinente.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Mediante demanda que dio impulso al proceso ordinario laboral, EULISES SÁNCHEZ llamó a juicio a GUSTAVO DÍAZ OTERO, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo entre ellos celebrado, en cuya ejecución fueron parcialmente incumplidas las obligaciones laborales a cargo del extremo empleador. 1.2- En proveído de fecha 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. 1.3.- A través de auto calendado 21 de junio de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga con ocasión de 1 Expediente Digital Segunda Instancia -en adelante EDSI-/14ConstanciaRegresaExpedienteDespacho20240821.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 lo previsto en el Acuerdo CSJSAA23-189 de fecha 05 de junio de 2023 2; despacho que mediante auto del 11 de julio de 2023, entre otros aspectos, avocó el conocimiento del proceso e incorporó en la providencia el link de acceso al expediente digital «de manera ilimitada para su consulta». 3. 1.4.- El 14 de agosto de 2023 en auto publicado por estados No. 28 del día siguiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda y fijó el 12 de junio de 2024 a la 1:30 p.m para llevar a cabo las audiencias previstas en el art. 77 y 80 del CPTSS 4. 1.5.- El 12 de junio de 2024 a la hora previamente fijada, se celebraron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS sin la comparecencia del apoderado de la parte activa, ni del demandante; procediendo el despacho a dictar sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 25 de abril de 2021, absolvió en lo demás a la pasiva, impuso costas a cargo del actor y ordenó el grado jurisdiccional de consulta. 1.6.- Por auto del 18 de junio de 2024 esta Corporación admitió la consulta a favor de EULISES SÁNCHEZ, y ordenó correr el traslado de rigor a las partes 5. 1.7.- Mediante memorial radicado el 26 de junio de 2024 6, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de esta Sala, el demandante solicitó se decrete la nulidad de la sentencia emitida en este asunto.

Argumentó que no tuvo conocimiento de la fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias previstas en el art. 77 y 80 del CPTSSS y que al 2 EDPI/15AutoRemiteProceso.pdf 3 EDPI/19AutoAvocaConocimiento.pdf 4 EDPI/20AutoTienePorContestadaFijaFechaRechazaReconvencion.pdf 5 EDSI/02AutoAdmiteConsulta20240618.pdf 6 EDSI/03CorreoApoderadoDteAllegaMemorialIncidenteNulidad20240626.pdf 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 ingresar a la página de la «rama judicial/consulta de procesos», no le fue posible visualizar el trámite adelantado contra GUSTAVO DÍAZ OTERO. Señaló además, que era obligación del despacho «realizar la notificación» «del link de acceso a la audiencia», lo cual no ocurrió y por ende, no se practicaron las pruebas solicitadas a su favor con la finalidad de que fueran prósperas las pretensiones. 1.8.

De la nulidad propuesta se corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP. 1.9. El demandado al descorrer el traslado, señaló que el actor fue notificado de la audiencia que se llevó a cabo el 12 de junio de 2024, atendiendo la notificación electrónica que le fue remitida por el juzgado al correo abogadolaboralista01@gmail.com; asimismo que, existe constancia de la publicación que se hizo por estados del auto que fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia a la que no asistió el demandante, ni su apoderado judicial, por lo que se garantizó el derecho de contradicción y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.

Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que solo pueden invocarse los motivos 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; que se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales y que quien se ve perj udicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración. Siendo así corresponde indicar que en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, encontramos regulado el tema de las nulidades procesales, específicamente en el artículo 133 se prevé lo correspondiente a las causales de nulidad, señalando como tales las siguientes: «1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Reseñado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte por este despacho que la nulidad se propone con fundamento en las siguientes irregularidades: i) El desconocimiento de las actuaciones procesales: Por no haberse enterado de las actuaciones y no conocer de la fijación de fecha para la audiencia del 12 de junio de 2024. ii) Por no ser posible la consulta de las actuaciones procesales en los sistemas de consulta nacional unificada. iii) Por no haber recibido en su correo electrónico el enlace de conexión para la diligencia celebrada el 12 de junio de 2024.

Pues bien, resulta imperioso recordar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial. Tales causales son taxativas, encontrándose enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL3492-2024, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés López Dávila, en los siguientes términos: «De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y, el tercero, relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 De ahí que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. … En tal perspectiva, desde ya se advierte que la solicitud presentada con el fin de nulitar las providencias CSJ AL1562-2023 y CSJ AL2878-2023, proferidas por esta Corporación en el presente proceso, resulta improcedente, puesto que no se funda en alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, se insiste en que la solicitud de nulidad se sustenta en «el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso», porque, en sentir de la incidentante, existen irregularidades en el trámite del recurso, pues la admisión del mecanismo extraordinario debió desarrollarse de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y no efectuando estudio de fondo, como ocurrió en las decisiones que se atacan.

Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL21512023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala.» Así mismo, ante la importancia del tema, el legislador ha sumado esfuerzos para no dejar al intérprete la labor de determinar cuándo se produce la vulneración del debido proceso, por lo que, en palabras del profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General 7: « (…) solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente y, por lo tanto, cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal podrá ser una irregularidad (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como lo hace notar Guasp, “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto» En este orden de ideas, los supuestos fácticos descritos por el demandante no corresponden a ninguno de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el canon 133 del libro de los ritos civiles, ni aluden a la obtención de una prueba con violación al debido proceso, 7 Edición 2016.

Página 910. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 pues nótese que el actor refiere que existe nulidad por cuanto « me he acercado personalmente en diversas ocasiones al despacho solicitando información del proceso de la referencia toda vez que, al realizar la búsqueda del proceso en la página de rama judicial, no figura el mencionado»; « por no ser posible la consulta de las actuaciones procesales en los sistemas de consulta nacional unificada» y « no haber recibido a su correo electrónico el enlace de conexión para la diligencia celebrada el 12 de junio de 2024».

Así entonces, los vicios que se enrostra no pueden abordarse sobre alguna de las nulidades expresamente señaladas por el legislador, como tampoco corresponde a la de linaje constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, en concordancia con el art. 14 del CGP., pues esta obedece a la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis diferente de la propuesta por el demandante, luego para plantear las presuntas anomalías a que alude, debió hacer uso de los recursos dispuestos para cuestionar la decisión de la juzgadora de primer niv el.

Siendo así, las irregularidades plasmadas por el demandante no encuadran dentro de las nulidades taxativamente dispuestas por el legislador, por lo que no es procedente por la vía escogida examinar la situación fáctica aquí esbozada para cuestionar la validez de la actuación. Pese a ello, el despacho advierte que la providencia que dispuso la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga fue notificada a las partes por estados del 22 de junio de 2023 8; asimismo el auto proferido por el citado despacho que avocó el conocimiento del proceso 9 y el que fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias previstas en el art. 77 y 80 del CPTSS 10 fueron publicados en estados del 12 de julio de 2023 y 15 de agosto de 2023, respectivamente. 8 15AutoRemiteProceso.pdf/Estados No.42 de 2023. 9 19AutoAvocaConocimiento.pdf/Estados No.10 de 2023. 10 20AutoTienePorContestadaFijaFechaRechazaReconvencion.pdf/Estados No.28 de 2023. 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 Aunado a lo anterior, respecto a los aludidos inconvenientes en la consulta del proceso no existe constancia alguna en la que se evidencie, que el demandante o su apoderado judicial hubieren solicitado al juzgado de conocimiento el acceso al expediente, pues de haberlo hecho, el juzgado hubiere remitido el link correspondiente, además de instruir al interesado en la forma adecuada de consultar los estados electrónicos.

De otro lado, valga la pena recordar que « ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» 11 (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC0152015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC45902022 y STC8494-2022).

Recuérdese además que, enterado el apoderado judicial de las providencias notificadas por estados, entre ellas, de la fecha en la que se llevarían a cabo las audiencias previstas en el art. 77 y 80 del CPTSS, le asistía el deber de comunicar a su cliente sobre ello, tal como lo señala el numeral 11 del art. 78 del CGP y el numeral 10 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, en la diligencia celebrada el 12 de junio de 2024 12 [minuto 0:00 a 1:30 de la grabación], se dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la diligencia y que, habiendo intentado comunicación telefónica con el demandante como con su apoderado, no fue posible que estos atendieran este llamado, por lo que se dio inicio a la audiencia tras haber esperado la comparecencia del extremo activo por media hora.

Por las razones expuestas, se concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, debiéndose imponer condena en costas al 11 STC1585-2024 12 EDPI/29AudienciaArt77y80CPTYSS 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 demandante EULISES SÁNCHEZ por así disponerlo el inciso 2 numeral 1º del artículo 365 del CGP.

En atención a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la nulidad impetrada por el demandante EULISES SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante EULISES SÁNCHEZ, en favor del demandado. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA SUSTANCIADORA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO EULISES SÁNCHEZ GUSTAVO DÍAZ OTERO 68001-31-05-006-2022-00363-02 733-2024 Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84517f51c7db3cba8abc4134d6cb08f83bb67d60817dc3f9c0765 23d54048cdc Documento generado en 12/12/2024 10:29:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10