REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado: Recurso extraordinario de revisión: 73001-22-13-000-2021-00080-00: Germán Cardona García y otro: Ana Beiba Aranzalez Rodríguez y otros Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Procede la Colegiatura a resolver anticipadamente la súplica extraordinaria de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Germán Cardona García y Doris Cárdenas Díaz instauran recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo - Tolima, que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo de la litis tras advertir la existencia de una servidumbre legal de tránsito que recae sobre el predio “El Iguá” y, consecuencialmente, ordenó su restablecimiento dentro del proceso verbal sumario promovido por Ana Beiba Aranzalez Rodríguez bajo el número de radicación 73861-40-89-001-2019-0002-00.
Los gestores fundamentan el medio impugnaticio en las causales 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que se materializan por cuenta de varias vicisitudes: 1.1. En lo que atañe a la causal sexta, explican que se utilizaron testigos entrenados para rendir declaraciones carentes de veracidad y que constituyen una maniobra fraudulenta con miras a obtener un fallo favorable a las aspiraciones de la demandante en el proceso objeto de cuestionamiento. 1.2.
Frente a la causal octava concretaron las siguientes anomalías: (i) omisión del fallador de conocimiento en la vinculación de las personas 73001-22-13-000-2021-00080-00 2 “inciertas e indeterminadas” que se creyeran con derecho a intervenir en el litigio; (ii) incongruencia del veredicto impartido tras declarar la existencia de una servidumbre de tránsito de carácter legal cuando la demanda se enfilaba a obtener la restitución de la que pesaba sobre el predio “El Igúa”, y que se encontraba suspendida por perturbación, a tal punto que se configuró una decisión “extra petita”;
(iii) desacierto de la funcionaria judicial al declarar la existencia de la servidumbre cuando no confluyen los elementos axiológicos contenidos en el artículo 905 del Código Civil, amén de existir una indebida valoración probatoria. 2. Trámite del recurso. 2.1. El asunto correspondió por reparto al despacho del Honorable Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, quien, una vez subsanadas las deficiencias advertidas en proveído de 23 de marzo de 2021y previa solicitud del expediente digital, lo admitió a trámite mediante auto de 28 de octubre siguiente, de modo que ordenó seguir el procedimiento en contra de quienes fungieron como partes dentro del litigio criticado, esto es, Ana Beiba Aranzalez Rodríguez, Alfredo Huertas Acosta, Leonila Granada y Adán Huertas Acosta. 2.2.
Por conducto de apoderado judicial, concurrió al litigio la demandada, Ana Beiba Aranzalez Rodríguez, asumiendo la siguiente postura defensiva: (i) advirtió que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. por existir yerros en las citaciones remitidas para efecto de notificación; (ii) recusó al magistrado ponente en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 141 ibídem tras haber participado en la acción constitucional adelantada por los mismos demandantes y con fundamentos jurídicos idénticos a los aquí invocados;
(iii) manifestó su oposición a las aspiraciones de la acción, advirtiendo que no concurren las hipótesis previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 355 ejusdem. 2.3. El ponente no aceptó los hechos constitutivos de la causal de recusación y, en proveído de 8 de julio de 2022, ordenó la remisión de las diligencias a este despacho para los fines de que trata el artículo 143 del C.G.P. 2.4.
La titular en dicha fecha, Dra. Mabel Montealegre Varón, emitió auto de 22 de julio de 2022, a través del cual declaró fundada la causal de recusación concebida en el numeral 2°, artículo 141 del compendio normativo citado, avocando conocimiento del recurso extraordinario y convocando a su Sala de Decisión en aras de continuar con el pleito judicial. 73001-22-13-000-2021-00080-00 3 2.5.
Mediante providencia de 2 de noviembre de 2022 se efectuó control de legalidad sobre el trámite impartido, dejándose sin efecto la notificación adelantada por los promotores de la acción. A su turno, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Ana Beiba Aranzalez Rodríguez y se requirió al extremo activo para rehacer el trámite de notificación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o las disposiciones previstas en los artículos 291 y s.s. del C.G.P. 2.6.
En decisión de 21 de julio de 2023 la Sala integró al extremo pasivo del mecanismo de impugnación a los herederos inciertos e indeterminados de los demandados Alfredo Huertas Acosta y Adán Huertas Acosta (q.e.p.d.), tras haberse aportado los registros civiles de defunción de uno y otro. Se ordenó su emplazamiento conforme lo dispuesto en el canon 10 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con lo indicado en los artículos 87 y 108 del C.G.P. 2.7.
En determinación de 13 de septiembre de 2023 se designó como curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados de los hermanos Huertas Acosta al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, último que fue relevado del encargo encomendado el 8 de abril de 2024, designándose como su reemplazo al profesional del derecho, Cornelio Villada Rubio. 2.8.
Aceptada su designación y notificado en debida forma de la acción, el curador ad-litem indicó no oponerse a las pretensiones del recurso siempre y cuando presenten fundamento tanto legal como probatorio. Además, explicó que lo narrado frente a la causal 6° del artículo 355 del CGP se torna insuficiente para acreditar la configuración de dicha hipótesis normativa y que, en lo que atañe a la causal 8°, las censuras debían clamarse al haberse proferido la sentencia cuya revisión se demanda. 2.9.
Pese a notificarse personalmente de la acción judicial, Leonila Granada de Gómez guardó silencio. 2.10. En proveído de 8 de julio de 2024 se decretaron pruebas y, el 26 de agosto siguiente se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, lo que fue aprovechado oportunamente por los demandantes, Germán Cardona García y Doris Cárdenas Díaz, así como la demandada, Ana Beiba Aranzalez Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES. 1. Como prolegómeno forzoso, ha de memorarse que el legislador, a través del artículo 278 del Código General del Proceso, determinó tres 73001-22-13-000-2021-00080-00 4 hipótesis bajo las cuales resulta factible desatar la controversia judicial sin necesidad de culminar la totalidad de los ciclos del proceso, ello, en la medida que los sentenciadores, “(…) tienen el deber de proferir veredicto definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
En ese contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas”1. En esa línea, procede la Sala a resolver anticipadamente la súplica extraordinaria formulada por Germán Cardona García y Doris Cárdenas Díaz en contra del veredicto impartido el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, en tanto concurre la tercera hipótesis prevista en el canon 278 del C.G.P. para la emisión de este tipo de decisiones, esto es, “[c]uando se encuentre probada la (…) caducidad (…)”, cuestión que se configura en el caso bajo análisis y de la que se ocupará la Sala en líneas subsiguientes, advirtiéndose que se adoptará de forma escrita como lo ha hecho el órgano de cierre de esta jurisdicción en trámites de la misma laya2. 2.
Como es sabido, el recurso de revisión busca derrocar la inmutabilidad de las sentencias judiciales con miras a preservar la supremacía de la justicia y los principios fundamentales del Estado de Derecho, no obstante, aquello no significa que constituya una instancia adicional para reabrir el debate de las mismas pretensiones o medios de excepción ya ventilados en el decurso del litigio, menos aún para derruir las tesis planteadas por los operadores en atención a la autonomía judicial, por cuanto se trata, únicamente, de una herramienta extraordinaria para conjurar las anomalías que pudieron llegar a distorsionar la recta administración de justicia y cuyo análisis no pudo suscitarse en el interior del proceso.
De esta forma, el carácter excepcional del mecanismo de revisión no sólo impone que se colmen las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, sino que su estudio de fondo está supeditado a la interposición oportuna del mismo, toda vez que, al tratarse de un remedio que remueve la cosa juzgada y socava la seguridad jurídica, se encuentra sometido a plazos perentorios para su formulación (artículo 356 ibidem), precluidos aquellos, se procede con su 1 CSJ.
SC 2962 de 3 de octubre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Véase las sentencias SC 488 de 14 de diciembre de 2023, SC 2962 de 3 de octubre de 2022, SC 3578 de 19 de diciembre de 2022, SC 3729 de 25 de noviembre de 2022. 73001-22-13-000-2021-00080-00 5 rechazo “sin más trámite”, como lo prevé el inciso 3°, artículo 358 del mismo compendio. 2.1.
Estos precisos términos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “son de caducidad, por estar erigidos como una consecuencia forzosa de la desatención de las cargas procesales impuestas al interesado, en garantía de la certidumbre que emana de la cosa juzgada del veredicto que pretende revisarse. La Sala explica que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión» (SC, 11 jul. 2013, rad. n.° 2011-01067-00)”3 (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la caducidad “implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentre configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica”4.
De esta forma, el legislador “(…) pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros”5.
Entonces, tal como lo ha aquilatado la mentada Corporación, de encontrarse acreditada la caducidad debe adoptarse, aun oficiosamente, en la medida que se trata de “(..) una institución provista para sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden público, razón por la que es declarable aun de oficio cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también para los 3 CSJ.
SC 2962 de 3 de octubre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4 Sala de Casación Civil. CSJ. SC 3578 de 19 de diciembre de 2022 5 Sala de Casación Civil. CSJ. SC 3578 de 19 de diciembre de 2022. Citando CSJ SC 2313- 2018, reiterada en SC4065-2020 73001-22-13-000-2021-00080-00 6 coasociados que por esa vía definen sus controversias de forma definitiva”6. 2.2.
Ahora bien, de cara a lo regulado en el canon 356 del Código General del Proceso, cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355 ejusdem, el recurso deberá interponerse “(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Si se alega la causal 7°, los dos años contarán a partir del día en que la interesada tuvo conocimiento del veredicto confutado con un límite máximo de cinco años y, en caso de que aquella deba ser inscrita en un registro público, tales lapsos comenzarán a correr desde la fecha de la inscripción. Por último, en lo que respecta a las hipótesis 2°, 3°, 4° y 5°, los dos años se contabilizarán a partir de la ejecutoria del fallo, con la posibilidad de suspender los términos en un máximo de dos años adicionales hasta tanto se produzca la ejecutoria del fallo penal.
Aun así, relieva la Sala que la sola presentación del recurso extraordinario en los lapsos dispuestos por el legislador no basta para que aquél se considere formulado de forma tempestiva, en tanto deberá el interesado dar cumplimiento al inciso primero del artículo 94 ibídem, que reza: “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 357 del C.G.P., en la medida que la formulación del remedio procesal debe enfilarse en contra de “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, de suerte que, en asuntos como el analizado donde el extremo pasivo está integrado por múltiples personas, todas las que no son recurrentes y que intervinieron como parte dentro del juicio fustigado constituyen un litisconsorcio necesario, en cuyo caso resulta ineludible la notificación de todos ellos para obtener los efectos de que trata el precepto normativo atrás citado7. 6 CSJ.
SC 3729 de 25 de noviembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Inciso 4, artículo 94 C.G.P. “Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. 7 73001-22-13-000-2021-00080-00 7 Sobre esta particular nota distintiva, ha dicho el órgano de cierre en esta materia que, “[p]ara impedir la caducidad es menester de los interesados «la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada» (SC, 20 may. 2011, rad. n.° 2005-00289-00)”8, siendo enfática en la obligatoriedad de agotar ambos requisitos, “de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, se requería la notificación a todos ellos [personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia], lo cual significa que solo con el enteramiento al último de los convocados se generaba la inoperancia del fenómeno extintivo citado (SC2554, 11 oct. 2019, rad.
N° 2011-0040800)” 9 (Resaltado propio). 2.3. Corolario de lo decantado es que el impulsor de la revisión tenga una doble carga procesal para atajar la caducidad, pues refulge insuficiente la sola presentación de la demanda dentro del bienio de que trata el artículo 356 del estatuto procedimental civil, entre tanto le asiste la obligación de notificar a todos quienes deben ser convocados de la existencia del proceso en el lapso máximo de un año siguiente a la notificación por estado a la parte accionante del auto admisorio (artículo 94 ibídem), so pena de perder los efectos derivados de la interposición de la acción y que se consoliden únicamente con la fecha de notificación al último de los convocados. 3.
Para verificar si el referido fenómeno procesal se configura o no dentro del sub-lite, resulta menester efectuar un recuento de las actuaciones procesales en que tuvo hontanar el remedio excepcional, así como las adelantadas en el interior de éste: 3.1. Por conducto de apoderado judicial, promovió Ana Beiba Aranzalez Rodríguez demanda de restitución de servidumbre de tránsito en contra de Germán Cardona García y Doris Cárdenas Díaz, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo bajo el número de radicación 73861-40-89-001-2019-00002-0010. 3.2.
A través de proveído de 29 de noviembre de 2019, la juez de la causa aceptó la coadyuvancia presentada tanto por Leonila Granada como por Alfredo Huertas Acosta y tuvo por notificado por conducta concluyente a Adán Huertas acosta, vinculándolo al litigio como litisconsorte necesario11. 8 CSJ. SC 2962 de 3 de octubre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 CSJ.
SC 2962 de 3 de octubre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 10 “001CuadernoParte1”. Exp 738614089001201900002Archivado 11 Página 187. “002CuadernoParte2”. Exp 738614089001201900002Archivado 73001-22-13-000-2021-00080-00 8 3.3. Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2020 se escucharon los alegatos de conclusión de los extremos en contienda y, acto seguido, la juez a quo profirió sentencia desestimando las excepciones de mérito formuladas por la pasiva tras indicar que “(…) por efecto de la ley, existe una servidumbre legal de tránsito que debe protegerse y en consecuencia se ordenará el restablecimiento (…)”12. 3.4.
El 4 de marzo de 2021 se radicó la demanda de revisión en contra del veredicto antedicho13, cuyo conocimiento correspondió por reparto al H. Magistrado Manuel Antonio Medina Varón con la radicación 73001-22-13-000-2021-00080-00. 3.5. Mediante auto de 28 de octubre de 202114, notificado electrónicamente el 29 del mismo mes y año15, se admitió el libelo inaugural con la orden de seguir adelante el trámite en contra de Ana Beiba Aranzalez Rodríguez, Alfredo Huertas Acosta, Leonilde Granadas y Adán Huertas Acosta, negándose así la vinculación de las “personas inciertas e indeterminadas”. 3.6.
El 17 de febrero de 2022 aportó el extremo activo “constancia de haber sido enviado por correo a cada uno de los demandados, la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma”, en las siguientes direcciones físicas: i) Adán Huertas Acosta en la carrera 2 #375; ii) Ana Beiba Aranzales Rodríguez en la carrera 4 #3-16 barrio Lorenzo Urueña; iii) Leonilda Granada en la calle 3 # 5-43; y iv) Alfredo Huertas Acosta en la carrera 2 #3-46, todos del municipio de Venadillo – Tolima16. 3.7.
Según constancia secretarial fechada 1° de abril de 2022, Ana Beiba Aranzales Rodríguez acudió a la secretaría de la Sala Especializada indicando que “el día 31 de marzo de 2022 le llegó una notificación por aviso y que desea copia de la demanda y sus anexos”, motivo por el cual “[d]e manera inmediata se le envía al correo aranzales61@gmail.com lo solicitado por la demandada e igualmente se le entregan de manera física” 17. 3.8.
A través de mensaje digital de 6 de abril de 2022, aportan los demandantes los certificados de entrega de la empresa de correo 12 Página 187. “002CuadernoParte2”. Exp 738614089001201900002Archivado 13 “002ActadeReparto” expediente 73001221300020210008000 14 “019AutoAdmiteRevisión” expediente 73001221300020210008000 15 “020NotificaciónEstadoNumero189” expediente 73001221300020210008000 16 “035AportaNotificacionesParteActora” expediente 73001221300020210008000 17 “044ConstanciaSecretarialAnaBeibaAranzales” expediente 73001221300020210008000 73001-22-13-000-2021-00080-00 9 certificado 4-72, los que, según su dicho, daban cuenta la materialización de la notificación por aviso a los convocados18. 3.9.
En escrito radicado el 25 de abril de 2022, Ana Beiba Aranzales Rodríguez, indicó que el ponente debía separarse del conocimiento del asunto tras configurarse la causal de recusación prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contestó la demanda y advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem19. 3.10.
Tras haberse declarado fundada la causal de recusación20, la Sala Unitaria efectuó control de legalidad el 2 de noviembre de 202221 advirtiendo que, “aun cuando se intentaron gestionar las notificaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, las mismas no cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos por el legislador para surtir la notificación de los demandados”, entre varios escollos, se encontró que las direcciones a través de las cuales se surtió la remisión de los citatorios para notificación personal y posterior “notificación por aviso”, no coinciden con las denunciadas por los demandados en el interior del proceso fustigado, amén de no existir “prueba de entrega” de la empresa de servicio postal “Inter Rapidísimo S.A.”.
Bajo tal panorama, se dejó sin efecto el trámite de notificación adelantado por los convocantes, así como las constancias secretariales de 4 de marzo, 7, 18, 19 y 27 de abril de 2022 que controlaron los términos para que los demandados acudieran al litigio. En la misma determinación, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Ana Beiba Aranzalez Rodríguez y se requirió al extremo activo para rehacer el trámite de notificación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o atendiendo las disposiciones previstas en los artículos 291 y subsiguientes del Código General del Proceso, surtiéndose aquella en las direcciones denunciadas por los ahora demandados dentro del proceso 2019-00002-00. 3.11.
Mediante auto de 16 de febrero de 202322 se requirió a la parte demandante para que se sirva adelantar el trámite de notificación en debida forma. “050ConstanciasEntregaDemandadosNotificacionAviso” 73001221300020210008000 19 “056ContestaDemandaApoderadoAnaBeibaAranzalez” 73001221300020210008000 20 “062DeclaraFundadaRecusación” expediente 73001221300020210008000 21 “069ControlLegalidadRevisiónIndebidaNotificación” 73001221300020210008000 22 “077RequiereDemandantes” expediente 73001221300020210008000 18 expediente expediente expediente 73001-22-13-000-2021-00080-00 10 3.12.
El 24 de marzo de esa misma anualidad23, aportó el extremo activo los registros civiles de defunción de Alfredo Huertas Acosta y Adán Huertas Acosta (q.e.p.d.), inquiriendo si la notificación de sus herederos debía surtirse por cuenta de la activa. 3.13. A través de providencia de 10 de mayo de 202324 se requirió nuevamente a los gestores para que se sirvan notificar en debida forma a la demandada, Leonilda Granada. 3.14.
En decisión de 21 de julio siguiente25, la Sala integró al extremo pasivo del recurso extraordinario de revisión a los herederos inciertos e indeterminados de los citados demandados Alfredo Huertas Acosta y Adán Huertas Acosta (q.e.p.d.) y ordenó su emplazamiento conforme lo dispuesto en el canon 10 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con lo indicado en los artículos 87 y 108 del C.G.P. Aunado a ello, requirió nuevamente a los demandantes para que se sirvan informar si conocen otro lugar de residencia o medio electrónico para citar a la convocada, Leonilda Granada, advirtiéndose que, en su defecto, deberán seguir los lineamientos previstos en los artículos 293 y s.s. del C.G.P. 3.15.
Surtido lo anterior, se emitió determinación de 13 de septiembre de 202326, designándose como curador ad-litem al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño. Además, se requirió nuevamente a la parte actora para que informe si conoce otro lugar de residencia o medio electrónico para citar a Leonilda Granada o, en su defecto, seguir los lineamientos previstos en el artículo 293 del estatuto procedimental civil. 3.16.
El 9 de octubre de 202327, explicaron los demandantes que desconocen otro lugar de residencia de Leonilda Granada, por lo que solicitaron su emplazamiento, de suerte que, en providencia de 24 del mismo mes y año28, se accedió favorablemente a su pedimento. 3.17. Por medio de auto de 24 de noviembre de 202329 se efectuó control de legalidad dentro del medio impugnaticio y, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 286 del C.G.P. se tuvo para todos los efectos procesales que el nombre de la demandada en revisión es Leonila Granada, identificada con cédula de ciudadanía 65497763, y no “Leonilda Granada” como equivocadamente citaron los gestores desde el albor del litigio.
Así las cosas, se requirió a la activa para rehacer el trámite de notificación de la llamada a juicio en debida forma. 23 “081MemiralDemandanteRevision” expediente 73001221300020210008000 24 “086RequiereDemandantesRevision” expediente 73001221300020210008000 25 “092AutoRequiere” expediente 73001221300020210008000 26 “100DesignaCurador” expediente 73001221300020210008000 27 “106MemorialDemandanteDescorreTraslado” expediente 73001221300020210008000 28 “108AutoOrdenaEmplazamiento” expediente 73001221300020210008000 29 “114AutoControlLegalidad” expediente 73001221300020210008000 73001-22-13-000-2021-00080-00 11 3.18.
En proveído de 8 de abril de 202430 se relevó al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño del cargo para el que fue encomendado y se nombró como curador ad-litem al profesional del derecho, Cornelio Villada Rubio, con miras a representar los intereses de los herederos inciertos e indeterminados de Alfredo Huertas Acosta y Adán Huertas Acosta (q.e.p.d.). 3.19.
Según atestación secretarial de 10 de abril de 202431, en esa data, la demandada Leonila Granada compareció a notificarse personalmente del auto admisorio de la acción. 3.20. En mensaje digital de 11 de abril siguiente32, aceptó el curador ad-litem el cargo para el que fue designado, de modo que, a través de oficio No. SCF 417 de 19 de abril de 202433, la Secretaría de la Sala remitió el expediente digital, advirtiéndole al abogado que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. 4.
Superado lo anterior, valga decir que la sentencia objeto de revisión, cual fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, ello, en la medida que se emitió en audiencia celebrada en esa data y contra la misma no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario, tampoco se efectuó solicitud de aclaración o complementación, por lo que su ejecutoria devino forzosa.
En ese orden, comoquiera que los gestores fundamentaron el medio impugnaticio en las causales 6° y 8° del artículo 355 del C.G.P., contaban con dos años desde la ejecutoria de la sentencia para la formulación del recurso, lo que, en un principio, significó que tenían hasta el 13 de marzo de 2022 para instaurar el remedio extraordinario; no obstante, aquél se vio incrementado hasta el 27 junio de 2022, si en la cuenta se tiene que el Decreto 564 de 2020 expedido en medio de la emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, indicó en su artículo 1°: “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde 30 “127AutoRelevaCurador” expediente 73001221300020210008000 “131DiligenciaNotificaciónPersonalLeonilaGranada” 73001221300020210008000 32 “133MemorialAceptaCuraduría” expediente 73001221300020210008000 33 “138OficioNuemroSalaCivilFamilia417NotificaciónPersonalCurador” 73001221300020210008000 31 expediente expediente 73001-22-13-000-2021-00080-00 12 el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación”, lo que finalmente se surtió el 1° de julio de 2020 conforme lo indicado en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de esa anualidad, por lo que al término inicial, debe sumársele la suspensión que perduró por 3 meses y 14 días.
Con tal marco, diáfano resulta que la carga procesal impuesta a los interesados frente a la oportunidad para incoar el medio de impugnación se había surtido a satisfacción al momento de hacer la presentación de sus reparos en el libelo inaugural radicado el 4 de marzo de 2021, aspecto que fue corroborado por la Corporación al hacer la calificación y proceder con su admisión tras no haber transcurrido, en su totalidad, el bienio previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, caso contrario, se habría procedido con su rechazo in limine.
Pese a ello, la radicación de la acción no logró el cometido de inoperar la consumación de la caducidad, pues, del recorrido procesal efectuado, surge palpable que el auto admisorio fue notificado a los libelistas por estado No. 189 del 29 de octubre de 202134, lo que, en línea de principio, conduciría a que los revisionistas tenían hasta el 29 de octubre de 2022 para hacer lo de su cargo frente a la notificación de la totalidad de los contendientes e impedir la caducidad de la revisión, empero, ese plazo se ve incrementado en 442 días (tiempo en el que el expediente estuvo al despacho ante las múltiples actuaciones surtidas)35, quedando como límite máximo definitivo el 14 de enero de 2024, momento en el cual ya debían estar intimados todos, pero así no aconteció, pues para entonces aún faltaba Leonila Granada, quien se vino a notificar personalmente el 10 de abril de 2024 y el curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados de Alfredo Huertas Acosta y Adán Huertas Acosta cuya notificación se vino a surtir hasta el 24 de abril del año que avanza.
Entonces, aun cuando se intentó surtir la notificación de los convocados, la paladina desatención de los recurrentes al surtir el enteramiento del litigio en direcciones físicas que no correspondían con las denunciadas en el asunto en que tuvo hontanar el recurso extraordinario, además del yerro en los nombres de los demandados al momento de diligenciar los citatorios, conllevó al incumplimiento de la carga procesal consistente en integrar el contradictorio dentro de la anualidad prevista en el inciso primero del artículo 94 del C.G.P., acarreando ello que la presentación de la demanda perdiera su efecto inicial, por lo que el término de caducidad siguió corriendo y, para el 24 34 “020NotificaciónEstadoNumero189”. 35 Archivos PDF: 024 a 025; 028 a 032; 059 a 062; 066 a 069; 076 a 077; 085 a 086; 091 a 092; 099 a 100; 107 a 108; 113 a 114; 117 a 127 73001-22-13-000-2021-00080-00 13 de abril de 2024 dicho fenómeno ya se había configurado al haber transcurrido más de cuatro años desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, aspecto que, dicho sea de paso, frustra el estudio de los embates planteados. 5.
Colofón de lo que viene, se impone declarar probada de oficio la caducidad sobreviniente de las causales de revisión invocadas por los demandantes, relevándose la Colegiatura del análisis de fondo de las censuras explicadas en el libelo genitor. Aunado a ello, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se impondrá condena en costas a los recurrentes.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la caducidad de las causales 6° y 8° alegadas en el recurso extraordinario de revisión formulado por Germán Cardona García y Doris Cárdenas Díaz en contra del veredicto adoptado el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, dentro del proceso de restitución de servidumbre de tránsito promovido por Ana Beiba Aranzalez Rodríguez bajo la radicación 73861-40-89-0012019-0002-00. 2.
Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. A través de la Secretaría de la Sala ofíciese en tal sentido. 3. Condenar en costas a los revisionistas. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a $2.000.000. 4. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital del proceso confutado al despacho de origen, adjuntándose copia de la presente determinación. 5.
En su oportunidad, archívense el cuaderno contentivo de la actuación surtida ante esta Colegiatura. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 29 de octubre de 2024, según acta No. 074. Notifíquese y cúmplase, 73001-22-13-000-2021-00080-00 14 Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-22-13-000-2021-00080-00) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-22-13-000-2021-00080-00) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-22-13-000-2021-00080-00) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bccb4faff6a5c928027ece8e5754a2b62b322cc51cf9d0b6e8dcf85daafb436b Documento generado en 29/10/2024 11:20:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica