República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2022-00344-01 RADICADO INT. 2024-00084-01 DEMANDANTE: ALBA MARÍA ZAPATA PARADA DEMANDADO: HERDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia del 27 febrero de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ALBA MARÍA ZAPATA PARADA en contra de ALBA ROCÍO y CESAR OMAR RANGEL ZAPATA en su condición de herederos determinados del causante JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y demás herederos indeterminados de este.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00084-01 ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO desde el 1° de enero de 2011, hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha de su fallecimiento.
Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica.
HECHOS Relata el apoderado de la parte actora que su cliente la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, y el causante JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, contrajeron matrimonio católico el 24 de mayo de 1987, y de dicho vínculo nacieron sus hijos CESAR OMAR y ALBA ROCÍO RANGEL ZAPATA; no obstante, de común acuerdo cesaron los efectos civiles del matrimonio católico el 19 de julio de 2010, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal existente, según se recoge en la Escritura Pública No. 1.993 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta.
Manifiesta que meses después el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.), empezó a frecuentar la vivienda de la señora ZAPATA PARADA de manera amorosa, motivo por el cual el 1° de enero de 2011, decidieron conformar una unión marital de hecho estable, permanente y singular, sustentada en la mutua ayuda económica y espiritual, compartiendo techo, lecho y mesa, lo que fue un hecho notorio y públicamente aceptado hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha de fallecimiento del que manifiesta fue su compañero permanente. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 Que como compañeros permanentes, con su ayuda mutua y su trabajo mancomunado, lograron adquirir algunos bienes muebles y activos dentro de este período de once años y 21 días de unión marital de hecho, que conforman la sociedad patrimonial de hecho resultante. El señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.), se desempeñó como Docente en el Colegio Municipal María Concepción Loperena de Cúcuta, hasta el día de su fallecimiento, y en todos los auxilios de salud, prestaciones sociales, auxilio funerario, seguros, la afiliada y beneficiaria siempre lo fue y ha sido la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA.
Que el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, mediante Resolución 0095 del 19 de febrero de 2010, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, por la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta. Los compañeros permanentes JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, no celebraron capitulaciones. Como consecuencia de la unión marital de hecho, se conformó una sociedad patrimonial de hecho que debe ser liquidada.
ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de 21 de septiembre de 20221, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada mediante emplazamiento. Efectuadas las diligencias de notificación, los demandados a pesar de haber sido debidamente notificados no contestaron la demanda en 1 Archivo 012 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 término, como quiera que la allegada, lo fue de forma extemporánea, y por tanto no fue tenida en cuenta. A continuación, por medio de proveído de 27 de octubre de 20222, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados del señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.), cargo que fue aceptado por el Dr. YONATHAN JOSÉ CORONEL MANSILLA y quien en oportunidad descorrió el traslado de la demanda, pronunciándose sobre los hechos, sin formular excepciones de mérito3.
En diligencias llevadas a cabo el 06 de marzo y 20 de junio de 2023, se practicó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se evacuaron las etapas relacionadas con la conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y el decreto de pruebas solicitadas por las partes y de oficio. El 27 de octubre de 2023, y 27 de febrero de 20244, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se practicaron las pruebas decretadas dictando la respectiva sentencia, y que hoy es objeto del recurso vertical que nos ocupa.
LA SENTENCIA APELADA En audiencia de 27 de febrero de 2024, la Juez de instancia emitió sentencia en la que decidió negar en su integridad las pretensiones de la demanda. Para adoptar esta decisión, consideró la Juez de Familia que, de los interrogatorios rendidos por las partes, así como los testimonios, no arrojó 2 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 026 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 0127 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 claridad sobre la relación de los supuestos compañeros permanentes, toda vez que la demandante menciona que se mudó al Municipio de Pamplona entre el 2009 y 2011, y la hermana del causante quien se declaró confidente de este, señaló que ella vivió en el citado Municipio hasta el 2015, también que, no se aportaron pruebas y/o testimonios que llevaran al Despacho a concluir que las partes compartían techo en común. Señaló la a quo que el testimonio de la señora ALCIRA ROA RUEDA, quien aportó documentales que revelan que para el 2011 se le realizó un procedimiento médico quirúrgico al señor RANGEL GUERRERO en la ciudad de Bucaramanga, y quien figuró como acompañante fue ésta, sin entender la razón por la que su “esposa” la señora ALBA MARÍA no acompañó al causante en un evento tan importante como era su aflicción cardiaca, adicional a ello, la decisión de separar la residencia de los compañeros durante el padecimiento de la enfermedad del COVID-19 del de cujus.
Finalmente, indicó que, para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, se desprendió del análisis realizado a las pruebas documentales y los testimonios de las partes, de las que se evidenció que existía contradicción en lo dicho en la demanda, sin que se pudiera predicar una convivencia entre las partes desde el año 2011.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado de la demandante, señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes: 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00084-01 Que la Juez de primera instancia, no realizó la valoración del conjunto de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, pues fue errónea dicha valoración al analizar cada prueba, solicitando un soporte para cada prueba sin que se haya realizado un análisis sano e imparcial, igualmente, adujo que la declaración de la señora ALCIRA ROA RUEDA para el Despacho era “irrelevante” pero trajo a colación las historias clínicas aportadas por esta, omitiendo la valoración del contrato de compraventa que resulto siendo ficticio y con fines para defraudar al estado.
Señaló que, el hecho que en el final del documento de la historia clínica del señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO luego de ser cerrado el mismo “aparece una constancia de que es compañera” haciendo alusión a la señora ALCIRA ROA RUEDA. La apoderada de la parte demandada también dijo apelar la sentencia de primer grado, indicando que comparte los argumentos expuestos por el abogado de la parte demandante.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 del año 2022, se advirtió a la parte apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, oportunidad dentro de la cual, los apoderados de las partes demandante y demandada remitieron mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, sus respectivas intervenciones 5. 5 Archivos 07 y 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS LA PARTE DEMANDANTE, centra su recurso, indicando que la Juez de instancia realizó una interpretación errónea de la prueba allegada, una valoración que no consulta las reglas de la sana crítica y que resulta en una decisión contraevidente con la prueba recaudada, pues alega que se probó existió una UMH, que se llenaron los requisitos de ley exigidos para declarar su existencia y por tanto, deben considerarse compañeros al igual que se presume la sociedad patrimonial de hecho, ya que esta comunidad de vida perduró por más de dos años.
Dice que no es de recibo, que la señora Juez, llegue a la conclusión de estar confundida por lo que relataron los testigos y según sus consideraciones cada testigo debía ser corroborado por otros, cuando todo está claro. Además, que, no se presentaron testigos y versiones de familiares de la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, de vecinos de donde residieron y estaban domiciliados los compañeros, o testigos que fueron compañeros de trabajo de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO.
Que la Juez continuó confundida en cuanto a la permanencia de la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA en la ciudad de Pamplona, sin comprender que para la fecha en que estuvieron casados, a partir del segundo semestre de 2007, ella se fue con sus hijos a Pamplona para cuidarlos atenderlos, arrendaron su casa en Cúcuta, para proveer mayores recursos, que los hijos estudiaban por semestre y muchos de ellos estuvieron en paro de actividades académicas, y en estos tiempos volvían a Cúcuta.
Pasó por alto que los esposos y compañeros tenían que distribuirse responsabilidades, para lograr que los proyectos de familia se concretaran, pero, sobre todo, que el señor JOSÉ OMAR, también iba a la ciudad de Pamplona a apersonarse de sus hijos y compartía en Pamplona con su compañera como esposa, hasta que terminó la carrera CÉSAR 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 OMAR RANGEL ZAPATA en el año 2011, y que, si bien es cierto, acompañó a su hija ALBA ROCÍO en Pamplona, lo hizo hasta mediados del año 2011. Que CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA, se graduó el 27 de septiembre de 2013, después de culminar las prácticas y estuvieron en el grado y ambos como compañeros y esposos que así se reputaban hicieron las invitaciones de rigor.
Se cuestionó que la señora ALBA MARÍA no estuvo en el hospital ingresando a su compañero cuando estaba enfermo, lo cual obedeció por su enfermedad respiratoria y porque también había dado ese año positivo de COVID19, riesgo que no podía asumir, según directrices dadas por su compañero quien, hasta el último momento, estuvo preocupado porque no se fuera a infectar del virus del COVID19.
LA PARTE DEMANDADA, enfiló su recurso, luego de un extenso recuento procesal, y parafrasear situaciones fácticas de la supuesta convivencia de los presuntos compañeros permanentes, señaló que al contestar la demanda se allanaron a todas y cada una de las pretensiones, y que las pruebas no fueron interpretadas correctamente al dictarse la sentencia, ya que la prueba no era abundante, pero si es de calidad los declarantes, sufrieron acometimiento innecesario de rigor, como para proceder a sopesarla de conformidad a la ley y al derecho, valorarla íntegramente y decidir en este caso a dar viabilidad a las pretensiones formuladas en la demanda.
También alegó que no se tuvo en cuenta el allanamiento a las pretensiones, que realizaron sus representados. Surtido el traslado, tanto la parte demandada como la demandante aportaron escritos de pronunciamiento al respecto, en el que solicitaron la práctica de diferentes pruebas; no obstante, en proveído del 14 de mayo de 2024 se negó por extemporánea la solicitud de pruebas presentadas 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 por las partes, siendo confirmada la súplica invocada por la Sala dual de la que fue ponente el Magistrado Roberto Carlos Orozco Núñez. Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
La Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, fue ampliamente respaldada por la Constitución Política de 1991, toda vez que esta normatividad superior consagró en su artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla sin necesidad de ataduras legales, que es exactamente lo que la mencionada ley denomina unión marital de hecho.
La ley en comento en su artículo 1º consagra, que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Despréndase de esta normatividad, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, que debe ser entre un hombre y una mujer; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 calificará el fallador en cada caso. “Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; h) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Los elementos citados deben quedar plenamente establecidos, por cuanto no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas anteriormente, corresponde a esta Sala de decisión determinar si existió la indebida valoración testimonial, y en general probatoria, alegada por los apoderados en sede de apelación, que es en lo que en estricto sentido enfocan sus reparos. Adentrándonos en el punto álgido del debate, puede decirse que ciertamente como lo decidió la Juez de primer nivel, luego del análisis probatorio realizado a los insumos allegados y practicados durante el juicio de familia, no se configuraron los elementos constitutivos para predicar la unión marital de hecho pretendida por la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, pues claramente no se llegó a la certeza de la convivencia de los supuestos compañeros permanentes para poder determinar los extremos temporales inicial y final, pues los testimonios 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 presentados por las partes, fueron inconsistentes e imprecisos en sus dichos, y más aún, cuando se confrontaron con las pruebas documentales que se incorporaron a lo largo del proceso, como en efecto sucedió. En efecto, como la apelación se centra en la indebida valoración probatoria que fue lo que alegan ambos apoderados recurrentes, desencadenó en esa decisión, debe decirse en primera medida que, la posición de la Juez de Familia respecto a la práctica de pruebas, y posterior análisis y juicio probatorio, para la Sala se encuentra acorde a lo que prevé nuestra legislación en el artículo 176 del Código General del Proceso, cuando establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Y es que, en principio, existe discusión e inconformismo marcado respecto a la conformación de la supuesta unión marital de hecho, dado que la parte activa, aseguró en su demanda que convivió con el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D), a partir del 1 de enero de 2011, y perduró hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha del deceso de éste; sin embargo, la Juez de primer grado no encontró convencimiento en lo que adujo la promotora de esta causa, convalidando dicha afirmación con el acervo probatorio allegado al plenario, decisión que censuró la activa alegando que la falladora valoró indebidamente las pruebas testimoniales.
Ahora, adujo la Juez de conocimiento que no existe claridad especialmente en los testimonios rendidos por la hermana de la demandante, señora GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO, y el señor RONALD JHAIR REY BETANCURT, que fue denominado por las partes como el mejor amigo del causante, pues éstos, al unísono, refirieron que la unión RANGEL – ZAPATA, ocurrió, y siempre estuvo unida hasta el día de la muerte del señor RANGEL GUERRERO; no obstante, para esta Sala, 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los elementos esenciales para la conformación de la unión marital de hecho pretendida, puesto que el nexo causal o común entre ellos, data de la conformación de la familia producto del matrimonio celebrado 24 de mayo de 1987, empero, se extinguió por mutuo acuerdo el 19 de julio de 2010, junto con la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, según se consigna en la Escritura Pública No. 1.993 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, sin que, desde esa fecha de extinguido ese matrimonio, en adelante, se pudiera demostrar con certeza la cohabitación de ALBA MARÍA ZAPATA PARADA y JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D), puesto que, de las pruebas de oficio solicitadas en sede de primera instancia, se desprende, al menos en la historia clínica del compañero fallecido, que desde el 17 de octubre de 2012, figura como dirección de residencia la Calle 26 No. 5 – 60 del barrio Santo Domingo de Cúcuta (folio 36 archivo 059 SoportesHistoriaClínica), hasta el día de su deceso, y no la Avenida 3B No. 21-64, Puente Barco, en el que se indicó en la demanda, tenían su domicilio en común. Tampoco es aceptable lo declarado por las partes y algunos de los testigos, cuando consideraron lo irrelevante que resultaba, que para el procedimiento quirúrgico practicado el 3 de mayo de 2011, en el Hospital Universitario Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, el hecho que estuviere como acompañante del señor RANGEL GUERRERO, una persona diferente a la de su núcleo familiar, como quiera que, quien allí figuraba registrada como acompañante era la señora ALCIRA ROA RUEDA, consignándose como parentesco “compañero/cónyuge”, sin que ello resulte ser determinante.
Lo que acá se cuestiona es el hecho que siendo la intervención practicada al señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D), una cirugía de alta complejidad en el corazón cardioversión eléctrica-, permaneciendo hospitalizado hasta el 9 de mayo de 2011, tal y como se desprende de la orden de salida (folio 31 archivo 067 HistoriaClínica), no haya sido asistido por la que predica ser su 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 compañera permanente de la época, hoy demandante, ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, precisamente honrando ese compromiso de socorro, ayuda mutua y solidaridad, o en su defecto, por alguno de sus dos hijos, pero sí, una persona que en unisonó denominaron o catalogaron como una extraña, o quien le colaboraba al señor RANGEL GUERRERO en sus labores como docente, puesto que en el lapso de estos días que estuvo internado, se observa en el historial médico que, la acompañante ALCIRA ROA RUEDA, fue quien siempre estuvo presente en todo momento, asistiendo al señor RANGEL GUERRERO en el proceso de recuperación, luego de su cirugía. Ahora, el hecho que se señale por el apoderado de la demandante en su recurso, que ello debía ser así, por el riesgo de la señora ALBA MARIA dada su condición médica, y por directriz del propio JOSE OMAR RANGEL GUERRERO, solamente corresponde al dicho enunciado por el recurrente, sin que se aportara prueba adicional que respaldara dicha situación, lo que resulta ser solo una afirmación justificativa de esta ausencia durante el episodio quirúrgico del ex esposo de la demandante.
Respecto a la declaración rendida por la señora GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO hermana del de cujus, resulta ser confusa puesto que, en el minuto 28 de la grabación contenida en el archivo 073Audiencia, menciona que el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO vivía con su hermano MIGUEL ÁNGEL BUENAÑOS GUERRERO, y después corrige indicando que vivía con la señora ZAPATA PARADA en la casa paterna de ésta, seguidamente al minuto 33, la señora GILIA indica que conoció a la señora ALCIRA ROA RUEDA en la funeraria cuando se encontraban velando a su hermano JOSÉ OMAR, cuando la hoy demandante y demandados, fueron enfáticos al afirmar en su exposición, que la señora ROA RUEDA, no se había presentado en la funeraria en ningún momento; también en el minuto 34 refiere que quien predica ser su compañera vivió en el municipio de Pamplona en los años 2010 a 2015 existiendo hasta 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 tres versiones de la fecha en la que la señora ALBA MARÍA se arraigó en dicho municipio; finalmente en el minuto 40 de la grabación la hermana del causante, quien se autodenomino como la confidente de su hermano, no tenía claro el nombre de quien se indicó a lo largo del proceso era su mejor amigo (RONALD JHAIR REY BETANCURT) y con quien se señala, tenían una amistad desde el año 2013.
Luego, en el testimonio del señor RONALD JHAIR REY BETANCURT, mencionó que conoció al señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.) desde el año 2013, cuando ingresó al colegio donde éste era docente y con quien refiere mantuvo una relación de amistad muy cercana, de la que se desglosó en el minuto 93, no conocer con claridad los nombres de las hermanas, en el minuto 96 indicó no saber el nombre de la persona que cuidaba al señor MIGUEL ÁNGEL BUENAÑOS GUERRERO siendo que el señor RANGEL GUERRERO, frecuentaba constantemente la vivienda de éste que era la casa paterna, toda vez que el mismo se encontraba en condición de discapacidad; asimismo en el minuto 102 adujo que conoció a la señora ALCIRA ROA RUEDA en el 2017 cuando esta se encontraba en calidad de arrendataria desde el 2009 en la “caseta” del colegio donde el laboraba.
Pues bien, frente a estos testigos, la Sala encuentra acertada la apreciación realizada por la Operador judicial de primer grado, cuando catalogó de poco convincentes las declaraciones de terceros recaudadas, ya que, aunque coinciden en la época para la cual se señala la reconciliación de la pareja (finales de 2010 e inicios de 2011), difieren del momento en que inició la convivencia, pues no es claro que la misma hubiese existido, mismos que no resultaron creíbles para el Despacho de conocimiento, por lo que, genera grandes vacíos fácticos, además de su veracidad, al no guardar correspondencia o al menos coherencia, con lo pretendido acreditar, y lo expuesto ante la Jueza de Familia. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 Es así que, lo narrado por los declarantes, tanto de la parte activa como pasiva, perdió alta credibilidad al entrar en las contradicciones enunciadas, pruebas y evidencias que llevaron a que no se demostrara esa relación sólida, ni la existencia de la convivencia entre los señores JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, lo que generó el sentido de la decisión que acá se estudia, desvirtuándose con ello, la indebida valoración probatoria que alegaron los recurrentes; por el contrario, la falladora de manera acuciosa valoró los testimonios rendidos con el fin de verificar la información de los hechos relacionados con la unión marital de hecho, y los confrontó con las demás pruebas documentales que reposaban en el dossier, para luego tomar una decisión acorde a los lineamientos normativos que rigen la unión marital de hecho, y los medios probatorios recaudados.
Así pues, a partir de las pruebas pertinentes y útiles obtenidas en el plenario y las decretadas de oficio por el Juzgado de instancia, el rumbo del proceso se fue encaminando a desvirtuar la convivencia que indicó la demandante existió entre el señor RANGEL GUERRERO y la señora ZAPATA PARADA, pues a todas luces, no se probaron los requisitos esenciales para declarar la compañía permanente que se buscaba, ya que quedó demostrado que el causante se domicilió en su casa materna (Calle 26 No. 5 – 60 barrio Santo Domingo) por lo menos desde el 3 de mayo de 2011, fecha en la que se consignó en su historial médico como su dirección de residencia, y la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, tal y como consta en los documentos médicos aportados al expediente.
Para esta Sala de decisión, es claro que tanto la parte demandante como la parte demandada, contando con diversos medios probatorios a su alcance, que son comunes en este tipo de procesos para demostrar con contundencia la unión, se acudió solamente a probanzas que se evidenciaron a lo largo del proceso como débiles e insuficientes para dar 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 alcance a las pretensiones en la que se estructuró la demanda, y siendo este un proceso declarativo la imposición que pregona el artículo 167 del Código General del Proceso exigía una mayor rigurosidad a la parte actora que se encaminara a probar y dar certeza a la Juez de instancia, sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho que tal y como señala la Jurisprudencia, la misma debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos6” presupuestos estos que, no se demostraron como configurados en el presente asunto y por tanto, tal como lo concluyó la a quo, no hay lugar a declarar la unión solicitada.
De allí que, a partir de las pruebas testimoniales y las documentales recaudadas en el proceso, no se logró establecer de manera clara el animus de convivir, elemento esencial para que se entienda establecida la unión marital de hecho, lo que hizo concluir que realmente lo que tuvieron la demandante y el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO fue una relación de amistad producto del vínculo pasado y los hijos en común, mas no otro factor que trascendiera esa relación de ser los papás de sus hijos, al de compañeros permanentes como se pretende en la demanda..
Y es que, los argumentos en que sustentan sus reparos los abogados recurrentes, y en forma particular, el de la demandante ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, no pasan de ser una simple propuesta de valoración alterna a los medios de convicción cuestionados, esto es, los testimonios, sin que se revele una equivocación flagrante en la motivación del fallo proferido por la Jueza de Familia, en el sentido de que las pruebas testimoniales no fueron suficientes para verificar la alegada convivencia ininterrumpida por el tiempo invocado en la demanda, toda vez que para revelarla -esa convivencia-, se requerían de unos testimonios más contundentes, que descendieran al menos de otros familiares, vecinos o 6 Sentencia C – 257 de 2015 Corte Constitucional 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 compañeros de trabajo del señor JOSE OMAR, y ante todo, claros y precisos, que evidenciaran, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, esos hechos que verdaderamente demostraran que la pareja ZAPATA PARADA – RANGEL GUERRERO, efectivamente conformaban esa unión marital, con la intención de construir una comunidad de vida permanente y singular, lo que de suyo, tampoco encuentra respaldo en las demás probanzas aportadas y recaudadas.
Ahora, el hecho que se diga por el apoderado de la parte demandante, que la unión marital subsistía desde el año 2011, pues aún en el grado de su hijo CESAR OMAR RANGEL ZAPATA, que lo fue en el año 2013, la demandante ALBA MARIA estuvo con el señor JOSÉ OMAR presentes, e hicieron las invitaciones a dicho evento, estima la Sala que ello no significa que hayan acudido como compañeros y esposos como quiere hacerlo ver el recurrente, pues debe advertirse que independientemente de la asistencia conjunta, ellos continuaban siendo los padres del graduando, y obviamente pretendían compartir dicho orgullo académico como padres, mas no como compañeros permanentes, como insistentemente se pretende demostrar en el recurso.
Cabe agregar, en cuanto a que, la CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A.S., fraudulentamente realizó una corrección en la historia médica del causante en la que modificó la calidad de acompañante por la de compañera del señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, y que pone de presente el apoderado de la demandante, debe decirse que la corrección que se observa a folios 99 y 100 del archivo SoportesHistoriaClínica del cuaderno de primera instancia, allí se señala textualmente que “SE HACE NOTA ACLARATORIA PARA CORREGIR NOMBRE DE ACOMPAÑANTE DE PACIENTE AL DILIGENCIAR FOLIO DE INGRESO A URGENCIAS EL DIA 12/12/2021, EL CUAL ES ALCIRA ROA, Y NO ALCIRA ROJAS.” luego entonces, la corrección catalogada de irregular, simplemente obedece a una acción encaminada por la Clínica a enmendar errores gramaticales, 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 en la simple inclusión del nombre de la acompañante, sin que exista duda o suspicacia como lo menciona el defensor de la demandante. Por último, y respecto a un alegato de la apoderada de la parte pasiva, relacionado con el allanamiento a las pretensiones de la demanda que realizaron sus representados, y que fuere planteado de alguna forma en el escrito de sustentación del recurso de apelación, la Sala desestima el mismo bajo dos premisas: (i) la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta por el Juzgado de primera instancia al ser extemporánea; y (ii) al ser el estado civil un atributo de la personalidad, el mismo no otorga bajo ninguna circunstancia la disposición del mismo, sin excepción alguna, de tal forma que, de haberse tenido en cuenta eventualmente la contestación de la demanda, dicho allanamiento hubiese resultado ineficaz, de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 99 del Código General del Proceso, como quiera que, los demandados no tenían la capacidad para disponer del derecho disputado en la unión marital de hecho pretendida por la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA, sumado a que ella, es su señora madre, y tendrían un marcado interés en las consecuencias derivadas de la posible declaratoria de compañeros permanentes.
En este orden de ideas puede decirse, que las censuras planteadas por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante, como la demandada, no tienen la entidad suficiente para derrocar la sentencia de primer nivel, la cual, en consecuencia, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A: 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00084-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia el 27 febrero de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a la motivación dada en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no haber prosperado ningún recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMITIR las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 19