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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2018-00425-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO DECISIÓN Verbal Henry de Jesús Charry Molano Luz Mary Ramírez Daza y otra 110013103005 2018 00425 02 Resuelve nulidad Se resuelve sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 1.

Antecedentes Concretamente, sostiene el profesional del derecho, que se incurrió en la causal de invalidez reseñada, pues se profirió la sentencia de segundo grado cuando ya se había superado el lapso de seis meses para dictarla. Relievó además, que se transgredió el debido proceso, así como el acceso a la justicia, al no imprimirse trámite a la tacha de desconocimiento y falsedad invocada respecto del acta de conciliación con consecutivo 1627-2009 del 20 de junio de 20091.

Archivo “0108SolicitudNulidad.pdf” de la carpeta “C01Principal” del cuaderno “ExpedienteRemitidoNuevamente”. 1 Exp. 110013103005 2018 00425 02 Dentro de la oportunidad concedida en proveimiento del 7 de diciembre pasado2, reiteró los argumentos iniciales3. 2. Consideraciones Prevé el precepto al que hace alusión el mandatario del actor, que “(…) [s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…).

(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)”. La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, en la que analizó las posturas que al respecto ha asumido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estableció que la consecuencia 2 Archivo “28AutoCorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “29DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103005 2018 00425 02 procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática. En efecto, refirió 5 eventos en los que el proceder extemporáneo del funcionario dará lugar a la pérdida de competencia, a saber, cuando: “(…) [L]a pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…) el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso (…) no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP (…) la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso (…) la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable (…)” -negrilla fuera del texto original-.

En el asunto sub-judice, aplicada esta línea jurisprudencial y legal, se tiene que el inicio del cómputo del término para clausular la instancia, se dio desde el acto de recepción del diligenciamiento en esta Corporación, que se surtió el 18 de agosto de 20214, siendo prorrogado por una vez como lo indica la norma citada, mediante proveído adiado 17 de febrero de 20225, de manera que para cuando se emitió la sentencia de primer grado, ya se encontraba vencido; empero, como el libelista no esgrimió la causal de invalidez antes de emitirse tal determinación, sino lo hizo ulterior con el escrito a través del cual deprecó la nulidad de lo actuado bajo esas circunstancias, resulta cristalino que operó la preclusión del término para proponerla, de manera que la petición izada no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, atinente a las alegaciones cimentadas en que se desconoció el trámite de la tacha de falsedad impetrada sobre el acta de conciliación número 1627-2009 de fecha 20 de junio de 2009, 4 Archivo “02ActaReparto.pdf” del “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “11AutoPRORROGAtérmino.pdf”. Exp. 110013103005 2018 00425 02 viene bien recordar que el artículo 135 del Estatuto Adjetivo establece que el funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez “(…) que se funde en causal distinta (…)”.

Al respecto, el litigante ciertamente expone una serie de situaciones que, en su sentir, aparejan la invalidez de lo actuado en el juicio como consecuencia de no tenerse en cuenta la memorada tacha. Sin embargo, la sustentación esgrimida no se subsume en ninguna de las hipótesis consignadas en el artículo 133 ibídem; razón por la que se impone desestimar la solicitud, máxime cuando, se itera, no es plausible jurídicamente extender los motivos de nulidad a supuestos o irregularidades diversas de los preceptos normativos consagrados en la legislación. 3.

Conclusión Con apoyo en lo considerado en precedencia, se debe negar la nulidad pedida y se no se condenará en costas, porque no aparece ninguna causada (art. 365 numeral 8º del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., NIEGA la solicitud de invalidez propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Retorne el expediente al despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0476ec964dc2ab90718788d6f9386d70eb216e07e8135c325a9bf4f5f5e372f Documento generado en 22/07/2024 02:55:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica