REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-006-2019-00601-01 Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A. Demandado: INMOBILIARIA CONVIVIENDA S.A.S. y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 15 de agosto de 20241 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El Banco de Occidente S.A. inició acción ejecutiva contra la Inmobiliaria Convivienda S.A.S. y Orlando Piñeros Londoño, con el fin de lograr el pago del capital de $194.555.167, más los intereses de mora2. Con todo, el 28 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago3; después, el 05 de diciembre de siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución4 y, el 16 de enero de 2020 aprobó la liquidación de costas5.
Remitido el asunto ante la Oficina de Ejecución de Sentencias, este fue asignado por reparto al Despacho Cuarto Civil del Circuito de esa categoría, el 05 de mayo de 20226 avocó el conocimiento, además ordenó requerir a la parte demandante para que en los términos que prevé el artículo 446 del Código General del Proceso, presente la liquidación del crédito. 1 Página 151.
Archivo No. Cuaderno01.pdf. 2 Página 18. Ibid. 3 Página 25. Ibid. 4 Página 69. Ibid. 5 Página 78. Ibid. 6 Página 140. Ibid. Luego, transcurridos más de dos años de encontrarse el expediente en la Secretaría del Despacho, en decisión del 15 de agosto de 2024, se terminó el asunto por desistimiento tácito7. De la misma manera con auto de esa fecha se reconoció como cesionaria del crédito a Central de Inversiones S.A., CISA.8 La providencia que decretó el desistimiento tácito fue cuestionada por el apoderado de Central de Inversiones S.A., CISA9, y el Representante de Banco de Occidente S.A.10.
La reposición fue desfavorable en auto del 19 de septiembre de 202411. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Considero el quejoso, Central de Inversiones S.A., CISA, que la providencia del 15 de agosto de 2024 que lo reconoció como cesionario generó actuaciones que no permiten que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso12.
Por su parte, el apoderado del Banco de Occidente en síntesis, manifestó que el 05 de mayo de 2022, se notificó por estado electrónico publicado en la página web de la rama judicial auto en el que se anotó “AUTO RESUELVE SOLICITUD no avocar conocimiento del proceso ejecutivo singular//secretaría devuélvanse las presentes diligencia al juzgado 6º civil del circuido de bogotá----opa”.
Por lo que, no resultaba coherente que, en el expediente físico se encontrara otra providencia también del 05 de mayo de 2022, con la que contrario a lo registrado y publicado en el micrositio del despacho, se avocaba el conocimiento de la acción. Además, que en memorial del 24 de abril de 2024, había solicitado a ese Despacho brindara información respecto del proceso, sin que esta fuera resuelta.
Por lo que no se reunían los presupuesto para computar los términos del artículo 317 del Código General del Proceso13. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y 7 Página 151.
Ibid. 8 Página 150. Ibid 9 Página 152. Ibid. 10 Página 158. Ibid. 11 Página 163. Ibid. 12 Página 152. Ibid. 13 Página 158. Ibid. no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia14, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del asunto.
Ya en el asunto revisado, fácil resulta concluir que, como advirtió el apelante, no se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar anormalmente el proceso. Ello, pues una vez verificado el expediente en la página web de la rama judicial, tal como lo informa el apoderado del Banco de Occidente, se observa que en efecto, en estado No. 027 del 06 de mayo de 2022, se publicó la siguiente actuación: La cual una vez, se va al link dispuesto para verificar la providencia se dispuso a las partes, la siguiente actuación: 14 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. Ahora, una vez verificado el expediente allegado por el Juzgado de conocimiento, se observa que el auto del 05 de mayo de 2022 insertado en el proceso es el siguiente: De lo expuesto se concluye, que si bien dentro del proceso obra un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó el conocimiento del proceso, lo cierto es que el que fue notificado por estado electrónico es completamente opuesto, pues se reitera, se comunicó uno con el cual “NO AVOCO” su conocimiento.
Entonces, del anterior recuento procesal, se puede concluir sin mayores esfuerzos, que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para que se decrete la terminación por desistimiento tácito, como quiera que la parálisis a la que se vio sometida la acción no era imputable a las partes, sino al despacho judicial que conoce del mismo, en tanto no fue notificada en debida forma la providencia por medio de la cual se avoco el conocimiento y se requirió la liquidación del crédito.
Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en la misma norma, en la que se señala que el plazo para decretar el desistimiento tácito empieza a contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación15”, situación que no ocurrió, se reitera, fue notificada una providencia que no corresponde con la realidad del proceso, por lo que mal podría entenderse la desobediencia del interesado en cuanto el requerimiento efectuado por la juez de conocimiento y como consecuencia el decreto del término exigido por la ley para que ocurra el desistimiento tácito.
La Corte Suprema de Justicia respecto de esta figura en causa atribuida al juez de conocimiento precisó que: “Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho”16 además que “la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso” 17.
De donde aflora, la revocatoria de la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias continúe con el trámite del proceso ejecutivo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, la a-Quo continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 15 Artículo 317 Código General del Proceso 16 CSJ STC4282-2022 providencia del 6 de abril de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 17 Ibid. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34fb289149b961a2a82a97b01b360711bdb9e8629d98a12383378c524ab0a816 Documento generado en 15/11/2024 04:04:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica