Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00249-02 DRA PELAEZ AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-030-35-2021-00249-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO DEMANDADO: NUBIA MUÑOZ CASTRO ASUNTO: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN Auscultadas las diligencias, sería del caso admitir el recurso de impugnación que presentó el extremo activo en audiencia del 9 de mayo de 2025, si no fuera porque, al formular su alzamiento Nelson Iván Muñoz no satisfizo la carga prevista en el artículo 322 numeral 3. inciso 2° del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.

En efecto, la apoderada del recurrente no radicó escrito alguno dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo, mediante el cual exteriorizara las razones de su inconformidad con la decisión apelada. Al respecto, cumple recordar que en la audiencia celebrada el 9 de mayo de los corrientes, una vez la jueza dictó la parte resolutiva de la sentencia, la abogada limitó su intervención a manifestar: “Interpongo recurso de apelación”, y a continuación precisó que los reparos los “presentaré por escrito (…) dentro de los tres días siguientes”.

Recuérdese que, conforme lo consagra el artículo 320 inciso 1° del Estatuto Adjetivo Civil “[el] recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos Rad. 11001310303520210024901 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”1; reparos que, por demás, son aquellos dirigidos a atacar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de la decisión impugnada.

Sin embargo, en el caso bajo cognición, Nelson Iván Muñoz dejó de señalar los motivos de su desacuerdo contra el veredicto de primer grado. En otras palabras, el accionante en mención no expuso de manera oportuna (ni de forma oral, ni escrita) los motivos concretos que lo llevaron a discrepar de las premisas en las que la a quo fincó su fallo y que le servirían de estribo para acometer una ulterior sustentación ante el Tribunal (como juez de apelación).

Bajo ese horizonte, comoquiera que el recurrente dejó de cumplir con lo normado en el incisos 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso2, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° de la misma norma; aclarándose que la radicación del escrito por medio del cual peticionó a la funcionaria de primer grado aclarar y/o corregir quién debía sufragar los honorarios definitivos de la auxiliar de justicia que elaboró el dictamen pericial, no impedía, en modo alguno, exteriorizar los reparos de acuerdo a la carga procesal contenida en la norma en mención, máxime si ese requerimiento lo debió elevar de manera inmediata el día en que se dictó sentencia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Iván Muñoz, frente a la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia. Negrillas y subrayado fuera del texto. “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca).

Y “[si] el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 1 2 2 Rad. 11001310303520210024901 SEGUNDO: En firme la presente providencia, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b246d6d4132f8a6c4a2d449d5d64160d72ab3aa011bd7a34efdf29b2a30f86 Documento generado en 16/06/2025 01:49:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3