TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RAD. INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310501220220012401 74.907 ORDINARIO LABORAL JAVIER ENRIQUE MANJARRÉS RAMOS UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 13 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 19 de mayo de 2025, desfijado el día 21 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES JAVIER ENRIQUE MANJARRES RAMOS, a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se reconozca a su favor una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente BEATRIZ PERNETT (Q.E.P.D.).
De igual modo, pretendió el reconocimiento y pago de las costas procesales, como aquello que se hallare en extra y ultra petita. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RAMOS tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por parte de LA UGPP, por acreditar los requisitos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA UGPP -. Al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, a favor del señor JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RAMOS, desde el 27 de noviembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo para cada anualidad y sobre un numero de mesadas de 14.
TERCERO: CONDENAR a a (sic) LA UGPP al pago de $ 42.512.008,00, por concepto de retroactivo pensional, desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando después de esta fecha.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de agosto de 2021 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
QUINTO: ORDENAR la inclusión en nómina del demandante SEXTO: CONDENAR en costas a la UGPP en cuantía de 1 SMLMV.” Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de sentencia judicial de fecha 13 de mayo de 2025, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 27 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario en derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación que el mismo se circunscribiría a las condenas en primera instancia que fueron revocadas en esta sede judicial, es decir, el otorgamiento de una pensión de jubilación a partir del día 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo tasado a 30 de noviembre de 2023 ascendía a la suma de $ 42.512.008.
Como quiera que la pensión es una obligación de tracto sucesivo, se procedió, con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, a proyectar las mesadas pensionales que se generarían a favor de la parte actora en sujeción de su expectativa de vida, lo cual arrojó los siguientes guarismos: LIQUIDACION Año Vr Mesadas 2023 2024 2025 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 Totales F. Inicio 1/12/2023 1/01/2024 1/01/2025 F. Final 31/12/2023 31/12/2024 30/11/2025 # de Dias 30 360 330 Vr Mesadas Ordinarias 1.160.000,00 15.600.000,00 15.658.500,00 32.418.500,00 Vr Mesada Adicional 1.160.000,00 2.600.000,00 1.423.500,00 5.183.500,00 Total 2.320.000,00 18.200.000,00 17.082.000,00 37.602.000,00 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total MASCULINO 26/08/1966 1/12/2025 59 23,8 13 309,4 1.423.500,00 440.430.900,00 Resumen Conceptos Retroactivos a 30/11/2023 Retroactivos de 01/12/2023 a 30/11/2025 Expectativa de Vida Total Valores 42.512.008,00 37.602.000,00 440.430.900,00 520.544.908,00 De lo anterior, se tendría que el interés económico de la parte actora ascendería a la suma de $ 520.544.908; rubro que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber $ 170.820.000, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 13 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6263f4bc647bf70dad913256f921e4d44d73df8197b9a4ac0a6f5d4627cf51c8 Documento generado en 10/12/2025 02:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica