Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Convocante Convocada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 09 de junio del 2026 Prueba Extraprocesal 05001310300120250022100 Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Don Matías “Prosalco IPS” Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A. Al 153 Prueba Extraprocesal.
Exhibición de Documentos Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el quince (15) de enero del 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la prueba extraprocesal de exhibición de documentos.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del de la solicitud de prueba extraprocesal promovida por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud de Don Matías “Prosalco IPS”, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y Componente Complementario de Ahorro Individual de Protección S.A., con la finalidad de que “exhiba la constancia que de certeza sobre Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 el número de semanas cotizadas por la empleada Nidia Stella Yepes Mesa”, lo anterior por cuanto en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y numeral 14 del artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra legitimada para solicitar dicha petición. A fin de lograr el anterior objetivo, presentó derecho de petición en mayo del 2025 ante el citado fondo de pensiones, la cual fue denegada, bajo el argumento que dicha información es confidencial. 2.
Del auto objeto de apelación: En auto del 11 de junio del 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rechaza la solicitud, bajo el argumento que “ la parte solicitante no enuncia claramente en su solicitud los hechos relacionados con la prueba que pretende, es decir no enuncia clara y detalladamente el objeto de la misma, de manera tal que permita determinar la conducencia y pertinencia de la prueba en general ”.
De otro lado, señaló que la solicitud tampoco reúne lo dispuesto en el artículo 186 del C.G.P, en tanto que “ este tipo de prueba extraprocesal procede en casos en que se proponga demandar o tema que se le demande, es decir, es en forma previa a un proceso, sin embargo, se observa que no se avizora claramente una presunta demanda judicial, dado que la trabajadora Nidia Stella Yepes Mesa, recientemente cumplió la edad de 57 años y los documentos que se pretende exhibir hacen referencia a la solicitud ante la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL INDIVIDUAL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO PROTECCION S.A. “PROTECCION”, para un trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo 3 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 Finalmente, precisó que los documentos requeridos por la accionante pueden ser solicitados mediante derecho de petición, y en caso de que no obtenga una respuesta favorable a sus intereses, podrá acudir a otros mecanismos legales para la garantía de su protección. En razón de lo anterior, concluyó que: “ dado que el accionante puede obtener los documentos o certificaciones requeridas por otras vías institucionales y legales, y considerando que no se advierte la existencia de un proceso judicial en curso, sino más bien un trámite administrativo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones (AFP), no se justifica la práctica de una prueba extraprocesal.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a dicha solicitud respecto de documentos que son accesibles mediante otros mecanismos”. 3. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandante recurre la anterior decisión, indicando que, del hilo de la lectura, se colige que la prueba será usada en proceso judicial de orden laboral (pensional) en el cual tendrá como pretensión se declare que la señora Nidia Stella, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización al sistema pensional, se ha generado la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, reiteró que había formulado derecho de petición, pero con la respuesta que se le fue informada resulta insuficiente para acceder a la documentación requerida. 4. Del trámite en primera instancia. En decisión del 15 de enero del año en curso, el juez resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación. Como argumentos de su determinación, señaló que: Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 “En efecto, si bien de manera formal en el escrito de impugnación se solicita la práctica de una prueba extraprocesal, del análisis material y sustancial de la petición se advierte que la verdadera finalidad perseguida no es la práctica de una inspección judicial en los términos del artículo 189 del Código General del Proceso, sino la obtención de una constancia documental que permita otorgar certeza sobre el número de semanas efectivamente cotizadas por la señora NIDIA STELLA YEPES MESA al Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se observa una clara disociación entre la figura procesal invocada y el resultado que se pretende alcanzar, pues la solicitud no se orienta a que el juez practique una diligencia de inspección judicial sobre bienes, documentos o lugares específicos, ni a verificar hechos que requieran percepción directa del funcionario judicial, presupuestos que constituyen el núcleo esencial de la prueba regulada en el artículo 189 del C.G.P. Por el contrario, lo que subyace en la pretensión es la expedición o entrega de una certificación que dé fe del historial de cotizaciones pensionales de la referida trabajadora, finalidad que desborda el ámbito propio de la inspección judicial y se enmarca, más bien, en la obtención de información o documentos que pueden ser suministrados por la entidad correspondiente a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…).
(…) No obstante, del análisis integral de la solicitud se advierte que lo que realmente se persigue no es la exhibición de documentos preexistentes, sino que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN expida o exhiba una constancia certificada que otorgue certeza sobre el número exacto de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones por la señora NIDIA STELLA YEPES MESA, quien tuvo la condición de empleada.
En consecuencia, la solicitud desborda el ámbito propio de la exhibición documental, pues no se trata de poner a disposición del despacho documentos previamente existentes y debidamente identificados, sino de obtener un pronunciamiento o certificación que, por su naturaleza, corresponde a un trámite administrativo o informativo, ajeno a la finalidad y estructura de la prueba extraprocesal invocada.
Por lo anterior, concluye el Despacho que la prueba solicitada no resulta de recibo, en tanto no satisface los presupuestos legales del medio probatorio pretendido y, además, incurre en impertinencia en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, razón por la cual se impone su rechazo. De otro lado, contrario a lo expuesto por el recurrente, lo que para él es uno de los supuestos que permite la práctica de la prueba extraprocesal, para el despacho, y en ello se retira lo expuesto en el auto atacado, es el objeto de la misma y así se expuso en C-830 de 2002 donde la Corte Constitucional analizó que esta clase de pruebas: “se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma”.
Así las cosas, no se desvirtúa con lo expuesto por el solicitante, que la prueba extraprocesal requerida no se encuentra normada en los artículos 183 y s.s., ni que no acreditó que la prueba solicitada deba practicarse porque la misma pueda perderse”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. De la prueba extraprocesal. En línea de principio, meritorio resulta traer a colación el fundamento normativo de la institución jurídica que da vida a esta divergencia judicial, encontrándose tales preceptos en los artículos 183, 186, y 265 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 183.
PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
ARTÍCULO 186. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente…” Las citadas normas jurídicas persiguen una clara teleología, explanada, tanto por la Corte Constitucional1, como por la Corte Suprema de Justicia, corporaciones judiciales que han precisado al respecto lo siguiente: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que 1 C 830/02.
Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.” 2.
De la exhibición de documentos. Doctrinariamente se ha establecido que la exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, tal y como lo establece el artículo 265 del C.G.P “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” Debiendo cumplir con las pautas previstas en el artículo 266 ibidem, esto es “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. De lo anterior se colige, que quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, pues de allí es que se derivarán las consecuencias previstas en el artículo 267 ibidem, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 probar.
Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa2 3. Del Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto que rechazó la solicitud de exhibición de documentos, porque a su criterio, dicha petición sí cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 184 a 190 del C.G.P, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. Bajo este marco interpretativo, de entrada, advierte esta Sala Unitaria que la decisión de primera instancia anduvo en lo correcto y, en consecuencia, se confirmará en su integridad, pues es preciso relievar que, conforme la disposición normativa que regula el trámite de la prueba extraprocesal -art. 183 del C. G. del P.-, los medios probatorios requeridos de forma antelada por el futuro demandante deberán tramitarse con plena observancia sobre el decreto y práctica de prueba previstos en el Código General para el recaudo y eficacia del respectivo medio de convicción, lo cual es producto de una hermenéutica sistemática de las disposiciones probatorias a que aquel precepto se refiere.
De modo que la admisión a trámite de este medio de prueba no escapa al deber del juez de verificar que reúna los requisitos previstos por la ley, y si advierte la ausencia de alguno de ellos deberá inadmitirla o rechazarla, según sea el caso. Para el efecto, 2 Nattan Nisimblat. Derecho Probatorio. Técnicas de Juicio Oral. Actualizado con el Código General del Proceso.
Tercera Edición. 2016. Ediciones Doctrina y Ley, Página 439. como punto de referencia Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 respecto de la exhibición extraprocesal de documentos, que es lo requerido por el recurrente de su futura contraparte, se toma lo dispuesto por el artículo 186 del Código General del Proceso, y el inciso 1° del artículo 266 ib. prevé: “…Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” 3.1. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la parte demandante busca documentos relacionados con la historia laboral de su empleada -la señora Nidia Stella Yepes Mesa-, en tanto, quiere conocer el número de semanas cotizadas y realizar el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, para que en calidad de empleador pueda solicitar el reconocimiento del derecho de la pensión en nombre de su trabajadora, comoquiera que según lo supone, ella ya cumplió con los requisitos para acceder al derecho de pensión y, por contera, con esas pruebas pueda terminarle con justa causa el contrato de trabajo.
Como puede verse, si bien en dicha solicitud no se establece de manera precisa su objeto, -en tanto únicamente lo precisó el recurrente, en sede del recurso-, la finalidad de dicho medio de convicción, esto es, adelantar la respectiva demanda laboral, lo cierto es que esos motivos debió expresarlos al juez que iría a practicar la prueba anticipada, para que directamente pudiera advertir que lo buscado era recabar elementos probatorios para adoptar decisiones relacionadas con la continuidad del vínculo Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 laboral, toda vez que el demandante hizo referencia a la normativa aplicable a la terminación del contrato de trabajo y al interés que le asiste en conocer dicha información. No obstante, lo anterior, tampoco se avizora de cara a la pretensión, que exista un riesgo inminente de pérdida o destrucción de la prueba, pues no se evidencia la existencia de un riesgo real, actual e inminente de pérdida, alteración o destrucción del documento cuya exhibición se solicita, ni la urgencia de su práctica como mecanismo de aseguramiento.
Por el contrario, lo que busca la Cooperativa, es tener propiamente certeza del número de semanas cotizadas de su trabajadora, con la finalidad de verificar si puede o no terminar su vínculo laboral, aspectos que de lejos desvirtúa el fin de la prueba extraprocesal, por cuanto, no está instituido como un medio para obtener información de cualquier índole o en su defecto, un mecanismo alternativo al derecho de petición cuando no se obtiene la información que se requiere, sino que -a contrario sensu-, es un instrumento probatorio excepcional orientado a asegurar pruebas ante la eventualidad de su dificultad futura de recaudo.
Finalmente, ya de cara a las aseveraciones del apoderado frente a que en sede derecho de petición no pudo obtener la información solicitada bajo el argumento de la confidencialidad, ello no es razón suficiente para flexibilizar los requisitos de la prueba de exhibición, a lo que se suma, que aquel tiene a su alcance otras herramientas procesales para debatir los aspectos relacionados con la “supuesta confidencialidad”, como el recurso de insistencia, si fuere el caso.
Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05001310300120250022100 Conforme a lo expuesto, no queda otro camino diferente que confirmar la decisión adoptada mediante auto calendado quince (15) de enero del 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en cuanto negó la admisibilidad de solicitud de exhibición de documentos, ante la ausencia de los requisitos de necesidad del medio de convicción conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que en sede de apelación se revisa.
SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas, comoquiera que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e1c4e05a46f3a994f18ec5579487151c46531901842c96b675541b40fc9bac9 Documento generado en 09/06/2026 02:10:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica