REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Olga Constanza Guzmán DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Colfondos S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500220220017201 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: No haberse efectuado un correcto análisis de los elementos de prueba al analizarse el SIAF y RUAF sin haber sido decretados como pruebas de manera oportuna, además de no haberse tomado como prueba el formulario de afiliación al ISS el cual tiene el carácter de petición a la que no se dio respuesta por dicha entidad.
La vinculación realizada a Colfondos S.A. no debió haber nacido a la vida jurídica pues se firmó el formulario de vinculación apenas dos años después de la solicitud de vinculación realizada ante el ISS. Debe absolverse a la demandante de la condena en costas por haberse realizado un análisis errado desconociendo el hecho de que no se demostró que se cumpliera con el deber de información, lo cual genera que deba accederse a la pretensión de declarar la ineficacia de traslado.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso 1 Señaló que en mataría de traslado de régimen corresponde a las AFP del RAIS brindar la información clara, suficiente y completa que le permita al potencial afiliado tomar la mejor decisión en relación con sus intereses pensionales, siéndoles exigible brindar la información tal que incluso llegue a desanimar al posible afiliado. Pesé a que a demandante indicó que comenzó a cotizar al ISS en 1997, sin que sus cotizaciones se vieran reflejadas en el ISS, suscribió formulario de afiliación en 1999, existiendo únicamente prueba de su solicitud de vinculación al ISS sin que exista prueba de que la misma hubiera sido efectiva pues no registra ni en el SIAF o RUAF, además no aportó prueba de las cotizaciones efectuadas ni se vinculó al empleador para que diera cuenta de las mismas. Conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que lo que se puede invalidar es el acto de traslado entre regímenes y no la selección inicial, pues se trata de retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de realizar la selección inicial de régimen, sin que previo a ello existiera situación jurídica por modificar.
Conforme a ello denegó la pretensión de ineficacia, al no ser posible hablar de traslado de régimen en tanto la demandante tuvo su primera afiliación a Colfondos S.A. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación inicial que realizó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y de ser así establecer si es viable ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones. Colpensiones solicita se confirme la sentencia de primera instancia por encontrarse la demandante dentro de la prohibición de realizar traslado entre regímenes y no cumplió con sus deberes de consumidor financiero. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).
La parte demandante, se ratifica en los argumentos de la apelación, resaltando que el Colfondos S.A., no cumplió con la obligación de demostrar el cumplimiento del deber de información, siendo su carga demostrarlo, así mismo señaló aspectos relativos a la omisión en que incurrió su empleador, circunstancia ajena a este proceso. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que cuando la actora se afilió al RAIS, no ostentaba la condición de vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, ni mucho menos al RPMPD, para que el regreso solicitado a dicho régimen resulte procedente; 2 pues su solicitud de vinculación al ISS no surtió efecto alguno. Asi mismo, al no prosperar las pretensiones de la demanda, resultan aplicables las costas judiciales a cargo de quien demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 12, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1688 de 2019, SL 3464-2019, SL 18062022, SL 4059 de 2022; sentencias de 17 de agosto de 2023, dentro de los radicados 7300131-05-004-2022-00301-01 y 73001-31-05-004-2022-00225- 01, del Tribunal Superior de Ibagué. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: 3 DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer mención a los siguientes: Solicitud de vinculación a Colfondos de 01 de febrero de 1999 (folio 133 archivo 01 del expediente de primera instancia); solicitud de vinculación a Colpensiones de 04 de marzo de 1997 (folio 1 archivo 18 del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones expedido por Asofondos (folio 134 archivo 01 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de julio de 2022 en la cual figura un aporte por el ciclo de julio de 2000 devuelto el 26 de febrero de 2018 (folio 11 archivo 10 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colfondos S.A. (folio 116 a 130 archivo 01 del expediente de primera instancia).
Habiéndose practicado interrogatorio de parte a la demandante Olga Constanza Guzmán no se logró obtener prueba de confesión en la medida en que la demandante únicamente señala que antes de la existencia de los fondos privados trabajó con afiliación al seguro social pero las semanas correspondientes a esos dos años no le aparecen, luego cuando estaba trabajando de planta llegó un asesor de Colfondos que sin brindarle asesoría la afilió a ese fondo.
De la anterior prueba documental se colige que la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con afiliación a ninguna caja o fondo de previsión social, diligenciando formulario de afiliación al ISS el 04 de marzo de 1997, sin que tal afiliación fuera efectiva al no haberse efectuado cotizaciones en favor de la demandante y proceder esta con posterioridad a diligenciar formulario de vinculación inicial ante Colfondos S.A., en febrero de 1999, sin que pueda decirse que se presente situación de multiafiliación de acuerdo con la información reportada en el historial de vinculaciones expedido por Asofondos, en la cual no se registra afiliación al RPM.
Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, 4 y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es 4 fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia el traslado que se hiciera entre los dos regímenes existentes.
En el presente caso, tal como lo señaló la Juez de instancia, no se está frente a un traslado de régimen pensional, sino a una vinculación inicial por parte de la accionante al sistema general de pensiones, el cual se realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 01 de febrero de 1999, a través de Colfondos S.A., lo cual resultó permanente en el tiempo al encontrarse actualmente afiliada a dicha AFP, por lo que no resulta procedente en este caso la declaratoria de ineficacia de este acto jurídico, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.
De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho” (ver sentencia SL 1806-2022 Reiterada en la sentencia SL 4059 de 2022). Lo que se busca con la ineficacia del traslado de régimen pensional es que las cosas vuelvan al estado en que antes se encontraban, como si el acto que se declara ineficaz nunca hubiere existido.
En tal sentido, si se da cumplimiento al texto de la parte final del inciso 1º del artículo 271 de la ley 100 de 1993, cuando una afiliación queda sin efecto, la consecuencia es que el trabajador puede realizar nuevamente su afiliación en forma libre y espontánea, mas no que regrese válidamente a un régimen pensional al cual nunca ha pertenecido.
Siendo la afiliación un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional, posteriormente no puede ser desconocida su existencia, como si nunca hubiera existido, Siendo que la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.
De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, ya que antes de ese acto ninguna expectativa existe, aún simple de consolidar un derecho, es decir, no existe un estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones, por lo que no puede obligarse a Colpensiones a recibir a la demandante como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Colfondos S.A., ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema, ya que la misma nunca formó parte del RPMPD (ver sentencias SL CSJ SL 1688 de 2019, SL 3464-2019 y SL 1806 de 2022).
Mal puede entonces la demandante pretender que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, para pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, cuando previo a 5 la afiliación inicial no existía una situación jurídica por modificar por parte de la actora, es decir no existía una afiliación o vinculación al sistema general de pensiones, ni mucho menos formó parte del régimen al que pretende vincularse.
La solución en este caso, como lo plantea la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario, que a nivel de precedente se cita, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, es que la persona prosiga en el régimen al cual se afilió inicialmente, con la posibilidad que tiene de trasladarse, si la ley se lo permite, dentro de los plazos establecidos por la misma; e incluso acogerse a lo dispuesto por el artículo 76 de la Leu 2381 de 2024, si cumple con los presupuestos para tal fin.
Valga decir que el criterio antes plasmado fue acogido por la mayoría de la Sala Especializada Laboral de este Tribunal recientemente, en sentencias de 17 de agosto de 2023, dentro de los radicados 73001-31-05-004-2022-00301-01 y 73001-31-05-004-2022-0022501, quedando recogida cualquier postura anterior en contrario por parte de los integrantes de la Sala.
Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar por vía de la apelación el fallo proferido por la juez de instancia, en la medida que el formulario de afiliación suscrito por la demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, no surtió efectos, siendo su vinculación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S.A. Costas Ante la no prosperidad de las pretensiones en primera instancia, como en el recurso de apelación interpuesto por Olga Constanza Guzmán hay lugar a condena en costas de manera objetiva por el simple hecho de haber resultado vencida, de acuerdo al artículo 365 del CGP, a favor de Colfondos S.A. y Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000) en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Olga Constanza Guzmán 6 contra Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Olga Constanza Guzmán, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas, la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c55499aa2a35d574ffdff2882d72a1bb3cfc89d7104aa8f6ebab1ccf7fa11b2e Documento generado en 19/09/2024 03:29:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7