REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Keiven Fajardo Sediel en contra de Rosalba Cadena de Pinzón. Rad. 68190-3189-001-2018-00131-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 16 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declaró que, existió un contrato laboral por obra o labor entre las partes desde el 10 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018; se declaró que el accidente que le ocurrió al demandante fue de carácter laboral siendo responsable objetivamente Rad.
No. 2018-00131 Página 1 Rosalba Cadena de Pinzón; en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de las acreencias laborales de salarios dejados de percibir, aportes en salud, pensión y ARL del trabajador demandante; condenó a la empleadora a la indemnización del art. 216 del C.S.T. por conceptos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales; ordenó la indexación de las condenas impuestas; declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por último condenó en costas a la parte vencida. 2.
En la motivación de la sentencia se asevera que, entre las partes existió un vínculo contractual laboral, por cuanto, se demostró una prestación personal del demandante, respecto de una actividad para la cual fue contratado por la demandada, con una remuneración debidamente acordada; por lo tanto, al estar probado el primer elemento necesario para la existencia de un contrato de trabajo y teniendo en cuenta la presunción que se contempla en materia laboral contenida en el art. 24 del C.S.T., concluye que, lo que existió fue un contrato realidad, el cual prima ante la formalidad de lo acordado entre las partes, luego entonces, el vínculo que depreca la parte demandada no fue el que realmente se dio en el presente asunto, sino una verdadera relación laboral.
Ahora frente a la modalidad de la contratación expuso que, por la naturaleza de la labor contratada y realizada por el demandante, la cual cumplía en un determinado horario de trabajo, se dio la misma bajo el desarrollo de un contrato por obra o labor con una vigencia comprendida desde el 10 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018. Adujo la falladora respecto de lo ocurrido el 28 de abril de 2017 que, el demandante maniobraba una guadaña y realizaba labores de mantenimiento en el predio de propiedad de la demandada, sin ningún tipo de protección para la ejecución de esas labores, por ende, el accidente sufrido por Keiven Rad.
No. 2018-00131 Página 2 Fajardo Sediel, desde el plano objetivo, a criterio del A quo, se puede determinar de carácter laboral. En efecto, acreditada la culpa del empleador pues, se reitera, no hubo elementos de protección, ni tampoco existieron aportes a seguridad social en favor del trabajador y ante la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27,44%, resulta avante la indemnización respectiva, esto es, la contemplada en el art. 216 del C.S.T., en los rubros de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Expuso que, la parte demandada adeuda los salarios de los meses de enero y febrero de 2018 y respecto de la diferencia salarial reclamada, la misma no fue acreditada, por lo que este punto no puede ser reconocido. Sobre el pago a seguridad social integral adujo que debe recaer la obligación en cabeza de la demandada ante la existencia de un contrato de trabajo, lo que impera que el empleador asuma la obligación, igualmente consideró procedente el pago de las prestaciones sociales deprecadas en el escrito inicial durante el interregno temporal en que el actor prestó el servicio.
Señaló sobre lo pretendido frente a las prestaciones sociales de que trata el literal e del art. 4 de la ley 1295 de 1994, que la parte actora no logró demostrar los gastos en que incurrió; luego entonces, al no estar debidamente probados los mismos, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad. Concluyó respecto de la indemnización del art 26 de la Ley 361 de 1997 que, la misma en el presente asunto no está llamada a prosperar, en tanto, la finalización del vínculo ocurrió por una causal objetiva, esto es, por realización de la labor para la cual se contrató y no por la condición de salud en que se encontraba el demandante.
Rad. No. 2018-00131 Página 3 III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. La inconformidad de la parte demandada radicó en que, no se cumplen los elementos del contrato de trabajo, como quiera que, si bien es cierto existió una prestación del servicio, también lo es que, no existió una subordinación ni un salario, por cuanto, el demandante no fue subordinado y podía disponer de su tiempo como él deseara, no había orden de la parte demandada, simplemente se estableció un precio total por el trabajo a realizar.
Adujo que existe contradicciones por parte del demandante, pues frente al accidente ocurrido, en el escrito de demanda refiere que ocurrió limpiando unos potreros, pero luego en el interrogatorio y los respectivos alegatos refiere que fue porque golpeó un árbol de una mata de cacao, de igual manera ocurre con la ubicación en donde se presentó el referido siniestro, por ende, no hay congruencia dentro de los hechos, las afirmaciones, la declaración, como tampoco con los alegatos de conclusión. Precisó que, no existen elementos para determinar la discapacidad del trabajador, pues la indemnización del art. 216 del C.S.T. requiere tal acreditación, y no se demostró la culpa en la que pudo haber incurrido la demandada, por el contrario, la parte pasiva de la litis prestó ayuda y auxilio al demandante con ocasión del accidente, colaborándole económicamente por lo sucedido.
Finalmente precisó que no hay prueba de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no hay discapacidad del demandante en este proceso y la relación que se originó entre las partes no fue de carácter laboral. Rad. No. 2018-00131 Página 4 2. La parte no recurrente, en la etapa de alegaciones en esta instancia, se ratificó en los supuestos fácticos esbozados ante el A quo, refiere que, se probaron la totalidad de los hechos relacionados en la demanda, por ende solicita la procedencia de la totalidad de las pretensiones deprecadas.
Solicita confirmar la sentencia recurrida, concediendo un fallo extra, ultra y máxima petita, especialmente en lo relacionado con la sanción moratoria, la indemnización de perjuicios y el tipo de contrato, el cual según su criterio fue a término indefinido y no por obra labor como se concluyó por el A quo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y Rad. No. 2018-00131 Página 5 oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada porque respecto de ella adquiere competencia y en el sub lite, tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda y en caso afirmativo, estudiar la procedencia de la indemnización del art. 216 del C.S.T. 3.
De manera reiterada se ha expresado que en materia laboral quien procure la solución de un litigio y la prosperidad de las pretensiones, debe probar en juicio no sólo la existencia del contrato laboral como medio vinculante entre las partes sino también demostrar los topes fácticos en que dicha relación tuvo vigencia y ejecución, incumbiéndole al demandante acreditar a través de los diversos medios de prueba dichas circunstancias fácticas, para que el juez de conocimiento proceda a materializar las pretensiones incoadas.
En materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., al establecer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Rad. No. 2018-00131 Página 6 4. En el caso bajo estudio, la inconformidad del apelante con la sentencia de instancia, radica en primera medida en la declaración de existencia de un contrato de trabajo, por cuanto, a criterio de la demandada la única relación que existió entre las partes fue un contrato por prestación de servicios, totalmente ajeno al laboral, en donde no concurrieron los elementos de subordinación, ni salario, por lo tanto, al no existir acreditación de los elementos necesarios de todo contrato de trabajo, las condenas impuestas no están llamadas a prosperar.
A su vez, disiente de la decisión en lo referente a la acreditación de la discapacidad del trabajador, pues la parte demandante no logró probar la culpa de la demandada en el siniestro ocurrido el 27 de abril de 2017, lo que hace improcedente la indemnización del art. 216 del C.S.T. 5. Revisado el material probatorio, se encuentra la declaración del único testigo arrimado al proceso por el demandante, esto es, Otoniel Camacho Ruíz, quien afirmó que, junto con el demandante, fueron contratados por la demandada, que el día del accidente se encontraba en la finca de la demandada y, que fue él quien le prestó auxilio a Keiven cuando se presentó el accidente con la guadaña. A su turno, en el interrogatorio de parte del demandante, Keiven Fajardo, señaló que, la demandada lo contrató de manera verbal para la limpieza de la finca de su propiedad ubicada en la vía 21 a Landázuri vereda el Triunfo finca el Ensueño para recoger cacao; relató que empezó a trabajar el 10 de abril de 2017 cuando la demandada fue a buscarlo a su casa para prestar el servicio; que la remuneración acordada fue de $1.000.000 mensual; y, que después de diciembre de 2017, no recibió mas pago por parte de la empleadora; agregó que, al no existir pago por ninguna de sus acreencias laborales, terminó la relación a finales del mes de febrero de 2018.
Adujo también que, el accidente ocurrió desempeñando la labor para la cual Rad. No. 2018-00131 Página 7 fue contratado por la demandada con la guadaña que fue suministrada por esta, y que la referida labor la realizó sin ningún tipo de protección, máxime cuando le dijo a su empleadora que, debía cambiar la cuchilla de la herramienta de trabajo y ésta no lo hizo.
Expuso también que fue la demandada quien, desde el mes de mayo de 2017, lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral como cotizante independiente. De igual forma, la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó la prestación del servicio por parte del demandante, no obstante, bajo una modalidad de prestación de servicios, sin que existieran órdenes ni horario, lo único acordado fue el pago a realizarse, el cual correspondía a la suma de $1.000.000, por ende, entre las partes si existió un vínculo pero no de naturaleza laboral como se pretende, motivo por el cual tampoco correspondía hacer pagos por acreencias laborales al demandante a cargo de la demandada. 6.
En ese orden de ideas, al valorar en conjunto la prueba obrante en el plenario, encuentra la Sala que, realmente existió una prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante, con ocasión del desarrollo de una labor debidamente contratada a favor de la demandada, luego entonces, tal situación activa la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T., en este sentido y, como ya ha sido reiterado en jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, una vez instalada tal presunción, es carga probatoria del demandado, desvirtuar la misma, supuesto que no ocurrió en el sub lite, pues después de revisado el material probatorio en el plenario la parte pasiva de la litis no logró derruir la presunción que se generó al existir certeza de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, lo que hace que proceda la referida presunción. Rad.
No. 2018-00131 Página 8 Por lo anterior, se puede decir que, en el presente asunto, existió una relación laboral entre las partes, que se originó por el servicio que prestó Keiven Fajardo, el cual fue debidamente indicado por la demandada, es decir, se requería el actor para una labor determinada, que fue retribuida económicamente tal y como lo reconoce la parte pasiva, por lo tanto, no es dable señalar la existencia una relación de naturaleza distinta a la laboral, como lo pretende la recurrente.
Siendo ello así y teniendo en cuenta las características del servicio, el vínculo que se dio se encuadra dentro de aquellos denominados contratos de trabajo por obra o labor determinada, regulados por el art. 45 del C.S.T., en los siguientes términos: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
Sin que puedan convertirse en indefinidos, a menos que no se señale expresamente el término de duración. Frente a esta modalidad contractual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL669-2024 expuso: “El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado.
La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.
(….) De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la Rad. No. 2018-00131 Página 9 actividad convenida. Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado.” De igual manera, sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2600-2018, expresó que: “… el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito…” 7.
En ese orden de ideas, retomando el sub lite, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, es dable concluir que, la prestación del servicio del demandante tuvo su génesis en la designación de ciertas labores agrícolas en un predio rural de propiedad de la demandada, por esa razón, lo que en el presente asunto se acreditó fue un contrato de trabajo por una labor determinada, en donde al finalizar el servicio contratado, es decir, al realizar la labor que se encomendó, el vínculo entre las partes acabaría, modalidad contractual que acertadamente declaró la falladora de instancia, situación que desdibuja la relación que depreca la parte apelante en el primer reparo esbozado en el recurso de apelación, lo que conlleva a confirmar en este aspecto la decisión de instancia. Ahora, respecto de los extremos temporales de la relación, así como de la retribución que se acordó como pago del servicio prestado por el trabajador, no existe reparo frente a los mismos. 8.
Expuesto lo anterior y en consecuencia a lo inmediatamente analizado, es dable precisar que, ante la existencia de un contrato de trabajo, las prestaciones sociales pretendidas y reconocidas por la falladora de instancia, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones están llamadas a prosperar, las cuales deberán ser liquidadas conforme los extremos temporales declarados y la remuneración Rad.
No. 2018-00131 Página 10 acordada durante la relación laboral que unió a las partes de la siguiente manera: LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO PERIODO DE LIQUIDACION SALARIO BASE DE LIQUIDACION: FECHA TERMINACION DE CONTRATO 28-feb-18 SUELDO BASICO: $ 1.000.000 FECHA DE INICIO CONTRATO 10-abr-17 PROMEDIO SALARIO VARIABLE $ - AUXILIO DE TRANSPORTE: $ - TOTAL, BASE DE LIQUIDACION: $ 1.000.000 TIEMPO TOTAL LABORADO FECHA DE INICIO LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES 319 10-abr-17 SANCIONES EN DIAS RESUMEN LIQUIDACION PAGOS: DIAS DE VACACIONES PENDIENTES: 1.000.000 / 30 x 13,29 $ 443.056 CESANTIAS: 1.000.000 / 360 x 319 $ 886.111 INTERESES DE CESANTIAS 886.111 / 360 x 319 $ 94.223 PRIMA SERVICIOS 1.000.000 / 360 x 319 $ 886.111 SALARIO PENDIENTE 1.000.000 / 30 x 0 $ - 0 / 30 x 0 $ - AUXILIO DE TRANSPORTE PENDIENTE POR PAGAR TOTAL LIQUIDACION X 12% $ 2.309.501 En este punto, es necesario requerir a la primera instancia para que, en lo sucesivo, se dé cumplimiento a los presupuestos de los arts. 283 y 284 del C.G.P. aplicables por remisión del art. 145 del C.P.L. respecto a las condenas, que en el sub lite corresponden a las prestaciones sociales, las cuales se deben efectuar en concreto al momento de proferirse la sentencia y no por la Secretaría del Despacho en fecha posterior, como equivocadamente se viene efectuando. 9.
Respecto de la Seguridad Social integral, debe puntualizar la Sala que, los aportes a pensión son un derecho imprescriptible, obligación que recae en cabeza del empleador durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral, por ende, en razón, a que los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente, asumir los pagos conforme al Rad.
No. 2018-00131 Página 11 cálculo actuarial a la AFP de la que se encuentre inscrita la parte actora, y por no prescribir debe el Tribunal confirmar el pago por este concepto por la vigencia de la relación laboral pretendida y teniendo en cuenta el salario devengado. Por tanto, revisado la historia laboral del demandante, se evidencia que, existen aportes desde el mes de mayo de 2017 hasta diciembre de 2017 teniendo por IBC el salario mínimo de la época a nombre del trabajador demandante, no obstante, de conformidad con el material probatorio se acreditó que tales cotizaciones las realizó la parte demandada, las cuales no fueron hechas de manera correcta ni de manera completa, pues la relación laboral existió desde el 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, tiempo en que la demandada debió cotizar aportes en pensión en favor del trabajador, teniendo en cuenta como salario la suma de $1.000.000.oo, motivo por el cual debe reajustar el empleador, los aportes realizados de conformidad con el salario realmente devengado y realizar los que se encuentran pendientes en favor del demandante; aspecto que se confirmará de la sentencia de primera instancia. 10.
Respecto al pago de seguridad social por concepto de salud y riesgos laborales declarados por la A quo, no encuentra la Sala soporte para tal condena, por ende, estos aspectos no tienen vocación de prosperidad en el presente asunto, pues no se acreditó en el plenario pago y/o erogación alguna por este concepto a cuenta del demandante, máxime cuando es él mismo quien refiere haber recibido ayuda por parte de la empleadora con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de abril de 2017, lo que impone revocar en este sentido la sentencia de la primera instancia. 11.
Por otra parte, respecto del reparo encaminado a que no existió la acreditación de la discapacidad del trabajador, aunado a que no se demostró Rad. No. 2018-00131 Página 12 la culpa patronal en el siniestro ocurrido, lo que hace improcedente la indemnización respectiva (art. 216 C.S.T.), debe indicarse en principio que, la carga de la prueba de acreditar la culpa la tiene el demandante, y revisado el plenario, se tiene certeza que, las herramientas con las que prestó el servicio Kevin Fajardo Sediel, pertenecían a la demandada, aunado a que el servicio fue prestado sin ningún tipo de elemento de protección y para la fecha del accidente, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social por cuenta de la empleadora, aun existiendo un vínculo laboral vigente entre las partes.
En efecto, el demandante cumpliendo su deber procesal de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización del art. 216 del C.S.T., acreditó como ya se expuso tal circunstancia, por lo tanto, traslada la carga de demostrar a la demandada, que existió incumplimiento de cuidado y protección por parte del trabajador; sin embargo, revisado el expediente no se logró evidenciar el referido evento, en donde se exponga que la empleadora actuó con diligencia y precaución, luego entonces, el origen del accidente ocurrido el 27 de abril de 2017, es netamente laboral, por cuanto quedó incólume la premisa sobre el obrar negligente de la empleadora, y cualquier disertación sobre el actuar inseguro o imprudente del trabajador al momento del accidente, en nada altera el rumbo que siguió la sentencia fustigada sobre la procedencia de la referida acreencia, menos aun cuando la parte apelante no demostró tal situación para exonerarse de la culpa. 12.
Aunado a lo anterior, el trabajador demandante, acreditó mediante dictamen de valoración del daño corporal realizado por el médico especialista en salud ocupacional Luis Eduardo Saavedra Puentes, un porcentaje correspondiente a 27,44%1 de pérdida de capacidad laboral, es 1 Ver Pdf 41. Expediente Digital. Cuaderno Principal. Rad. No. 2018-00131 Página 13 decir que, existe elemento probatorio para determinar el daño en la salud de Keiven Fajardo, documental que no fue controvertida y tiene pleno respaldo probatorio, pues al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, lo que permite inferir que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el Juez la potestad de apreciar libremente la prueba.
En consecuencia, la indemnización por culpa patronal si está llamada a prosperar, pero no por la totalidad de conceptos reconocidos en la primera instancia, veamos: En cuanto al lucro cesante, entendido como el que hace referencia a las ganancias que se dejan de percibir como consecuencia directa del hecho lesivo, se tiene que, conforme a lo acreditado, el único incremento patrimonial que se abstuvo de recibir el demandante y que se encuentra acreditado con los elementos probatorios traídos a juicio, es la remuneración por el servicio prestado que originó la relación laboral entre las partes, vínculo que como quedó acreditado finalizó el demandante en los últimos días del mes de febrero de 2018, afirmando también que existió pago hasta el mes de diciembre de 2017; por ende, el reconocimiento respecto de lo dejado de percibir por el trabajador fue declarado por el A quo en la sentencia de primera instancia, en los salarios dejados de cancelar a cargo de la parte demandada, por tal motivo, se insiste, al no acreditar beneficios económicos diferentes que haya dejado de obtener como consecuencia del accidente en mención, se hace imperioso modificar la decisión de instancia frente al reconocimiento Rad.
No. 2018-00131 Página 14 del lucro cesante por no tener vocación de prosperidad al interior de la indemnización concedida. Frente al concepto de daño emergente consistente en las pérdidas, en el daño real y verificable que supone el coste de reparación por el detrimento ocasionado y, en general, con todos los gastos que se derivan del incumplimiento, debe precisarse que, no se evidencia en el plenario soportes de pago con facturas o documentos acreditativos del daño a reparar y que deban reconocerse a favor del demandante, por el contrario, él mismo acepta y reconoce que fue la demandada quien le prestó la ayuda para su recuperación, que pernoctó en casa de un familiar de esta última cuando con ocasión del accidente tuvo que trasladarse a Bucaramanga; por su parte, la demandada allegó facturas de productos y servicios usados en la recuperación del trabajador; además, desde mayo de 2017 existen aportes a seguridad social para garantizar la atención en salud del demandante Keiven Fajardo que aceptan las partes fueron hechos por la empleadora, por lo anterior, al no encontrar soporte probatorio del gasto en que incurrió el trabajador con ocasión del accidente, el daño emergente tampoco debe ser reconocido, lo que implica en igual sentido modificar el punto en la sentencia de instancia. Respecto al daño moral reconocido, se considera que, el mismo si tiene vocación de prosperidad para el caso que ocupa la atención de la Sala, entendiéndose la figura como los dolores o padecimientos que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos al demandante.
Así las cosas, no son entonces daños propiamente dichos, por el contrario, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales que justifican una extensión del resarcimiento con una función principalmente satisfactoria, que como se expuso, está acreditada la existencia de un daño, igualmente que el daño en la salud del trabajador existió en un porcentaje determinado Rad.
No. 2018-00131 Página 15 y por último, la conexidad del siniestro con el actuar negligente de la demandada, luego entonces este tópico que fue reconocido por la falladora de instancia, habrá de confirmarse. Sin embargo, es necesario hacer la siguiente precisión: La primera instancia en relación al daño moral causado al demandante, impuso el equivalente a 06 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que se hizo la condena en unidades de salarios mínimos, sin tener en cuenta que los precedentes jurisprudenciales fijan estos montos en una suma líquida de dinero, por tanto, se debe modificar la cuantía que al ajustarla, queda una condena por concepto de daño moral, en la suma de $6.000.000.oo a favor del demandante.
En ese orden de ideas, el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, deberá ser modificado, en el sentido que, el único rubro que está llamado a prosperar por concepto de indemnización del art. 216 del C.S.T., es el correspondiente a los perjuicios morales en cabeza del demandante, como anteriormente se expuso. 13.
Como corolario de lo expuesto en precedencia, se modificará parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en precedencia con la correspondiente condena en costas para la demandada y a favor del demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.
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RESUELVE
Primero: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así: Tercero: Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, CONDENAR a la demandada ROSALBA CADENA DE PINZON a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS UN PESOS MCTE ($2.309.501.OO) por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones a los que tiene derecho KEVIN FAJARDO SEDIEL, por el tiempo de vigencia del contrato laboral.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así: Quinto: CONDENAR a la demandada ROSALBA CADENA DE PINZON al pago de los aportes en Seguridad Social en pensión a favor del demandante KEVIN FAJARDO SEDIEL, por el tiempo de vigencia del contrato laboral conforme al cálculo actuarial que efectué el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador y liquidando los valores correspondientes.
El referido pago a seguridad social en pensión se debe realizarse durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, esto es, el 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, descontando los meses que fueron cotizados al sistema de seguridad y teniendo en cuenta como salario, la suma de $1.000.000.oo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así: Rad. No. 2018-00131 Página 17 Sexto: CONDENAR a la demandada ROSALBA CADENA DE PINZON al pago de la indemnización contemplada en el art. 216 del C.S.T. únicamente por los perjuicios morales a favor del demandante KEVIN FAJARDO SEDIEL, equivalentes a SEIS MILLONES DE PESOS MCTE.
($6.000.000.oo).
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada ROSALBA CADENA DE PINZÓN en su calidad de empleadora y a favor de la parte demandante KEIVEN FAJARDO SEDIEL. Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a DOS MILLONES SEISCIUENTOS MIL PESOS MCTE. ($2.600.000.oo).
SEXTO: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2018-00131 Página 18 Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97a2b15c007c228783855f9be5bf89e61ca01378ac1b84a01012d92b6aa602ce Documento generado en 07/06/2024 09:17:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica