Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 05001310500220180057101

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 12 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-002-2018-00571-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ Demandada: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HERMANO INVÁLIDO DE AFILIADO – ACUERDO 049 DE 1990 La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Solicitó la demandante el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, que contemple las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 Fundamentó lo pedido expresando que el 23 de noviembre de 2016 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60% de origen común, estructurada desde la fecha de su nacimiento, 9 de octubre de 1962; por lo tanto, su manutención y cuidado estuvieron a cargo de su hermano OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ quien falleció el 23 de enero de 1993.

Expuso que, el 9 de junio de 2017 elevó reclamación ante Colpensiones y ante EDATEL, este en calidad de último empleador del causante, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prestación, ambas con respuesta negativa. De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió el grado de consanguinidad entre demandante y causante, la PCL del actor, la fecha de fallecimiento del afiliado y la reclamación administrativa elevada, respecto a la causación de la prestación reclamada y a la dependencia económica alegada, serán objeto de debate probatorio.

Basó su defensa en las excepciones que denominó: improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Intervención del MINISTERIO PÚBLICO.3 Enterada la Procuradora Judicial en lo Laboral acerca de la existencia del proceso, propuso la excepción de prescripción y solicitó requerir a Colpensiones a efectos de que allegara el expediente administrativo contentivo del trámite pensional adelantado con ocasión al fallecimiento del afiliado OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ; aunado a lo anterior, solicitó se consulte las bases de datos del FOSYGA y del RUAF para verificar los beneficiarios que éste tenía registrados. 201PrimeraInstancia. Archivo 6 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 De la Sentencia de primera instancia4 En sentencia de primera instancia del día 23 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.” Consideró el A quo en su sentencia que habiendo fallecido el causante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos públicos y privados a efectos de establecer la densidad mínima de cotizaciones exigida en la norma para que los posibles beneficiarios accedieran a la prestación por sobrevivencia. Contra la decisión de primera instancia no hubo reparo, razón por la cual lo que motiva a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante 2.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 2 de julio de 20245, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ y el señor OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, son hermanos.6 4 01PrimeraInstancia.Archivos 27-29 del expediente digital. 5 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 35 y 40 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 2) El señor OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al extinto ISS hoy COLPENSIONES desde el 14 de diciembre de 1976 logrando acreditar una densidad de 209.14 semanas de cotización.7 3) El señor OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ cuenta con un tiempo de servicio público sin cotizaciones en favor de EDATEL S.A E.S.P desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 22 de enero de 1993.8 4) Que el afiliado falleció el 23 de enero de 1993.9 5) Que el demandante CARLOS ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ fue calificado el 23 de noviembre de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 60% de origen común, estructurada desde la fecha de su nacimiento, 9 de octubre de 1962.10 6) Elevó reclamación ante Colpensiones11 el 13 de junio de 2017 y a Edatel el 12 de junio de 201712 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En este orden de ideas, teniendo claro que se trata de un afiliado fallecido, no cabe duda acerca de que lo primero que debe dilucidar la Sala es si éste efectivamente dejo causada la prestación para luego determinar si el actor en su condición de hermano inválido, cumple como beneficiario para su acceso. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado OTONIEL DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ el 23 de enero de 1993, que para dicha data ostentaba la calidad de trabajador oficial y contaba además con cotizaciones realizadas al ISS, estima la Sala que para resolver el litigio podría acudirse al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 1160 de 1989. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 25 pág. 2-11 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 32-33 y 50-54 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 37 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 42-45 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 15-24 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 32-33 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 En principio, podría considerarse que la mentada Ley 71 de 1988 no reguló la posibilidad de pensionar por sobrevivencia, es decir, amparar el riesgo de los eventuales beneficiarios cuando quien fallece es un afiliado o trabajador, en tanto las disposiciones contemplan la figura de la sustitución de la pensión de jubilación allí estatuida.

“Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: (…) 4.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” Sin embargo, el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 5 reglamentó los casos en los que operaria la sustitución pensional, ampliando la esfera de aplicación de la norma, esto es, si quien fallece no es pensionado sino un trabajador o empleado del sector público, a saber: “Artículo 5º.- Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión Laboral en sentencia SL 015 de 2023 cuando consideró: “Además de lo anterior, resulta oportuno explicar que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el citado Decreto 1160 de 1990 «no regula como tal una pensión de sobrevivientes» y, por ende, no puede ser aplicado al Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 litigio; pues contrario a ello, el literal b) del artículo 5 de esa norma, sí establece y define los requisitos en los cuales procederá el reconocimiento de una prestación pensional cuando fallece un trabajador del sector público a sus beneficiarios, presupuesto fáctico que corresponde al riesgo de sobrevivencia y que es el que precisamente reclama la promotora del proceso en este litigio; de ahí que la argumentación del reproche elevado en este punto no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, para esta Sala no es posible reprocharle un desacierto jurídico al ad quem, al colegir que la norma aplicable al asunto era el Decreto 1160 de 1990, que reglamentó la Ley 71 de 1988, pues como quedó visto, este elenco normativo era el vigente a la fecha de la muerte del señor Hurtado Betancur y, además, se ajustaba a la condición laboral que ostentaba para el momento de su fallecimiento como empleado público de Empresas Públicas de Medellín, entidad que no efectuaba cotizaciones al ISS por cuanto asumió el riesgo directamente, ello con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Pese a lo anterior, indican las normas antedichas como requisito sine qua non para acceder a la prestación por sobrevivencia, el cumplimiento de un tiempo mínimo requerido de aportes del causante, veamos: “Artículo 7 de la Ley 71 de 1988.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación …” Ahora bien, si en gracia de discusión habrían de aplicarse los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma también vigente al momento del deceso y aplacable al caso concreto en tanto el afiliado fallecido habría realizado cotizaciones al otrora ISS, para acceder a la prestación bajo este elenco normativo, debe acudirse a lo citado en el artículo 25, a saber: Artículo 25.

Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

Disposición que remite al artículo 6 ibídem respecto a los requisitos para causar la pensión de invalidez: Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Ahora, teniendo en cuenta que fue argumento del A quo la imposibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para acceder a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en efecto la alta corporación en sentencia SL 1414 de 2023 que memoró lo considerado en sentencia SL 919 de 2022, expresó:13 “Así las cosas, entendido que la rogativa se asemeja a la violación de la ley por la evocada vía en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que se encuentra sin discusión el que dicha reglamentación era la vigente al fallecimiento del causante, valga memorar de igual manera que, el reproche se enfila únicamente al cumplimiento de la densidad de semanas para el reconocimiento prestacional al amparo de dicha normatividad.

Al respecto, la Corte en caso similar, mediante sentencia CSJ SL919-2022, precisó: 1. En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de 13 Ver además SL10685-2017, SL5147-2020, SL3642-2021, SL015-2023 y SL231-2023.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001-2021).

Así las cosas, no cabe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado. 2. La referida normatividad no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En relación al tema la corporación en sentencia CSJ SL3642-2021, explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

(…) Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

(subrayas fuera del texto). […] En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.” CASO CONCRETO Con estas premisas y conociendo el proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA, para la Sala es claro que no se equivocó el juzgador de instancia al proferir la sentencia absolutoria, pues previo a determinar la dependencia económica de quien reclama la prestación respecto del causante, el litigio debía ceñirse inicialmente a establecer la densidad mínima de cotizaciones o tiempo de servicio contemplados en las normas que le eran aplicables, esto es, acreditarse 20 años de aportes, en el equivalente a 1.028 semanas laboradas conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, esto es, cotizaciones exclusivas al ISS.

Realizada la valoración de la prueba documental que obra en el plenario cuenta el causante con las siguientes cotizaciones y tiempos de servicios: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 PERIODO EN FAVOR DE TOTAL SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIOS 14 DIC 1976 hasta ISS 209,14 semanas EDATEL S.A E.S.P 164 semanas 22 MAY 1989 15 NOV 1989 hasta 22 ENE 1993 Lo anterior permite concluir que en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, solo logró acreditar 373,14 semanas, y bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, entre el 23 de enero de 1987 y el 23 de enero de 1993 (6 años anteriores a la muerte) solo acreditó 40 semanas y 209,14 en cualquier tiempo, así las cosas la densidad de cotizaciones y tiempo de servicios persisten en esta instancia en insuficientes para el reconocimiento del derecho reclamado, por lo tanto, resulta inane referirse respecto a la dependencia económica en tanto la prestación no quedó causada.

Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE ÍNTEGRAMENTE la sentencia consultada indicando que las costas de primera instancia están a cargo del demandante. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 23 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo del demandante, en esta instancia se no se causaron. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2018-00571-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Salva voto) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05001-31-05-002-2018-00571-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ Demandada: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, presentó salvamento de voto respecto a la decisión proferida en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: 1) El causante Otoniel de Jesús Restrepo Álvarez, falleció el 23 de enero de 1993, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la norma aplicable, por derecho propio, el Decreto 758 de 1990 y acredita haber prestado su fuerza de trabajo, por 373.14 semanas en todo tiempo, dejando así causado el derecho a la prestación, conforme al artículo 6 de la citada normatividad. 2) En mi criterio, es procedente la sumatoria del tiempo de servicios públicos sin cotización y que están a cargo de Edatel S.A., en tanto que la ausencia de afiliación y cotización por parte de la entidad pública es una situación ajena al trabajador y las distinciones normativas que existían entre los trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no justifican un tratamiento diferencial En adición a ello, la Corte Constitucional ha fijado el alcance de la densidad de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, en sentencia T090 de 2009, T334 de 2011, T143 de 2014, SU769 de 2014, SU149 de 2001, concluyendo que “Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo 1 sean las aportadas exclusivamente al ISS” y aunque se refiere al artículo 12 del citado estatuto, la misma regla es aplicable para otros derechos prestacionales.

En este sentido la misma Corporación en sentencia T344 de 2021, refiriéndose al Decreto 3041 de 1966 indicó “ “99. (i) Del tenor literal de la sección b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1984, no se deriva necesariamente que el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes debiera ser aportado de forma exclusiva al ISS.

(ii) Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, superar la desarticulación entre regímenes pensionales. Por esa razón, dicha ley permitió: (a) la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, (b) la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes para el reconocimiento y pago de la pensión, y (c) ampliar las posibilidades de acumular semanas y periodos laborales antes y después de su vigencia.” Y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC39672020 del 24 de junio de 2020, concedió el amparo considerando que: “Entonces, si se admitió que María Cecilia Carmona Álvarez “podía acceder a la pensión de sobrevivientes” acorde a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, concretamente la prevista en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, bastaba con demostrar que el asegurado contaba con 300 semanas, también debía aceptarse a tono con las pautas anotadas, que éstas podían ser el resultado de “tiempo cotizado” al ISS y el de servicios prestados al municipio de La Ceja.

Empero, se optó por una hermenéutica distinta, con desprecio de las prerrogativas de la gestora, pues los encartados, so pretexto de la exclusividad de los aportes al ISS, dejaron de lado el “tiempo” que su cónyuge Víctor Daniel Álvarez López, sirvió al Municipio de la Ceja, “para un total de 497 semanas correspondiente al tiempo público a cargo del ente territorial”, que añadidas a las que se realizaron en aquel organismo (7.4) superan las 300 “necesarias” para otorgar la “pensión” invocada.” Finalmente, si bien es cierto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando que no es procedente la sumatoria de aportes para pensiones de sobrevivencia causadas en vigencia del Decreto 758 de 1990, como en la sentencia citada por el ponente, si lo ha admitido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa “dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema 2 de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

(sentencia SL5291de 2021), resultando contradictorio que la misma norma aplicada bajo el principio de la condición más beneficiosa no exija exclusividad de cotizaciones al ISS. En consecuencia, para la suscrita era procedente concluir que el causante reúne la densidad de semanas necesarias para causar el derecho y abordar el estudio de la dependencia económica a efectos de definir la pretensión. Con toda atención, Sandra María Rojas Manrique Magistrada 3