Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305320240007401_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 13 de mayo de 2026. Acta 17. Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proceso Ejecutivo Radicado 11001 31 03 053 2024 00074 00 Demandante Nancy Palacios Saiz Demandado Ana Luisa García Arias y otro. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001 31 03 053 2024 00074 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil del Circuito de Bogotá, el 03 de marzo de 2026 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Nancy Palacios Saiz llamó a proceso ejecutivo a la sociedad 2L S.A.S. en liquidación, en calidad de arrendataria, y a la señora Ana Luisa García Arias, en calidad de codeudora, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito el 12 de febrero de 2011.

En consecuencia, deprecó que se librara mandamiento de pago en la suma de $158.274.499, por concepto de cánones de arrendamiento 11001310303520230007401 2 adeudados desde septiembre de 2021 hasta enero de 2024, más los intereses moratorios causados. 1.2. El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes puntos fácticos:1 Las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento Comercial el 12 de febrero de 2011, sobre la bodega ubicada en la Calle 159A No. 91-07 de Bogotá; convención en el que fungió como arrendadora la señora Nancy Palacios Saiz, y como arrendataria la sociedad 2L S.A.S., representada legalmente para esa época por la señora Ana Luisa García Arias, quien a su vez suscribió en nombre propio, el instrumento en calidad de codeudora o deudora solidaria de todas las obligaciones emanadas del mismo.

Los extremos procesales fijaron un canon mensual inicial de $2.500.000, pagadero en mensualidades anticipadas, mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Colpatria Nro. 107188455, a nombre de la arrendadora. No obstante, la arrendataria incumplió reiterada e injustificadamente su obligación de pago a partir del mes de septiembre de 2021, mora que se extendió hasta enero de 2024.

En este sentido, la ejecutante adujo que el contrato de arrendamiento constituye título ejecutivo que presta mérito ejecutivo íntegro, en tanto contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los deudores, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. 1.3. La demandada Ana Luisa García Arias formuló oposición a las pretensiones de la ejecución a través de las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de mérito ejecutivo del contrato por cobro de obligaciones fuera del periodo inicial de vigencia, ii) limitación de la responsabilidad de la codeudora al término de un año originalmente pactado, iii) cobro de lo no debido y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.

Por su parte, la sociedad 2 L S.A.S. en Liquidación propuso como medios exceptivos los siguientes: i) prescripción de la acción 1 Ver archivo “002EscritoDemanda.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 3 ejecutiva y de las obligaciones, ii) pago parcial derivado de abonos realizados, iii) oposición a los valores del canon pretendidos por existir acuerdos de reducción, iv) oposición al cobro de intereses moratorios por no haber sido pactados expresamente en el contrato, v) cobro de lo no debido y vi) exceso de medidas cautelares. 1.5.

El juzgador de primer grado profirió sentencia de forma oral2, donde declaró probada la excepción de pago parcial de la deuda; declaró probada parcialmente la excepción referida al valor de los cánones de arrendamiento, únicamente respecto de los años 2023 y 2024; negó las demás excepciones propuestas por los ejecutados; y, ordenó seguir adelante la ejecución. En lo que atañe a la única apelante Ana Luisa García Arias, el a quo negó la totalidad de las excepciones encaminadas a excluirla del proceso.

Al respecto, precisó que el contrato desde su celebración habilitó expresamente la prórroga en sus cláusulas segunda y décima, pues la primera estableció la posibilidad de prorrogarlo de común acuerdo entre los contratantes, y fijó un preaviso de tres meses para su terminación, de suerte que el silencio de las partes producía automáticamente su renovación en los mismos términos y condiciones originales.

Con base en lo anterior, el funcionario de instancia concluyó que la suscripción del contrato como codeudora obligó a Ana Luisa García Arias frente a todas las obligaciones derivadas de cada renovación, sin que fuera necesaria su intervención en documentos adicionales para cada prórroga. Agregó que ambas partes reconocieron bajo juramento que el contrato se prorrogó durante años, y que la ejecutada nunca comunicó formalmente su retiro como codeudora. 1.6.

Inconforme con la anterior determinación, Ana Luisa García Arias atacó el fallo por las siguientes razones:3 1.6.1. En primer lugar, afirmó que la vigencia del contrato de arrendamiento se extendió únicamente desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, es decir, por el término de doce meses, y 2 3 Ver archivo “056VideoAudienciaConcentradaParte2.Mp4” del cuaderno de primera instancia. Ver archivo “006Sustentacion,Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 4 que las obligaciones ejecutadas corresponden exclusivamente a periodos de prórroga, en los que no asumió obligación alguna.

Destacó que la propia demanda confesó que el incumplimiento se inició en septiembre de 2021, periodo que corresponde a una prórroga y no a la vigencia original del contrato. Argumentó también que vencida la vigencia del contrato original en febrero de 2012, la apelante jamás suscribió documento alguno mediante el cual aceptara continuar como codeudora o deudora solidaria durante las prórrogas, sin que obre en el expediente prueba de manifestación expresa o tácita en ese sentido, por lo que, recordó que desde la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, sustentadas precisamente en que las obligaciones ejecutadas corresponden a periodos de prórroga ajenos a la vigencia del contrato que Ana Luisa García Arias garantizó. 1.6.2.

En segundo lugar, subrayó que nunca tuvo la tenencia ni el usufructo del inmueble durante las prórrogas, pues quien ocupó el bien fue exclusivamente la sociedad 2L S.A.S. en calidad de arrendataria, razón que, a su juicio, constituye motivo adicional para su exclusión de las obligaciones reclamadas. Y, en consecuencia, esgrimió que el contrato de arrendamiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para prestar mérito ejecutivo en su contra. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Corresponde a la Sala determinar, si la solidaridad asumida por Ana Luisa García Arias como codeudora en el Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito el 12 de febrero de 2011 se extendió a las obligaciones causadas durante las prórrogas del mismo contrato, o se limitó exclusivamente al periodo de vigencia inicial comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 14 de febrero de 2012. 11001310303520230007401 5 2.3.

Siendo el documento exhibido un contrato de arrendamiento, pertinente es memorar que el artículo 1973 del Código Civil, define ese negocio así: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

Se trata de un negocio jurídico bilateral, oneroso, consensual y de ejecución sucesiva. Su carácter bilateral impone obligaciones recíprocas a ambas partes; su onerosidad implica que cada contratante obtiene una utilidad con cargo a un gravamen correlativo; su consensualidad determina que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin necesidad de solemnidad alguna.

Para que la obligación sea susceptible de cobro por la vía ejecutiva, debe estar cabalmente determinada en el título, esto es, sin duda alguna sobre la prestación específica a cargo del deudor, o al menos determinable por una simple operación aritmética, conforme lo exige el artículo 424 del Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 422 del mismo estatuto establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…)”.

Por otro lado, en materia mercantil, el artículo 871 del Código de Comercio reitera ese mandato al señalar que los contratos “obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, la fuerza vinculante del contrato no se limita a lo expresamente pactado, en tanto, el canon 1602 del Código Civil erige que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 11001310303520230007401 6 En este orden, valga aclarar que la buena fe contractual no se agota en el momento de la celebración del negocio jurídico, ya que, se proyecta durante toda su ejecución y exige de las partes un comportamiento coherente, leal y transparente.

Para tal fin, la Corte Suprema de Justicia, consolidó la teoría de los actos propios como expresión concreta de la buena fe objetiva, al precisar que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior”,4 pues los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que no pueden ser ignoradas caprichosamente, y las expectativas legítimas que generan en la contraparte merecen protección del ordenamiento. 2.4.

En este juicio, los reparos de la apelación se resolverán de manera conjunta, por cuanto la sustentación se fundamentó en un único argumento cardinal, y es que, la señora Ana Luisa García Arias solo se obligó como codeudora durante el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de febrero de 2011, y no durante sus prórrogas, y a su vez, porque nunca tuvo la tenencia ni el usufructo del inmueble arrendado.

Para resolver el embate planteado, este Tribunal acudirá al texto mismo del contrato, pues es en su clausulado donde reposa la respuesta a la controversia, toda vez que la extensión de la solidaridad asumida por Ana Luisa García Arias depende, en últimas, de una interpretación integral del instrumento que ella misma suscribió. 2.5. Escrutado el negocio jurídico en disputa, se avizora de primera mano que la cláusula segunda fijó el término de duración del contrato en doce meses, contados desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, pero acordó expresamente que dicho término “podrá ser prorrogado de común acuerdo entre los contratantes”.5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC425-2024 del 9 de abril de 2024, Radicación n.° 11001-3103-035-2019-00063-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 Ver archivo “005ContratoArrendamiento.pdf” de la carpeta de primera instancia. 11001310303520230007401 7 El parágrafo de esa misma cláusula precisó que si la arrendataria no quisiera continuar, “dará aviso por escrito a la arrendadora con tres meses de anticipación al vencimiento del mismo”,6 y que igual obligación recaía sobre la arrendadora en caso de que fuera ella quien decidiera terminar el contrato.

La disposición décima reza, en lo pertinente, lo siguiente “sin perjuicio de lo pactado en la cláusula segunda de este contrato, las prórrogas siguientes serán sucesivas y se harán cada doce meses” 7 Finalmente, la cláusula décima segunda estableció que "la arrendataria designa como codeudora o deudora solidaria de todas las obligaciones que emanen del presente contrato a Ana Luisa García Arias, como persona natural, quien en señal de asentimiento firma el presente contrato".8 Siguiendo el derrotero trazado, de la lectura integral de estas estipulaciones se colige que las partes pactaron un negocio jurídico dotado de vocación de continuidad y de un mecanismo automático de renovación, que solo podía interrumpirse mediante preaviso escrito con no menos de tres meses de antelación. De suerte que las prórrogas venideras, en ese contexto, no pueden entenderse como contratos nuevos e independientes, sino como la prolongación natural del mismo vínculo obligacional originalmente suscrito, conclusión que se impone de la interpretación conjunta de las cláusulas segunda, décima y décima segunda del contrato, conforme lo ordena el artículo 1622 del Código Civil. 2.6.

Establecido que la apelante, sí se obligó como codeudora solidaria de todas las obligaciones del contrato, incluyendo las causadas durante sus prórrogas, conviene precisar el alcance de esa condición frente al acreedor, para despachar de una vez el argumento de la reclamante según el cual su falta de tenencia y usufructo del inmueble durante las prórrogas la excluye de la reclamación. 6 ibidem ibidem 8 ibidem 7 11001310303520230007401 8 Conviene memorar que artículo 1571 del Código Civil reza: "El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división".

Sobre la solidaridad pasiva, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha precisado que tiene como rasgo característico que:9 “todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional.

Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretender que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera.

No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con solo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra”.

En esta lógica, la manifestación de la apelante según la cual no tuvo la tenencia ni el usufructo del inmueble durante las prórrogas resulta jurídicamente ineficaz en lo que respecta a la ejecutante, en tanto, su condición de codeudora solidaria, y su responsabilidad no está condicionada al aprovechamiento económico del bien arrendado. 2.7.

Conviene resaltar, que no obra probanza de que la señora Ana García hubiera comunicado formalmente su intención de retiro como codeudora, así como tampoco de que las partes hubieran acordado modificar el contrato o extinguir esa condición. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez, expediente 5208. 11001310303520230007401 9 Súmese el hecho de que la ejecutada terminó por reconocer en su interrogatorio la existencia de las cláusulas de prórroga automática10; sin embargo, se mostró silente durante más de diez años de ejecución contractual, sin manifestar inconformidad alguna ni ejercer su facultad de aviso para terminar el vínculo, conducta que ratifica su permanencia en el nexo obligacional bajo el principio de buena fe".

Sobre este aspecto, importa destacar que el artículo 1603 ejusdem, prescribe que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley corresponden a ella”. En materia mercantil, el artículo 871 del Código de Comercio reitera ese mandato al señalar que los contratos “obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Así, la deudora sí suscribió el contrato en 2011 bajo un clausulado que habilitaba expresamente la prórroga automática, y con ello asumió la solidaridad sobre todas las obligaciones que del mismo emanaran, sin restricción temporal alguna, y es lo que, precisamente, la doctrina y la jurisprudencia denominan venire contra factum proprium11 un acto contradictorio y desleal que el ordenamiento no ampara. 2.8.

Finalmente, el reparo referido a la ausencia de mérito ejecutivo del contrato en contra de Ana Luisa García Arias corre la misma suerte que los anteriores, en tanto su fundamento es idéntico, y es la supuesta limitación temporal de su solidaridad al primer año de vigencia del contrato. Desvirtuado ese argumento por las razones expuestas en los numerales precedentes, se impone concluir que el contrato de arrendamiento comercial suscrito el 12 de febrero de 2011 contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del estatuto general procesal.

Ver archivo “051AudienciaFijaNuevaFecha.Mp4” minuto 5:25 de la grabación, contenido en la carpeta de primera instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC425-2024 del 9 de abril de 2024, Radicación n.° 1100131-03-035-2019-00063-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 10 11 11001310303520230007401 10 En este orden, los reproches no cuentan con vocación de éxito. 3.

Conclusión: por las razones expuestas, este Cuerpo Colegiado concluye que la solidaridad asumida por Ana Luisa García Arias como codeudora en el Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito el 12 de febrero de 2011 se extendió a las obligaciones causadas durante todas las prórrogas del mismo contrato, y que, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada integralmente, con la consecuente condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado 11001310303520230007401 11 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310a60e10c95847121044b048f0db0029e46badc4ece98bc7b97a9a6bfc a6dcd Documento generado en 24/06/2026 11:45:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303520230007401