Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Solicitante: Solicitada: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Ponente: Prueba extraprocesal 05001310301920240049001 JULIO CESAR YEPES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A - E.S.P Auto Interlocutorio Nro. 025 Segunda Si la parte puede obtener la prueba documental cuya exhibición luego reclama extraprocesalmente mediante derecho de petición, aún si cuentan con reserva legal, debe agotar el procedimiento de insistencia. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por JULIO CESAR YEPES actuando en propia cuenta en contra del auto emitido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en la cual rechaza de plano la prueba extraprocesal solicitada de exhibir documentos pertenecientes a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A – E.S.P (ahora en adelante ISA) I.
ANTECEDENTES. 1.1. Actuación procesal1. El 9 de octubre de 2024, el señor Julio César Yepes, accionista de ISA, solicitó mediante documento una prueba extraprocesal al juzgado cuya finalidad era que esa entidad exhibiera documentos para constatar: 1 002EscritoExtraprocesal - Cómo se seleccionaron las compañías cazatalentos para la selección de candidatos a presidencia, y como se contrató a KORN FERRY. - Como se cumplió el trámite de candidatos por pate del Comité de Talento Organizacional y del comité de Gobierno Corporativo de ISA y KORN FERRY. - Como se cumplió el trámite de deliberaciones y decisiones de la junta directiva de ISA para la designación del presidente de la compañía. Esto, con el fin de fundamentar futuras acciones judiciales contra el acta de la junta directiva que eligió al señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente, y eventuales acciones de responsabilidad civil contra los administradores que presuntamente incumplieron sus deberes de diligencia, lealtad y buena fe, pues él estima que el acto de elección del presidente no se ajustó a los estatutos de ISA, al Código de Buen Gobierno Corporativo y al Código País. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín rechazó esa solicitud el 21 de octubre de 20242, argumentando que no cumplía con los requisitos de justificación exigidos para esta figura.
Específicamente, el juzgado consideró que no se demostró la necesidad de asegurar una prueba que podría perderse o alterarse con el tiempo. Además, el juzgado señaló que la solicitud era genérica e imprecisa, sin especificar los documentos concretos requeridos, lo que contraviene el artículo 266 del Código General del Proceso (CGP), por que el solicitante no acreditó haber ejercido previamente el derecho de petición para obtener la documentación, conforme al artículo 173 del CGP. 1.2.
Del recurso3. Inconforme, el solicitante recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación señalando básicamente que artículo 183 del Código General del Proceso (CGP) no prevé el requisito del temor fundado de que los documentos solicitados puedan ser alterados o modificados con el tiempo. Las normas aplicables para la 2 003AutoRechazaExtraProceso 3 004MemorialRecurso solicitud de prueba extraprocesal solo exigen el requisito de pretender demandar o el temor de ser demandado.
Si el despacho consideró que los documentos solicitados no eran específicos o puntuales, debió haber inadmitido la solicitud, dado la oportunidad de subsanar para cumplir con el requisito y ordenar la exhibición de los que sí lo cumplieran. En relación con el derecho de petición, en el mismo escrito, anexó la petición que ya había hecho y su respuesta, en la cual se le informó que no se podía otorgar la documentación porque algunos documentos tenían reserva legal y profesional, y otros se encontraban en la página web de ISA, concluyendo entonces que los motivos del rechazo no se ajustaban a alguno de los tres eventos estipulados en el artículo 90 del CGP, especialmente porque no se otorgó la oportunidad de subsanar después de inadmitir por falta de requisitos de ley.
El juzgado mantuvo su decisión, precisando que a la solicitud no se le dio la posibilidad de subsanación prevista en el artículo 90 del CGP, dado que resultaba improcedente por no haberse agotado el trámite de insistencia pertinente sobre documentos con reserva legal, ni tampoco el recurso de inspección y revisión, en su defecto concedió la apelación, de la cual ahora nos ocupamos.
II. CONSIDERACIONES. El Tribunal es competente para revisar y decidir sobre los puntos específicos de inconformidad planteados por el apelante, pues la decisión reprochada es objeto de alzada a la luz del numeral 3 del artículo 321 de estatuto procesal, y porque la sala funge como superior funcional de la autoridad que la profirió, todo dentro de los límites propios demarcados en el artículo 328 de la norma en cita.
Como acotación inicial, es verdad, y en ello asiste razón al recurrente, en el sentido de que hoy en día, con la vigencia del nuevo estatuto procesal no parece lo más ortodoxo señalar que el fin esencial de la prueba extraproceso es “asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”, como expresamente estaba regulado en el anterior Código de Procediemiento Civil, y como en efecto lo había sostenido la misma Corte Constitucional en la sentencia C-830 del 2002.
Pero tampoco es que tal finalidad haya desaparecido por no figuarar así expresa en la nueva codificación, por supuesto que ese seguirá siendo un propósito o fin connatural, solo que ya no funge como condicionante estar bajo esa circunstancia fáctica. Claro que acudir a este medio de prueba, con la sola idea de poder contar con mejores y más idóneos elementos de juicio para decidir si se justifica presentar una demanda, o incluso para enfocar una mejor defensa en caso de ser demandado, resulta de gran valía para la administración de justicia en tanto propiciar un trámite, en principio, más celere y sobre todo con mejores posiblidades de éxito; sino y por sobre todo, y es lo que más se destaca, podría contribuir a que las partes, conociendo esos elementos, de manera sensata y ponderada, opten mejor por no desgastar inneceriamete el aparato jurisdiccional, o simplemente las motive a procurar acuerdos conciliatorios extraprocesales que siempre serán la mejor manera de hacer justicia en tanto derivarían de las mismas partes en contienda, eso por sí solo es suficiente para que los jueces miremos con otra dimesión estos casos, pero también los litigantes haciendo un uso debido de ellos, y siendo consecuentes con las cargas que le son propias, pues lo que se diseña por el legislador para ductilidad y accesibilidad, no se puede convertir en lo contrario.
Así entonces respecto de estas pruebas extraprocesales, el artículo 183 CGP establece textualmente que: “podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”.(Destacamos). Esta disposición es clara y precisa al determinar las reglas para la práctica de pruebas anticipadas o extraprocesales, incluyendo el trámite y las cualidades intrínsecas de la prueba atinentes a la conducencia, pertinencia y utilidad previstos en el mismo estatuto, es decir no solo en ese acápite.
Asimismo, es procedente el rechazo de plano de las pruebas que no cumplan con estas cualidades, en virtud de lo reglado en el artículo 168 del CGP. Además, el artículo 173 ibidem es diáfano en señalar que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir directamente o mediante derecho de petición. Mas aún, el legislador es contundente al disponer el rechazo de plano, no solo en los eventos señalados anteriormente, sino tambien cuando se trata de aquellas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, cuya única condición es que se haga mediante providencia motivada tal cual lo prevé categóricamente el artículo 173 del CGP.
Por lo anterior es que no resulta acertado pretender que a estos asuntos se le aplique lo reglado en el artículo 90 del CGP, como lo invoca el recurrente, pues que a decir verdad acá no se esta presentando propiamente una demanda que es respecto de la cual, a partir del artículo 82 Ib., se establecen o fijan una serie de requisitos de forma tanto respecto de lo que debe ser su contenido, como de los anexos que la deben acompañar, siendo apenas consecuente que ante la falencia de alguno o algunos de ellos la parte pueda tener la oportunidad de subsanación, con todo y que, incluso bajo algunos eventos, tambien puede disponerse su rechazo de plano como cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando este vencido el término de caducidad para instaurarla, si lo pretendido en una demanda de usucapión es un bien de naturaleza pública, entre otros.
Acá como se vio, se solicita la práctica de una prueba, lo cual tiene regulación específica, sin que se advierta vacío alguno para definir su procedencia, lo que entonces, ni bajo la lógica de la hermenéutica nos camine a aplicar disposiciones previstas para casos análogos. Es que mírese como el artículo 266 del C. G. del proceso respecto a la exhibición de documentos estipula: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.”, y como acá, en efecto, no los reunía para el momento de la presentación, dado que si bien especifica los hechos a demostrar, no puntualiza concretamente qué pruebas solicitadas demostrarán ese hecho, de algunos documentos no afirma o precisa lo respectivo a su existencia, y tampoco manifiesta de qué fechas a qué fechas pretende los mismos, lo que impide valorar la conducencia de ellos, por lo que entonces no había lugar a su práctica, siendo consecuente el rechazo como bien lo dispuso el Juez de instancia, cuanto más si quien formuló tal solicitud, y entendía vulnerado su derecho de petición, tardíamente exhibido, es un profesional del derecho, que sabe que para el logro del mismo objetivo tenía a su alcance, otros mecanismos como haber agotado el trámite de insistencia sobre documentos con reserva legal, reglado a partir del artículo 26 de la Ley 1755 del 2015 ante el Juez de lo contencioso-administrativo.
Así las cosas habrá de confirmarse la decisión objeto de reproche. Ill. DECISIÓN En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CIVIL UNITARIA.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza indicados.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia. (Firmado electrónicamente) BNEJAMIN DE JESUS YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed41024a6ec4881da386813cada1765879c4f914fccd39991d0fb5513257ee56 Documento generado en 27/02/2025 04:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica