Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021 00297 01 NIEGA ACLARACIÓN Y CORRECION (2) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: FAMILIA – CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO RADICACIÓN: 20001 31 10 002 2021 00297 01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA MALAVER MEJÍA DEMANDADOS: WILLIAM JOSE FUENTES RIVEIRA DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN Valledupar, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala solicitud de aclaración y corrección presentada por el demandado William José Fuentes Riveira, frente a la sentencia de 25 de febrero 2025, por medio de la cual se revocó la sentencia de 11 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar. I.- ANTECEDENTES Ángela María Malaver Mejía, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra William José Fuentes Riveira, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

En consecuencia, se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre ellos, su disolución y liquidación. Además, se condene al demandado al pago de alimentos a su favor, junto a sus dos hijos, J.A y S Fuentes Malaver, en proporción de 40% y 10% de sus ingresos mensuales respectivamente. En subsidio, el pago de indemnización equivalente al 10% de los ingresos mensuales del accionado, una vez declarado cónyuge culpable.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia de 11 de abril de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condena en costas por no haberse causado.

TERCERO: Expídanse copias auténticas de la presente providencia a cargo de los interesados.

CUARTO: Previa las notificaciones de Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 rigor y en firme la presente sentencia archívese el presente proceso.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 295 del C.G.P.” Admitida la alzada y surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de febrero 2025, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: Revocar la sentencia de 11 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre William José Fuentes Riveira y Ángela María Malaver Mejía, conforme a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil. En consecuencia, decretar la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.

TERCERO: Condenar a William José Fuentes Riveira, en calidad de cónyuge culpable, al pago de pensión alimentaria a favor de la cónyuge inocente, Ángela María Malaver Mejía en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) destinados a garantizar su subsistencia digna, sin perjuicio de las acciones legales de aumento o disminución a las que hubiere lugar por parte de los involucrados.

Monto que deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante consignación o transferencia a la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, o deposito judicial constituido en la cuenta del juzgado de primer grado. La anterior, reajustada anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.

CUARTO: Reconocer el acta de conciliación de 26 de enero de 2023, suscrita entre William José Fuentes Riveira y Ángela María Malaver Mejía ante la Comisaria Tercera de Familia de Envigado, para los efectos de alimentos, visita y custodia de los menores JAFM y SFM, estándose a lo allí dispuesto.

QUINTO: Ejecutoriado el presente, expídanse las copias que correspondan al respectivo funcionario del Estado Civil para la inscripción del fallo en el registro civil de matrimonio y nacimiento de cada uno de los cónyuges.

SEXTO: EXHORTAR a la titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, y al defensor de familia de la regional Cesar quien actuó en este proceso, a que, en cumplimiento de los principios establecidos en los instrumentos internacionales, y nacionales como los dispuestos en la Ley 1257 de 2008, en lo sucesivo, ajusten sus actuaciones a los estándares de respeto por la igualdad, la dignidad y la perspectiva de género.

SÉPTIMO: Sin condena en costas”. Notificada la anterior providencia, la parte demandada a través de apoderado judicial, mediante escrito de 4 de marzo de 2024, solicitó su aclaración y corrección. Argumentó que la condena impuesta a Fuentes Riveira consistente en el pago de $1.500.000 como cónyuge culpable y una mesada alimentaria de $3.200.000 para sus hijos menores, además de la cobertura de medicina prepagada, representaba el 100% de sus ingresos, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y debido proceso. 2 Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 Asimismo, que la corporación al imponer la condena no consideró los ingresos y gastos del accionado, la cuota alimentaria de sus hijos ni el cálculo de la pensión del cónyuge culpable.

En consecuencia, solicitó “aclare y si es del caso corrija la sentencia del 25 de febrero del año 2025 publicada en estados en estados el día 26 de febrero del año 2025”. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 285 del Código de General del Proceso -en adelante C.G.P.-, la sentencia puede ser objeto de aclaración cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». Dicha aclaración es procedente cuando el contenido esencial de la decisión judicial ya sea en su parte resolutiva o en sus fundamentos, presenta ambigüedades o resulta ininteligible, impidiendo la correcta comprensión del alcance de la providencia o de los argumentos que la sustentan.

Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;

CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) Por su parte, el artículo 286 establece que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético” o en aquellos casos de “de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 En este sentido, la corrección se limita a subsanar errores en la expresión del fallador, ya sea en términos numéricos o lingüísticos, sin modificar el sentido de la decisión. Sobre esta cuestión, en el auto AC5522-2022, la H. Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente: (…) toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica.

Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación (G.J. T. LXXXVII, p. 902). 1.

Caso concreto. Al descender al sub examine, se observa que la sentencia en cuestión fue emitida el 25 de febrero de 2025, notificada el día siguiente mediante estado No. 030. Seguidamente, la petición de aclaración y corrección se presentó el 3 de marzo siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria. No obstante, tras analizar los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala no encuentra en el contenido de la providencia frases o conceptos que configuren un "motivo verdadero de duda".

Asimismo, en su redacción no se advierten elementos que evidencien la imposibilidad de su cumplimiento por considerarse ininteligible. A continuación, se detallan los términos de la solicitud: “En atención a lo antes mencionado respetado Magistrado si nos vamos a la sumatoria de estos dos valores una que es la sanción por cónyuge culpable el cual asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) y la otra que es la mesada de alimentos para los dos menores hijos la cual asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.200.000) mas la medicina prepagada estos dos valores ascienden a una cuota mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($4.700.000) sumatoria que estaría ascendiendo a más del 100% de lo devengado por mi defendido y se estaría vulnerando el los derechos 4 Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso, los cuales tratan a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía de mi defendido.

De la misma forma el despacho para realizar la fijación de dicha sanción debió tener en cuenta: 1. Los ingresos y gastos del cónyuge obligado Se calcula el ingreso total del cónyuge que debe pagar la pensión y se restan sus gastos esenciales (alimentación, vivienda, salud, etc.). 2. Determinar la cuota alimentaria de los hijos El juez fija un porcentaje de los ingresos del cónyuge obligado para la manutención de los hijos, que generalmente oscila entre 20% y 50% del ingreso dependiendo del número de hijos y sus necesidades. 3.

Aplicar el cálculo de pensión para el cónyuge culpable Después de descontar la manutención de los hijos, el juez establece si el cónyuge culpable necesita pensión y en qué porcentaje (usualmente 20% a 40% de lo que queda disponible). Es por tal situación Honorable Juez de la Republica realice la aclaración de la parte resolutiva, de acuerdo a las operaciones matemáticas realizadas anteriormente y por consiguiente la posterior corrección a la misma toda vez que llevado el caso mi defendido no tendría con que subsistir o responder con dichas sumas.

No siendo otro el motivo y la condena a mi defendido le solicito me aclare los tres requisitos que menciona la jurisprudencia – (i) La capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas y la necesidad del alimentario; (ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante y (iii) capacidad del alimentante.

Toda vez que la demandante es una persona profesional, apta para trabajar y mas aun sin ninguna discapacidad física o mental, como se logro demostrar en el proceso.” En relación con lo anterior, conviene recordar lo señalado en la sentencia cuya aclaración y corrección se solicita: “En virtud de lo establecido en el artículo 411 del Código Civil, dado que el demandado se declara responsable de separación aquí decretada, y la accionante mostró carecer de recursos económicos para su congrua subsistencia, al tiempo que se confesó por parte de William José Fuentes, percibir ingresos por actividad comercial -serviteca, arrendamiento de locales comerciales- en monto aproximado de $5.000.000, se condena a William José Fuentes al pago de una pensión alimentaria a favor de la cónyuge inocente, Ángela María Malaver Mejía, en cuantía de $1.500.000, destinados a garantizar su subsistencia digna, sin perjuicio de las acciones legales de aumento o disminución a las que hubiere lugar por parte de los involucrados.

Monto anterior, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante consignación o transferencia a la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, o deposito judicial constituido en la cuenta del juzgado de primer grado. La anterior, reajustada anualmente 5 Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Respecto a los menores de edad JAFM y SFM, advertida la conciliación realizada el 26 de enero de 2023 entre los contendientes, ante la Comisaria Tercera de Familia de Envigado, en la que se dispuso de manera voluntaria entre William José Fuentes Riveira y Ángela María Malaver, lo relativo a la custodia, alimentos y visitas, el cual se observa ajustado a derecho en su contenido, es del caso estarse a lo dispuesto en aquel, por lo que se ratifica.” Conforme a lo expuesto, al contrastar la solicitud con la motivación y parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero del presente año, resulta evidente que ninguna de las aclaraciones o correcciones impetradas encuadra dentro de las irregularidades que justifican la aplicación de los mecanismos previstos en las normas citadas.

En efecto, lo solicitado no se refiere a la existencia de conceptos o frases que generen duda sobre su significado o alcance, ni a errores puramente aritméticos, omisiones o cambios de palabras en la parte resolutiva de la providencia, ni a aspectos de la motivación que incidan en las determinaciones adoptadas. Por el contrario, lo que se advierte es que el peticionario busca modificar el valor de la sanción fijada como cónyuge culpable ($1.500.000), al argumentar insuficiencia de recursos para su pago, lo cual excede el alcance de los mecanismos procesales de corrección y aclaración previamente analizados.

Además, cabe resaltar entre otras cosas, que, en la motivación sobre este aspecto, se dejó expresamente consignado que el monto fue fijado “sin perjuicio de las acciones legales de aumento o disminución a las que hubiere lugar por parte de los involucrados”. En consecuencia, al no evidenciarse oscuridad ni ambigüedad alguna en la sentencia, resulta claro que la verdadera intención del peticionario es controvertir lo decidido en el fallo mediante una solicitud de aclaración, mecanismo que, como ha reiterado la jurisprudencia, “(…) no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.” AC8033-2024-.

Como consecuencia de lo expuesto, las solicitudes en cuestión carecen de fundamento y, en consecuencia, serán denegadas. 6 Radicación No. 20001 31 10 002 2021 00297 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUENSE las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 25 de febrero 2025 elevada por William José Fuentes Riveira, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por secretaría, remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 7