Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0628 AUTO REVOCA PARCIALMENTE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: incumplimiento de contrato. Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo de responsabilidad civil contractual, por Concretos y Aplicaciones S.A.S. Carlos Andrés Ruiz Pinzón Consorcio PAAT 2016 y otros Dolly Solange Forero Boyacá 2025-0628/NUR 2021-0197 Auto No. 102 Tunja, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Prueba de exhibición de documentos. Se impugna auto que negó exhibición de documentos pedidos por la demandante cómo prueba de las excepciones. Documentos en poder de la demandada. Necesidad y utilidad de la prueba. Recurso de apelación en contra de negativa de decreto de prueba de exhibición de documentos en trámite de proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato.

Requisitos de claridad y especificidad en la formulación de la solicitud probatoria. A DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado la parte demandante, en contra del auto de fecha 26 de junio de 2025 proferido en audiencia inicial por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el que se negó parcialmente el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante de exhibición de documentos.

Ha de señalarse que el acta dice que la audiencia es de fecha 26 de junio, pero en la audiencia, la señora juez, manifestó que la audiencia se realizaba el día 16 de junio del año 2025, y en auto de fecha ocho de mayo del año 2025, se citó a audiencia para el día 16 de junio, luego es esta ultima la fecha de la audiencia y la fecha en la que se profirió la providencia impugnada.

En el formato de remisión se 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA indica que es la providencia de fecha 16 de junio, el formato de remisión para tramite de la apelación es de fecha 20 de junio. El acta de reparto es de fecha 20 de junio. Se asigna por conocimiento previo a este Despacho.

De tal forma que resulta evidente que la providencia se profirió en audiencia de fecha 16 de junio del año2025. Con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: El asunto que convoca la atención en este caso, se trata de un proceso Declarativo de incumplimiento contractual que fue planteado por la Sociedad CONCRETOS Y APLICACIONES S.A.S. Representada por HARDY DE JESÚS JIMÉNEZ GIRALDO, mediante apoderado judicial, DR. CARLOS ANDRES RUIZ PINZÓN; en contra de CONSORCIO PAAT 2016, SOCIEDADES CUARZO CONSTRUCCIONES S.A.S. Y CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ S.A.S., respecto de los contratos 20-034, 20-079 y 20-067 y sus respectivas adiciones y otro sí y consecuencialmente la condena al pago de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por un monto de $2.100.103.673.

El consorcio está integrado por las sociedades QUARZO CONSTRUCCIONES S.A.S. con NIT. 900.422.551-2, representada legalmente por CARLOS ALBERTO VIVAS MARTINEZ, CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ S.A.S. con NIT. 800.239.481-9, representada legalmente por ANIBAL RODRÍGUEZ ROJAS. El consorcio se dice, está representado por CARLOS ALBERTO VIVAS MARTÍNEZ.

La relación contractual tuvo origen o causa en el hecho que, El 26 de agosto del 2016 mediante resolución No. 1117 la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá adjudicó la licitación pública número 05 de 2016 al Consorcio PAAT - 2016 representado por el Señor Carlos Alberto Vivas Martínez, dando paso a la celebración del contrato de obra Pública No. 001898 del 12 de septiembre de 2016, cuyo objeto fue “Construcción de la fase I del Parque Agroalimentario de Tunja – PAAT.”.

Se trato del contrato de obra No.1898 de 2.016. Refiere la actora, cómo se dieron adiciones, modificaciones al contrato celebrado por parte del CONSORCIO PAAT 2016 y la sociedad CONCRETOS Y APLICACIONES SAS el día 17 de enero de 2017. celebrar contrato civil de obra No. 20034 el cual tenía como objeto “MANO DE OBRA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA DEL BLOQUE I PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA FASE I DEL PARQUE AGROALIMENTARIO DE TUNJA”, pactando un término de ejecución de 4 meses a partir del acta de inicio, contrato que tuvo un valor total de $841.086.065,56 y en el 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA que se acordó la forma en que se debía constituir pólizas, y establecía las condiciones de pago del valor pactado.

Se explica como se dieron diferentes incumplimientos no atribuibles a la actora, las modificaciones, los otros si, y las reclamaciones, lo que llevó a que el consorcio dispusiera la terminación unilateral del contrato. Luego de inadmitida, subsanada, rechazada la demanda y surtida la segunda instancia, se admitió la DEMANDA. Notificados los consorciados, concurrió CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.AS., representada legalmente por el señor LUIS FELIPE RODRÍGUEZ BRIÑEZ, a través de apoderada judicial Dra. DOLLY SOLANGE FORERO, a contestar para referirse a los hechos, unos como falsos, otros como parcialmente ciertos, y oponerse a las pretensiones.

Como excepciones presenta Incumplimiento contractual de la demandante Sociedad de Asfaltos y Concretos S.A.S. También excepcionó “cumplimiento de obligaciones recíprocas”. También objeto la demandada la estimación del juramento estimatorio y solicita pruebas, aporta documental relacionada. Una vez surtido el traslado de excepciones, y de la objeción al juramento estimatorio, se pronuncio la demandante, y solicito pruebas referidas tanto a las excepciones de oposición por las dos consorciadas, asi como en relación a la objeción al juramento y toda vez que las excepciones son atribuyendo incumplimiento a la demandante, esta solicito exhibición de documentos, señalando que están en poder de la demandada, que es de imposible aportación por el demandante y que busca referirse a los hechos expuestos por la demandada atribuyendo incumplimiento ala actora, y que son documentos referidos a las actividades encargadas a la demandante.

Oídos los interrogatorios, se considero en la audiencia de fecha 16 de junio del año 2025, el decreto de pruebas, que consta en el enlace dos del acta de la audiencia. Al minuto 26 considera la petición de prueba de exhibición de documentos, conforme al art.266 del CGP, para señalar que la parte demandante no cumplió con la carga de señalar a la prueba de qué montos van enfilados cada uno de esos documentos.

Y que la parte demandante debía especificar porqué solicita cada documento, qué montos de perjuicios, que no hay pertinencia y que no cumple con las reglas de exhibición de documentos. Considera que este tramite debe estar relacionado con la cuantía del perjuicio, no con la cuantía. Luego de decretadas las pruebas, al minuto 44 el apoderado actor presento recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto del auto que decreta esta prueba, señalando que el juzgado manifestó que la prueba no guarda relación con el contexto en el que se encuentra el proceso.

Y explica que el escrito conque descorre excepciones y descorre la objeción al juramento es el mismo. Las pruebas se refieren a las excepciones, y otras en relación a la objeción al juramento. Las pruebas pedidas, y objeto del recurso, están relacionadas a las excepciones. Amén de lo expuesto, En dicho trámite se presentó demanda de reconvención, en la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA que se solicita la declaratoria de incumplimiento de los contratos 20-034, 20-035, 20-067 y 20-079 de 2017 suscritos con la sociedad CONCRETOS Y APLICACIONES S.A.S. y consecuencialmente el pago de una indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente por monto de $1’500.00.000.

Integrado el litigio y en el curso del trámite se convocó a audiencia inicial el 02 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se apertura la etapa de conciliación, pero por falta de ánimo conciliatorio se debió declarar fracasada. A continuación, se adoptaron algunas medidas de saneamiento, por lo que se fijó fecha para la continuidad de la audiencia el día 16 de junio de 2025.

AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P.: El día 26 de junio de 2025, se dio continuidad a la audiencia inicial oportunidad en la que se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se dispuso el decreto probatorio. EL DECRETO PROBATORIO: El despacho procedió al decreto de las pruebas tanto en la demanda principal, como en la demanda de reconvención de la siguiente manera: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En audiencia de fecha 12 de febrero del año 2025, luego de la audiencia inicial en la que se surtió diligencia de conciliación, la cual se suspendió, se retomó, sin que se llegara a acuerdo, pese a las opciones presentadas.

Se entro en la misma audiencia a determinar la solicitud y practica de pruebas. Al minuto 23 se considero el tema de los dictámenes periciales solicitados. Les dio termino parta aportar la prueba pericial para acreditar la cuantía de los perjuicios reclamados. Se informo que la sociedad Constructora Rodriguez Briñez SAS, mediante auto calendado con fecha 22 de noviembre del año 2024, fue admitida en proceso de reorganización ante la SuperSociedades EL RECURSO: Minuto 44 de la audiencia de fecha 16 de junio del año 2025.

El apoderado de la parte demandante principal presenta recurso de reposición de manera parcial en contra de la decisión de decreto probatorio, en lo que respecta a la negativa de exhibición de documentos solicitada. Argumenta el recurso en que, al momento de ser decidida esa prueba, se indicó por el despacho que la misma no guarda relación con 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA el escenario del contexto en que se encuentran, que es la objeción al juramento estimatorio, pero en el escrito en el que se descorren las excepciones y el de la objeción juramento estimatorio es el mismo radicado el 12 de enero de 2024, memorial que tiene dos acápites.

En el acápite número dos se relacionan las pruebas relacionadas con la contestación de la demanda y excepciones, en donde se hacen una solicitudes de pruebas documentales, derecho de petición, comunicación de recibido y trámite, la respuesta y ahí mismo, realiza la solicitud de exhibición de documentos, cumpliéndose con las solicitudes de exhibición, pues tienen que ver es con las excepciones del demandado, solicitando que se obligue a la parte demandante a exhibir los documentos privados que están en poder del demandado, que se hallen en su poder y de los que el demandante no tiene copia pero que tiene relación con el proceso, procediendo a hacer la enunciación o explicación de los mismos.

Considera que la prueba solicitada, no corresponde al juramento estimatorio, sino con las excepciones que fueron formuladas al momento de contestar la demanda, y se cumplen con las premisas procesales del artículo 266 del C.G.P. Si bien se pudo generar confusión al efectuar las dos solicitudes probatorias en el mismo escrito, las mismas se encuentran enlistadas y separadas, las que corresponden al juramento estimatorio y las que corresponden a las excepciones.

Presenta reposición y en subsidio apelación. Es claro en señalar que la prueba solicitada esta relacionada con las excepciones presentadas por el demandado al contestar la demanda, y que si cumple con las premisas del art. 322.3. Recurso especifico a la prueba de exhibición de documentos. TRASLADO DEL RECURSO: La apoderada de la parte demandada (minuto 49), señala que, en primer término, la parte demandada principal no se opone a la exhibición de documentos, pero no en la manera como se pidió en el escrito, porque no todos se tienen a la mano, e implicaría tiempo bien importante para su recaudo.

Además, porque el tema de los montos y cuantías de los otros contratos, no importan al proceso, es decir, que tendría que limitarse a aquellos contratos que tenían que ver con el desarrollo o que impactaban en el desarrollo del o los contratos suscritos por con el demandante. Se podrían presentar los documentos de otros contratistas que 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA impactaban con el objeto del contrato del demandante principal.

Podrían presentar documentos de otros contratistas que impactaban con la labor o el objeto del hoy demandante. No existe interés en oponerse al decreto de la prueba, para no dilatar el proceso. Y no quiere que se vaya el proceso al Tribunal. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: La señora Juez indica (minuto 53) que, con auto del 03 de diciembre de 2023, se corrió traslado al juramento estimatorio y en la misma providencia se dijo que se haría el traslado conjunto de las excepciones planteadas tanto en la demanda principal, como en la reconvención, esto es, mediante la publicación del traslado en el micrositio web del despacho.

El traslado fue conjunto, conforme al CGP. Lo que observa es que, en este caso, que el término que le da la ley para el traslado es de 5 días, oportunidad en la que el apoderado se pronunció. El secretario dejó constancia que lo hizo. En todo caso se hizo en término. En efecto, sí se incurrió en un error al leer el escrito de solicitudes probatorias, pues esa exhibición se generaba en el entorno de las excepciones de mérito, pues en el escrito está claramente diferenciado.

Acepta que incurrió el juzgado en un error al leer. La parte demandada, dice que no se opone a la exhibición, pero sí considera que se debe hacer una precisión respecto del material que debe ser exhibido. Porque se está pidiendo todo tipo de documentos. Que si hay pertinencia. Al respecto aplicando la solicitud de exhibición, el apoderado indica que se le endilga incumplimiento a su poderdante, por lo que solicita la exhibición para que se refiere que no es por ello.

La solicitud está muy amplia. El solicitante deja a qué se califique qué es previo y qué es necesario, El solicitante deja abierto lo referente a gestiones previas y necesarias y si se traen los documentos, ella no contaría con un parámetro objetivo para determinar qué era lo previo o lo necesario, porque hay falta de concreción. No hay parámetro para establecer qué era lo previo y qué era lo necesario.

Ante la falta de precisión, no habría lugar a aplicar la sanción en caso de que no se 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA proceda a la exhibición. La solicitud se torna demasiado imprecisa de conformidad con el artículo 267 del C.G.P., por lo que considera que los primeros cinco ítems no cumplen con el rigorismo del trámite, pues pide exhibición de todos los contratos, pero no precisa qué hechos del proceso se buscan probar con esos documentos.

Si no se exhiben los documentos, se debe tener por cierto el hecho que se pretende probar con eso, no puede ser tan genérico. Se debe concretar lo que se busca probar. Sigue considerando que la solicitud es demasiado imprecisa Los primeros cinco numerales no cumplen con los requisitos del artículo 266 del C.G.P. Sobre todo, en establecer qué hechos son los que se pretenden demostrar, Precisa que es lo que solicita de los documentos, pero no precisa qué hechos son los que pretende probar con el documento, Considera demasiado amplia la solicitud porque no dice específicamente qué es lo que se pretende probar respecto del incumplimiento.

No dice cuáles contratistas, cuáles contratos, por lo que no cumple con los presupuestos del art.266., La exhibición no es para traer papeles al proceso, sino para las consecuencias del art. 267. y en esas condiciones, no se viabilizaría la posibilidad de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 267 del C.G.P. El propósito de la exhibición no es traer papeles al proceso, sino que la exhibición consiste en probar hechos muy concretos y jurídicamente relevantes.

Frente al numeral 6, sí está claro, porque se quiere probar los requerimientos de ejecución del contrato a los que se hace referencia en la demanda, respecto de lo cual, sí considera que es procedente la exhibición de correos electrónicos, documentos en físico y actas de reunión, además porque en el interrogatorio de parte, las inconsistencias habían quedado documentadas en actas de reunión. La parte demandada trajo unas en la demanda de reconvención, deberá traer las otras.

En consecuencia, revoca parcialmente la decisión de no acceder a la exhibición de documentos a los que aluden los primeros cinco numerales, para acceder solamente a la exhibición del numeral 6 de la solicitud. En consecuencia, dispone que la parte demandad debe proceder a la exhibición de documentos contemplada en el numeral 6 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA de la solicitud.

Accede a la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido en el mismo desarrollo de la audiencia, procediéndose a la remisión a la oficina de reparto el día 20 de junio de 2025, y siendo ingresado al despacho hasta el 22 de julio de 2025.

CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que negó parcialmente la solicitud de decreto de una exhibición de documentos, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 3 de la norma citada. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado de la parte demandante principal, cuestiona en reposición y en subsidio apelación la negativa de la Juez de instancia al negar la exhibición de documentos solicitada en el escrito que allegó oportunamente dentro del término de traslado para formular objeción al juramento estimatorio y pronunciarse respecto de la contestación y las excepciones propuestas, que para efectos ilustrativos del recurso, se tomará pantallazo de la solicitud probatoria allegada el día 12 de enero de 2024 obrante en el archivo 046 folios 4 y 5: 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Presentado el recurso de reposición, la señora Juez reconociendo su error al momento de apreciar la solicitud probatoria le da curso, advirtiendo que se trata de pruebas que se solicitaron dentro del traslado pero respecto de las excepciones de fondo planteadas, más no, respecto del juramento estimatorio, por lo que consideró procedente darle curso a la solicitud, no obstante revocó parcialmente el auto de negativa de pruebas, para solo ordenar la exhibición de los documentos relacionados en el numeral sexto de la solicitud, esto es: “Todas las comunicaciones por correo, documentos entregados en físico, actas de reunión, que emitió el demandado al demandante, para efectuar requerimientos de ejecución sobre el contrato”, frente a los demás, la decisión de negativa de la exhibición se mantuvo incólume, decisión que se centró en que la forma en que fue solicitada resulta muy genérica y que la verdadera razón de ser, de una exhibición documental, no es agregar documentos al proceso, sino aplicar eventualmente las consecuencias previstas en el artículo 267 del C.G.P., lo que implica que en la forma en que fueron planteadas las solicitudes, el juzgador no cuente con elementos objetivos, para aplicar las consecuencia que el legislador quiso contemplar respecto de la negativa de la exhibición. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Frente a lo consignado es importante recordar que en el libelo demandatorio se indicó qué contratos se celebraron por la parte demandante con la demandada, en qué condiciones, cómo se modificaron, porqué se modificaron, y porque se dio el incumplimiento en cuanto dependía del cumplimiento de otros contratistas.

Razones por las que solicito al demandado el cumplimiento. Es decir, que lo dicho y solicitado por la parte actora al contestar las excepciones, tiene que ver con la oposición del demandado, y las dos excepciones propuestas, donde le endilga incumplimiento al demandante, cuando este señalo en su demanda que sus actividades dependían de las realizaciones de obra de otros contratistas.

De tal forma que quien incumplió, fue la pasiva, según lo afirma el demandante. Entendidas asi las cosas, debe advertirse que la solicitud de exhibición de documentos brotó de lo afirmado por los demandados al contestar demanda y se refiere a los hechos expuestos por estos. Por lo que a tales hechos se concretaba la exhibición de documentos.

Tal como lo manifestó el mismo juzgado de conocimiento, la prueba si guarda relación., si es pertinente. Esta instancia está llamada a establecer es la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba. Por lo que debe resolverse si hay o no lugar a revocar la decisión del A-quo concerniente a la negativa de la prueba, y si la petición de la prueba de exhibición de documentos hecha por la demandante al descorrer las excepciones, en el mismo escrito que descorrió la objeción al juramento estimatorio, es de recibo o no. Mas allá de la especificidad en el señalamiento de los documentos, al peticionar la activa la prueba INDICO; de los que el demandante no tiene copia, guardan relación con el proceso, pues están relacionados con las actividades encargadas al demandante, y son esenciales para el proceso: 1.

Exhiba los contratos celebrados con los subcontratistas, que se encargaron de ejecutar las labores previas y necesarias, a cargo de los demandados, para que el demandante CONCRETOS Y APLICACIONES, iniciara las labores contratadas. 2. Exhiba los documentos en los que se dé razón del cumplimiento oportuno de esos contratos, y de los que se pueda verificar cumplimiento en tiempo, calidad y presupuesto. 3.

Exhiba las comunicaciones enviadas por el consorcio a esos subcontratistas, relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento del tiempo de ejecución, la 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA calidad y el presupuesto asignado. 4. Exhiba las actas de terminación de los contratos, para conocer la fecha de terminación y de esta forma, poder contrastar con las fechas de los contratos celebrados por CONCRETOS Y APLICACIONES. 5.

Exhiba los contratos celebrados por los demandados, que integran el consorcio, para ejecutar las obras que fueron contratadas de forma inicial con CONCRETOS Y APLICACIONES, con lo que se pueda determinar la fecha de celebración, las obligaciones, el tiempo de ejecución del contrato, el presupuesto asignado, los ajustes en tiempo y presupuesto, los informes rendidos, los requerimientos efectuados a esos subcontratistas.

Esta exhibición junto con actas de inicio, actas de suspensión, terminación y liquidación de contrato. 6. Todas las comunicaciones por correo, documentos entregados en físico, actas de reunión, que emitió el demandado al demandante, para efectuar requerimientos. De donde resulta evidente que la exhibición de documentos relacionados con el punto 1, 4 y 5, esto es de los que el demandante no tiene copia, guardan relación con el proceso, pues están relacionados con las actividades encargadas al demandante, y son esenciales para el proceso: 1.

Exhiba los contratos celebrados con los subcontratistas, que se encargaron de ejecutar las labores previas y necesarias, a cargo de los demandados, para que el demandante CONCRETOS Y APLICACIONES, iniciara las labores contratadas.. 4. Exhiba las actas de terminación de los contratos, para conocer la fecha de terminación y de esta forma, poder contrastar con las fechas de los contratos celebrados por CONCRETOS Y APLICACIONES. 5.

Exhiba los contratos celebrados por los demandados, que integran el consorcio, para ejecutar las obras que fueron contratadas de forma inicial con CONCRETOS Y APLICACIONES, con lo que se pueda determinar la fecha de celebración, las obligaciones, el tiempo de ejecución del contrato, el presupuesto asignado, los ajustes en tiempo y presupuesto, los informes rendidos, los requerimientos efectuados a esos subcontratistas.

Esta exhibición junto con actas de inicio, actas de suspensión, terminación y liquidación de contrato. Además del sexto, si resultan pertinentes. Al respecto, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 265 del C.G.P. disposición normativa que contempla la procedibilidad de la exhibición de documentos, alternativa probatoria que faculta a aquella parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra o de un tercero, solicitud que deberá plantearse en las oportunidades de solicitar pruebas, para que se ordene su exhibición. Por su parte, el artículo 266 del C.G.P. es el que establece las condiciones para promover la solicitud de exhibición a quien le corresponde expresar los hechos que pretende 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA demostrar, debiendo afirmar el documento que se encuentra en poder de las personas llamadas a exhibirlos, su clase, y la relación de ellas con los hechos; satisfechos tales requisitos, el Juez ordenará su exhibición, debiendo la forma en que se debe realizar.

Así mismo, el artículo 267 del C.G.P. contempla las consecuencias en caso de que exista oposición a la exhibición o la misma no se realice conforme las indicaciones del Juzgador. Teniendo claro lo anterior, se advierte de la revisión de la solicitud probatoria que es el apoderado de la parte demandante principal en los numerales 1 a 5 de la solicitud, que son respecto de los cuales se mantiene la inconformidad, indica que se solicita la misma, con el fin de controvertir el dicho de la parte demandada principal frente a eventuales incumplimientos contractuales, sin que se precise al detalle, qué hechos ya sea de la demanda de reconvención o de la contestación a la demanda principal, son los que busca probar con esa exhibición. No obstante, es claro que la prueba brotó como necesidad al descorrer el traslado de excepciones y se refiere a los hechos de incumplimiento que endilga la pasiva principal al demandante principal; mientras que el demandante afirma que sus retrasos se dieron a consecuencia del incumpliendo de otros subcontratistas, por obras previas necesarias a las actividades por las que el adjudicatario de la licitación, subcontrato con el demandante para realizar la obra objeto de licitación. Los hechos a demostrar con la prueba si están determinados y son determinables, están referidos a si el demandante incumplió o no sus deberes contractuales, o como atrás se explicó; si eventualmente hubo algún retraso, y si estos tiempos no les son imputables al demandante, por estar sus deberes de obra sujetos al cumplimiento necesario de actividades contratadas por el adjudicatario DE LA LICITACIÓN, con otros subcontratistas; por lo que se hizo otros si, al contrato.

Bastaba con que el juzgado requiriera, en el trascurso de la práctica de la prueba, a la parte solicitante de dicha prueba, al momento de la exhibición a qué documentos concierne. Y tales determinaciones están en el numeral uno, cuatro y cinco de la petición, respecto de los cuales esta instancia no encuentra ambigüedad, ni generalidad. No son temas de 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA percepción de instancia, son temas de necesidad y utilidad de la prueba, sobre la que debe construirse la decisión, que se considere corresponde al definir el asunto.

Por lo que los criterios a observar, en atención al art. 266, 267 y 268 del CGP, no resultan en este caso en particular ausentes. En todo caso, el juzgado está llamado a facilitar la incorporación de la prueba, siempre que esta sea pedida en forma oportuna, la prueba resulte pertinente y consulte criterios de necesidad y utilidad, sin que se sacrifique el derecho a la defensa, por el exceso de forma.

El proceso, al igual que las reglas procesales de acceso a la justicia y de trámite, son instrumentales. Lo fundamental es la garantía de derechos. Sin que lo dicho indique un estímulo al desconocimiento de la ley procesal. Solo que debe interpretarse de acuerdo a su propósito. De tal manera que las regulaciones procesales, no se conviertan en impedimento insalvable para los fines del proceso, dentro del manto del debido proceso.

No le asiste entonces, la razón al juzgado A-quo, por lo que se revocará parcialmente su decisión, para atender la petición de exhibición de documentos, concernientes a los numerales uno, cuatro y cinco de la petición, además de la atendida o decretada conforme al numeral seis. Pertinente resulta agregar que, En la práctica de la prueba, al igual que en todo proceso de interes económico, las partes se controlan entre sí. De tal forma que en la diligencia de la prueba, la parte demandante determinará qué documentos solicita, porqué dichos documentos son pertinentes y necesarios, qué prueba con los mismos, sin desatender el tema del litigio fijado en la demanda, y la oposición: Será el juez quien controle dichos aspectos, al igual que la contraparte, y de esta manera se suplan las especificados que reclama la señora juez al negar la prueba, pero se permita y facilite la incorporación en un deber mutuo de la construcción e la prueba, de la consecución de acreditación de los hechos, y en un deber de colaboración con la administración de justicia, como lo indica el art.95.7 de la C.P. En cuanto a los efectos del art.267 del CGP, el juzgado establecerá lo pertinente, según 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA la conducta procesal asumida por las partes, en la práctica de la mencionada prueba de exhibición de documentos, pues se entiende que, si hay incumplimientos, se hacen los requerimientos y constancias del caso, más cuando se trata de la construcción de una obra de interés público.

COSTAS: No hay lugar a condenar en costas, en tanto que en primera instancia no se impuso condena y en todo caso, la parte no recurrente, en el transcurso de esta instancia, no actuó en el trámite del recurso que amerite una eventual condena en costas, es decir, las mismas no se encuentran causadas, además no se oponía al decreto de la prueba solicitada siempre que se adecuará o limitara su decreto.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar parcialmente el auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó de manera parcial la solicitud de exhibición de documentos elevada por el apoderado de la parte demandante principal. Para en su lugar disponer sea atendida y ordenada, como en efecto se ordena, la práctica de la prueba de petición de exhibición de documentos, concernientes a los numerales uno, cuatro y cinco de la petición, además de la atendida conforme al numeral seis.

Lo anterior, conforme a la parte motiva de esta providencia. Se confirma la providencia en lo demás.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo atrás considerado. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO.

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18