Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 589-25 Admite tutela y niega medida

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251034300 folio 589-25 DEMANDANTE ROCIO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA, en representación de SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S. DEMANDADO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA ROCIO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA, actuando en representación de SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S., presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la intimidad y a la reserva de la información. Ahora bien, dado que se presentó solicitud de medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar la premura de tal medida.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: 1 “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En el asunto, la actora solicita como medida provisional, ordenar la suspensión del cumplimiento del incidente de desacato, en el cual se le sanciona con arresto y multa, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, sin que se observe la aparente viabilidad de la misma, en la medida en que no expuso argumentos de derecho razonables en su sustento, a partir de los cuales se pudiera derivar un estándar de veracidad apenas mínimo1, pues se limitó a solicitar la medida, la cual, en últimas, guarda una estrecha relación con los efectos que se producen de acuerdo a lo pretendido en la acción constitucional.

En consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por ROCIO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA, actuando en representación de SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S., contra el JUZGADO 1 Corte Constitucional Auto Auto 259/21 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 2 PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR a las accionadas, a través de su representante legal o quien haga sus veces o el funcionario judicial para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR, como prueba oficiosa, requerir al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA para que, en el término de un (1) día, remita con destino a esta acción constitucional el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 230014003001202500880-00. En el mismo término, deberá el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA allegar las actuaciones surtidas en el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela proferida dentro del referido proceso, así como las correspondientes a la consulta del incidente de desacato.

QUINTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 2300140030012025-00880-00 que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA– CÓRDOBA, para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación al mencionado juzgado, debiendo acreditar dentro de la presente 3 acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

SÉPTIMO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

OCTAVO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA.

NOVENO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta. 4 DÉCIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

UNDÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 5