Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220250051901 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis Verbal 05001310302220250051901 Andrés Felipe Isaza Quintero Inversiones Campoamalia S.A.S Auto No.129 Auto no es susceptible de apelación Declara inadmisible recurso de apelación Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO El extremo pasivo oportunamente interpuso el recurso de apelación, contra el auto proferido el 25 de febrero del presente año, por el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual no se reconoció personería al apoderado del demandado en el proceso verbal, promovido por ANDREÉS FELIPE ISAZA QUINTERO, en contra de INVERSIONES CAMPO AMALIA S.A. Para la viabilidad del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, y que la jurisprudencia ha señalado al indicar que confluyen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Al respecto, se tiene que mediante auto del 25 de febrero de 2025 el juzgado adoptó tres decisiones: (i) tuvo por notificada a la parte demandada a partir del 26 de noviembre de 2025, conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022;

(ii) no reconoció personería al Dr. Alejandro García Ramos para representar los intereses de la sociedad demandada porque el poder no cumple con los requisitos previstos en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, ni en el art. 74 del Código General del Proceso y, (iii) tuvo por no contestada la demanda, dado que dentro del término legal no se allegó pronunciamiento alguno. Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el poder aportado sí cumplía con los requisitos exigidos por la ley, cuestionando así la decisión de no reconocer personería al apoderado judicial, sin que en la providencia se indicaran concretamente cuáles eran las exigencias que el poder allegado incumplía. El Juzgado resolvió reponer parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de reconocer personería al abogado García Ramos y concedió la alzada, indicando que “si bien la inconformidad del recurrente se dirigió exclusivamente contra el no reconocimiento de personería, en aras de ahondar en garantías procesales se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo en lo alusivo a tener por no contestada la demanda” Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 Al efecto, se advierte que la decisión impugnada por la parte demandada, en reposición y en subsidio apelación, fue únicamente sobre la negativa al reconocimiento de personería al abogado y, como en efecto, se accedió a la reposición y se reconoció personería profesional del derecho, no había lugar a conceder el de apelación; además, el agravio que se traduce en el interés para recurrir, despareció con la revocatoria de la decisión. Ahora, en cuanto a la decisión de tener por no contestada la demanda, como no fue recurrida no había lugar a conceder la impugnación, lo que es suficiente para que se imponga la inadmisión del recurso de apelación, sin necesidad de otras consideraciones.

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Se declara inadmisible el recurso de apelación, indebidamente concedido en primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 2. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO