TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Clara Ibeth Álvarez Arrieta: Corporación Universitaria del Caribe -CECAR: 70001310500220140015002 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de este Corporativo a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 20 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2020 emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, concretamente en la fase de resolución de excepciones previas, inicialmente, el juzgado de origen había negado las excepciones previas de trámite inadecuado e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la demandada Corporación Universitaria del Caribe CECAR-.
Para tal fin, la juzgadora había argumentado que la demandante Clara Álvarez Arrieta, había adecuado su demanda al trámite del proceso ordinario laboral conforme a lo ordenado por ese Despacho y confirmado por este Tribunal, tras haberse declarado nulo el trámite ante el inicio de una demanda de fuero sindical. Por ello, la Jueza consideró contradictorio que la demandada CECAR, quien inicialmente había argumentado que las pretensiones debían tramitarse por la vía ordinaria, alegara después que las mismas debían seguirse por el proceso de fuero sindical.
PROVIDENCIA RECURRIDA Sin embargo, tras el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionada CECAR, la a quo repuso parcialmente su decisión inicial, pues estimó que la primera pretensión, referente a que se declarara que la demandante se encontraba amparada por fuero sindical al momento de la presentación de la demanda, no debía tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, siendo que, las demás pretensiones (concurrencia de contratos, respeto del horario de trabajo, asignación de tutorías, indexación de carga académica y sanción moratoria del art. 65 del CST) sí podían ser tramitadas por la vía ordinaria.
En consecuencia, el juzgado declaró probadas parcialmente las excepciones previas de haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde y la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, dado que una de las pretensiones (declaratoria de calidad de aforada sindical de la actora al momento de radicación de la demanda) no era propia del trámite ordinario.
RECURSOS DE ALZADA Inconformes con la mencionada decisión, los voceros judiciales de los contendores interpusieron sendos recursos de apelación, manifestando en esencia, lo siguiente: El apoderado judicial de la pasiva insiste que se encuentran estructuradas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, si se tiene en cuenta que, las pretensiones inicialmente formuladas en el marco del proceso especial de fuero sindical, tanto las propias de este como las de contenido económico, seguían estando confundidas en la demanda readecuada al proceso ordinario.
Agregó que el proceso especial de fuero sindical debía enfocarse únicamente en la protección del derecho de asociación, mientras que las pretensiones económicas debían ventilarse 2 exclusivamente en el proceso ordinario laboral. Señaló que este Tribunal, al interior de este mismo proceso, ya había advertido sobre la improcedencia de ventilar ciertas pretensiones económicas en el proceso de fuero sindical.
Por ende, sostuvo que se le está dando un trámite inadecuado al proceso al pretender acumular pretensiones que, a su juicio, corresponden a acciones diferentes. En consecuencia, deprecó que se declararan totalmente probadas las excepciones previas propuestas. A su turno, el portavoz judicial del flanco demandante en su apelación manifiesta que existe una confusión entre el derecho sustancial y el derecho procesal laboral.
Afirmó que el hecho de que haya prescrito el término para agotar el proceso especial de fuero sindical (dos meses) no implica la pérdida del derecho sustancial al amparo foral. Dicho derecho puede reclamarse por la vía ordinaria, dentro del término de prescripción de 3 años. Aclaró que la pretensión actual no es el reintegro, sino el reconocimiento de la condición de aforada de la trabajadora al momento en que se produjo el detrimento por el incumplimiento del empleador en el contrato de prestación de servicios.
Considera que la violación al derecho fundamental de asociación sindical debe ser reconocida independientemente del procedimiento utilizado. Consecuencialmente, pide que se declare no probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 9 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Dentro la oportunidad otorgada, fueron recibidos los alegatos de la demandante quien expuso que, no es cierto que se tipifique falta de los requisitos formales de la demanda, por cuanto ésta fue adecuada al procedimiento ordinario y en consecuencia se aportaron todos los requisitos exigidos por el artículo 25 del CPTSS.
Agregó que, tampoco es verdad que las pretensiones planteadas en la demanda adecuada al procedimiento ordinario sean contradictorias entre sí, pues lo que se pretende es que se respeten derechos adquiridos, como es el caso de las horas cátedras, que vienen acordadas en la Convención Colectiva de Trabajo que para esa fecha estaba vigente. También se pretende que la 3 demandante sea regresada a su anterior cargo y horario de trabajo, toda vez que al modificarle el horario comprometiéndole el sábado lo que ocurre es que se le coarta la posibilidad de poder trabajar horas cátedras en los programas a distancia y semi presenciales. *La parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre excepciones previas, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 2. Problema Jurídico Tal como están planteadas las inconformidades, el asunto a dirimir por la Sala gira en torno a determinar: ¿Si las excepciones previas formuladas por CECAR de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde y, de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones se configuraron en el plenario de manera plena -como lo asegura el apoderado judicial de la demandada-; en forma parcial -como lo determinó la juzgadora de primera instancia-; o, por el contrario, resultan infundadas como lo sugiere el abogado del extremo demandante-? Delineado el marco de estudio, procede el Tribunal a plantear los argumentos que respaldarán su decisión. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA Esta excepción previa se encuentra consagrada a la altura del art. 100 –numeral 7°- del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, bajo la denominación de: “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
Respecto al alcance de dicho medio exceptivo, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 12 de febrero de 2004, Rad. No. 110014 00-00-000-2001-1978-01, C.P: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, dejó las siguientes enseñanzas que, en la actualidad siguen vigentes: “… cuando el numeral octavo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil señala que puede proponerse como excepción previa el “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, se refiere a un error total en el trámite, es decir, haberle impartido al expediente un procedimiento absolutamente diferente al que de conformidad con la ley le corresponde.
Así ocurre cuando la ley ordena que una actuación se sustancie conforme al procedimiento ordinario y equivocadamente se le ha impreso el de uno especial…” De lo anterior, resulta claro que habrá lugar a declarar probada la excepción previa en estudio, únicamente en el evento en que el proceso transite por un camino procesal que no corresponde, o dicho en otros términos, por un trámite no previsto por el legislador para las respectivas pretensiones.
Con todo, no puede pasarse por alto que, a la luz del art. 101 numeral 2°, inciso 5°- del CGP, si prospera esta excepción previa, el juez tiene el deber de darle el trámite que legalmente corresponda. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE DEMANDA Importa evocar que el numeral 5° del art. 100 del CGP, aplicable al rito laboral por virtud del art. 145 del CPTSS, señala la inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones como una excepción previa, que puede invocar el demandado con el fin de que el proceso que se inicie se purgue de toda duda o incertidumbre que lleve al juez al momento de decidir la controversia a apelar a la interpretación de la demanda.
Así, dará paso a la declaratoria de esta excepción cuando la demanda no cumpla las exigencias del canon 25 de la obra adjetiva laboral, que específicamente en su numeral 6°, señala que las pretensiones deberán ser precisas, claras y formuladas por separado. Por otro lado, el precepto 25A del CPTSS al referirse a la acumulación de pretensiones dispone que podrán ser varias contra el mismo demandado aunque no sean conexas, con tal que satisfaga los 5 requisitos allí previstos, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y, que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
DEL CASO CONCRETO Rememoremos que, inicialmente el presente proceso fue promovido por el accionante bajo el trámite especial de fuero sindical -reinstalación al cargo anterior-, con el propósito de que el juez laboral despachara favorablemente las siguientes pretensiones1: En un primer momento, el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo mediante auto fechado 31 de julio de 20142 admitió la demanda conforme al trámite especial de fuero sindical.
Posteriormente, a través de proveído calendado 7 de marzo de 20173, decretó la nulidad del trámite a efectos de agotar en debida forma el enteramiento del proceso a la organización sindical ADOCECAR. Tiempo después, en desarrollo de la audiencia inicial, mediante proveído fechado 19 de enero de 20184, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de tramite inadecuado de la demanda.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción previa de inepta por la indebida acumulación de pretensiones.
TERCERO: Como consecuencia de ello, declárese la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de demanda. Ver “03Demanda” Ver “05AutoAdmiteDemanda” 3 Ver “26AutoDeclaraNulidad” 4 Ver “36ActadeAudiencia” 1 2 6 CUARTO: impártasele el trámite de un proceso ordinario laboral, por lo que deberá readecuarse la demanda”. Providencia que fue recurrida en apelación por la parte demandante, sin embargo, fue CONFIRMADA por este Tribunal mediante proveído adiado 1° de febrero de 20185.
A raíz de ello, el juzgado le concedió 5 días a la parte accionante para que readecuara la demanda al trámite de un proceso ordinario laboral. Ordenación que fue acatada por la accionante, quien arrimó un nuevo escrito de demanda, esta vez persiguiendo las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: Declárese que, al momento en que fue incoada la presente demanda, la señora CLARA IBETH ALVAREZ ARRIETA, era trabajadora activa de la Corporación Universitaria del Caribe - CECAR y que se encontraba amparada por el FUERO SINDICAL, como miembro de la Junta Directiva de ADOCECAR, en el cargo de secretaria principal.
SEGUNDA: Declárese la concurrencia de contratos firmados entre CECAR y la señora CLARA IBETH ALVAREZ ARRIETA, en concordancia con el artículo 25 del C.S.T. y el parágrafo del artículo 6* de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Uno con vínculo laboral de 40 horas semanales y el otro para desarrollar actividades por fuera de su jornada ordinaria.
TERCERA: Ordénese a la Corporación CECAR, respetar a la señora CLARA IBETH ALVAREZ ARRIETA el horario de trabajo establecido para el personal administrativo, o sea, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p. m. el cual está instituido en la corporación CECAR. CUARTA: Ordénese a la Corporación CECAR, respetar a la señora CLARA IBETH ALVAREZ ARRIETA la asignación y desarrollo de tutorías en los programas a distancia que desarrolla la corporación los días sábados, en atención a que las ha venido asumiendo en años anteriores y que, además, es un derecho consagrado en el parágrafo del artículo 6% de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Corporación CECAR y la Asociación de Docentes de CECAR “ADOCECAR” para la vigencia 2013 - 2015. 5 6 Ver “38AutoObedezcaseyCumplase” Ver “40Demanda” 7 QUINTA: Ordénese a la Corporación CECAR, pagar a la señora CLARA IBETH ALVAREZ a título de indemnización, los valores indexados correspondientes a la carga académica que debió desarrollar en las TUTORIAS en los programas a distancia así: a) Licenciatura en Humanidades VII, practica I, en Sincelejo los días 03, 10 y 17 de mayo de 2014. b) Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Humanas IY, problemas y estrategias de enseñanza, en el Municipio de Magangué, los días 22, 29 de marzo y 05 de abril de 2014. c) Ciencias Humanas IV, problemas y estrategias de enseñanza, en el Municipio de San Marcos, los días 12 y 26 de abril y 04 de mayo de 2014.
SEXTA: Condénese a CECAR a pagar la sanción moratoria por incumplimiento en el pago, en concordancia con el artículo 65 del C.S.T. Concédanse los derechos que, en aplicación del principio EXTRA Y ULTRAPETITA considere el señor juez deban ser reconocidos a mi poderdante. SEPTIMA: Condénese a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”.
Demanda que, fue admitida nuevamente por el juzgado a través de proveído calendado 16 de julio de 20187, pero que, con ocasión a las excepciones previas postuladas por la demandada (que aquí se examinan), conllevó a que el a quo ordenara la exclusión de la primera pretensión planteada en la nueva demanda, por estimar que la misma era propia del proceso de fuero sindical y, por tanto, se configuraba una indebida acumulación de pretensiones.
De acuerdo con el devenir procesal acabado de detallar, la Sala concluye sin dubitaciones que, efectivamente como lo consideró la primera instancia, las referidas excepciones previas propuestas por la demandada se configuraron de manera parcial. Ello se afirma, por cuanto es evidente que la aspiración primera de esta demanda -supuestamente readecuada por el accionante- atinente a 7 Ver “41AutoAdmiteDemanda” 8 que se declare que: “… la señora CLARA IBETH ALVAREZ ARRIETA, era trabajadora activa de la Corporación Universitaria del Caribe - CECAR y que se encontraba amparada por el FUERO SINDICAL, como miembro de la Junta Directiva de ADOCECAR, en el cargo de secretaria principal”, corresponde a una pretensión propia del proceso especial de fuero sindical, mismo que, como bien se sabe posee sus propias reglas contenidas en el Capítulo XVI del CPTSS, denominado: “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – II FUERO SINDICAL”, comprendido en los arts. 112 y subsiguientes de la referida obra procesal del trabajo; configurándose con ello una indebida acumulación de pretensiones al tenor del art. 25A del CPTSS, pues la misma no puede tramitarse por el procedimiento ordinario laboral de primera instancia. Si ello es así, se repite, hizo bien la juzgadora de primera instancia al declarar probada parcialmente las referidas excepciones previas, y como consecuencia de ello, simplemente excluir del litigio la primera de las pretensiones del libelo ordinario, pues esa sola irregularidad no era suficiente para tener por estructurada en forma plena las aludidas excepciones -como lo sugiere la demandada en su alzada-, en tanto recuérdese que la finalidad de las excepciones previas es velar por la eficacia de la actuación procesal, la buena marcha del proceso y procurar su corrección oportuna; objetivos que precisamente se cumplieron en la forma en que el juez procedió a decidir tales medios exceptivos.
No puede perderse de vista que, el art. 101 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS-, consagra que: “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” Esta disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado; situación que, contrario al anhelo de la entidad demandada, aquí no acontece. 9 Con arreglo a lo procedente, se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel por ajustarse estrictamente a derecho.
Finalmente, no se elevará condena en costas en esta sede ante el fracaso de ambas alzadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 20 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla 10 Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11af56ecf3e6615a4585df6245ef7c1f5466724d0f8bdb5bd3394e1fdb8b6476 Documento generado en 02/05/2025 04:07:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica