Declarativo Demandante: José Ernesto Galtés Machado Demandado: Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis Rad. 11001319900220220032002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 26 de junio de 2024.
Acta 22. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, dentro de la actuación impulsada por José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis.
ANTECEDENTES 1. José Ernesto Galtés Machado presentó la demanda en referencia con el fin de que se declaren ineficaces las decisiones aprobadas por la asamblea general de Laucam Marítima S.A.S. durante las reuniones extraordinarias del 6 de octubre de 2021 y 10 de mayo de 2022, en la medida en que no fue convocado a las sesiones en calidad de asociado, de que se disponga que no asistió a dichos encuentros 002-2022-00320-02 1 como quedó consignado en las actas N°151 y N°182 inscritas en la Cámara de Comercio de Cartagena y, de que se reconozca que en el primero de esos documentos fue suplantada la firma de José Alejandro Galtés Ordoñez, todo lo cual es indicativo de que no se configuró el quorum decisorio.
Consecuencialmente, para que se anuncie que Yoan Manuel Pérez Lohuis no ostenta la calidad de representante legal, gerente general, subgerente o suplente de la citada compañía. Pidió “En subsidio de la PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL, se ADVIERTA la INEXISTENCIA de las decisiones a las que hace referencia en el Acta N°15 del 6 de octubre de 2021”. 2.
El demandante hizo un recuento de los puntos trascendentales para la actuación, memorando que: 2.1. José Alejandro Galtés Ordoñez siendo propietario del 100% del capital de Laucam Marítima S.A.S., le cedió a José Ernesto Galtés Machado el 50% de sus acciones durante la asamblea de accionistas celebrada el 28 de enero de 2019. 2.2. José Alejandro Galtés Ordoñez3 posteriormente era representante legal y socio del 50% del capital de Laucam Marítima S.A.S., sucediéndolo sus hijos José Ernesto Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano, Indira Galtés Galeano4 y, también su cónyuge María Victoria Lohuis Blanco. 1 2 3 4 Registrada el 21 de diciembre de 2021 en el N°174885 del Libro IX.
Registrada el 25 de mayo de 2022 en el N°180660 del Libro IX. Fallecido el 16 de febrero de 2022. Con domilicio en Estados Unidos de América. 002-2022-00320-02 2 2.3. Después de la muerte de José Alejandro Galtés Ordoñez, el 4 de abril de 2022 José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano viajaron a Cartagena de Indias, con el fin de obtener toda la información necesaria para iniciar el trámite de la sucesión de su padre y, le solicitaron al representante legal de Laucam Marítima S.A.S. que además de que se les permitiera el ejercicio del derecho de inspección de los libros en la forma como se encuentra establecida en los estatutos sociales de la empresa, se convocara a reunión extraordinaria de socios para el 8 de abril de 2022. 2.4.
José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano revisaron el acta N°15 del 6 de octubre de 2021, en donde en reunión extraordinaria de Laucam Marítima S.A.S. fue designado como subgerente de la empresa el hijo de María Victoria Lohuis Blanco, es decir, Yoan Manuel Pérez Lohuis, sin embargo, como advirtieron que se conformó el quorum sin la presencia del primero de aquellos, a pesar de su calidad de accionista y, que se suplantó la firma de su padre José Alejandro Galtés Ordoñez, contrataron a profesional en Grafología y Documentología Forense para que rindiera un dictamen pericial sobre la fidelidad del documento. 2.5.
La experta Alba Lucia de la Hoz Gutiérrez concluyó que no existía correspondencia gráfica en la rúbrica cuestionada, por lo que la ilegalidad del acto fue denunciada, generándose la noticia criminal N° 130016001128202256657 de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, trámite en el que rindieron versión libre José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano el 4 de octubre de 2022. 2.6.
El 7 de abril de 2022 no se le permitió a los abogados de José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano el ingreso a la empresa para llevar a cabo el derecho de inspección de libros. 002-2022-00320-02 3 2.7. El 8 de abril de 2022 se celebró la asamblea de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. en el edificio donde tiene el domicilio la sociedad, oportunidad en la que se removió del cargo de subgerente a Yoan Manuel Pérez Lohuis, se designó a José Ernesto Galtés Machado como gerente general, se nombró como subgerente a Alejandro Galtés Galeano y, se aprobó iniciar acción social de responsabilidad en contra del ya citado Pérez Lohuis, tal como quedó consignado en el acta N°16 de esa fecha. 2.8.
A pesar del cambio de funciones autorizado, Yoan Manuel Pérez Lohuis contrariando la ley, sin ser socio y, a conveniencia de su madre, celebró asamblea extraordinaria de accionistas el 10 de mayo de 2022, en la que configuró el quorum con Giovanni Simoncini (50%) a pesar de que éste no era socio y, con María Victoria Lohuis Blanco (50%) aunque no tenía facultad para asistir en representación de su cónyuge fallecido José Alejandro Galtés Ordoñez, al tenor del inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio, en donde se le designó nuevamente como representante legal y gerente general de Laucam Marítima S.A.S., siendo recurrida el acta N°18 de esa fecha por José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano. 3.
Surtida la actuación de primera instancia, Yoan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A.S. formularon las excepciones que denominaron “no existen los presupuestos jurídicos para que se declare la ineficacia de pleno derecho”, “no configurarse inexistencia del acto jurídico” y “falta de legitimación en la causa por activa”. A su turno Laucam Marítima S.A.S. también impulsó demanda de reconvención, actuación ésta que fue admitida el 4 de mayo de 2023 y, a la que se le dio fin por medio de sentencia anticipada el 25 de mayo siguiente, tras haberse advertido la 002-2022-00320-02 4 falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para fungir como único convocado de la mutua petición, determinación que pese a haber sido objeto de incidente de nulidad, recurso de reposición y apelación, fue confirmada el 28 de septiembre de 2023. 4.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declaró la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la asamblea general de accionistas del 6 de octubre de 2021 contenidas en el acta Nº15, como la ineficacia de las determinaciones tomadas en la junta de socios del 10 de mayo de 2022 contenidas en el acta Nº 18; advirtió que carecía de efectos el nombramiento de Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante legal suplente y principal; ordenó que Laucam Martítima S.A.S. desplegara la gestión a que hubiere lugar para que se pudiera dar cumplimiento al fallo; dispuso que se oficiara a la Cámara de Comercio de Cartagena con el fin de que se efectuaran las anotaciones del caso en el registro mercantil; y, condenó en costas a los convocados. 5.
Inconforme el extremo pasivo apeló el fallo, criticando que (i) con la documental decretada en segunda instancia se acreditó que la asamblea respecto de la cual se declararon ineficaces unas decisiones, sí se convocó en debida forma el 2 de mayo de 2022, con el envío del orden del día y, a través de correo electrónico; cuestionando que (ii) se hubiere configurado el quorum deliberatorio que exige el artículo 25 de los estatutos sociales y, que existiera en el plenario un elemento de juicio que demostrara el traslado de acciones que hizo José Alejandro Galtés Ordoñez a su hijo José Ernesto Galtés Machado, principalmente cuando es el libro de registro de la Cámara de Comercio de Cartagena el que contiene la información sobre la composición de la compañía de Laucam Marítima S.A.S., en donde nada se advierte sobre ese negocio; y, exponiendo que (iii) como a la asamblea del 10 de mayo de 2022 asistió Giovanni Simoncini y María Victoria Lohuis Blanco, sí estuvo presente 100% de las acciones. 002-2022-00320-02 5 Sobre la polémica generada se pronunció el actor insistiendo en sus pedimentos, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En aras de proteger los derechos de los asociados, en la regulación societaria se instituyó el derecho de impugnación con el fin de que se revise, ante una posible inconsistencia, la legalidad de la “voluntad social”, esto es, que se haya observado la normatividad en la que se rigen sus aspectos de fondo y de forma, como lo es, entre otras cosas, la regularidad de la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, el lugar de su realización y las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes, en la medida que en el cumplimiento de esas formalidades recae la validez de las decisiones que se hubieren adoptado, es decir, que éstas tengan aptitud de producir plenos efectos jurídicos.
Esto, pues sí el máximo órgano no se somete a las pautas que regulan la materia, se generaría según el defecto, la invalidez total o parcial de las determinaciones tomadas en conjunto, destacándose según lo que se extrae de los artículos 186, 188 y 190 del Código de Comercio, la ineficacia que se origina cuando la decisión se toma en desarrollo de una reunión efectuada en lugar diferente al del domicilio social -salvo las excepciones legales-, sin respeto de la convocatoria y el quórum deliberativo; la nulidad absoluta que se materializa sobre la determinación que se adopte sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social; y, la inoponibilidad que surge para los asociados ausentes o disidentes frente a las resoluciones de carácter general. 2.
Surge entonces de lo expuesto, que la sanción de la ineficacia fundada en la inobservancia de las exigencias descritas en los artículos 186 y 190 del estatuto 002-2022-00320-02 6 mercantil, que es la que aquí se invocó, “recae en decisiones que, en principio, van a surtir plenos efectos jurídicos y que la acción para provocar su exclusión del ámbito legal debe intentarse dentro de los dos meses siguientes a su proferimiento o de su registro -según el caso-, so pena de que ella se extinga, tal como lo disciplina el artículo 191 ibidem, del que se extrae, para su éxito: i) el objeto de resolución lo constituye la decisión, ii) la causa: la vulneración de las reglas que reglamentan su adopción y, finalmente, iii) la temporaneidad de su ejercicio, pues este debe llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes a su obtención, o desde la fecha de inscripción en el registro -si ella está sometida a esta solemnidad- para evitar la operancia de la caducidad”5. 3.
La Dirección de la Jurisdicción Societaria explicó que José Ernesto Galtés Machado sí goza de interés legítimo para exigir que las decisiones del máximo órgano de Laucam Marítima S.A.S. se ajusten a las exigencias legales y estatutarias, en la medida que su padre le cedió el 50% de las acciones de esa compañía en asamblea del 28 de enero de 2019, que el hecho de que éste fungiera como representante legal o administrador de la empresa al momento de la presentación de la demanda, no le resta legitimación en la causa por activa, en la medida en que la sociedad ejerció su derecho de defensa de manera independiente y, que la facultad del demandante también surgió de su calidad de heredero de José Alejandro Galtés Ordoñez, a quien le pertenecía el otro 50%; que a pesar de que la titularidad de las acciones fuera del actor o de Giovanni Simoncini, ninguno de éstos sujetos fue convocado o asistió a la reunión del 6 de octubre de 2021, por lo que no se habría alcanzado el quorum requerido; y, que como de una revisión del libro de actas no encontró convocatoria respecto de la asamblea del 10 de mayo de 2022, tampoco que se hubiere acreditado que con ocasión del fallecimiento del socio fundador, se hubiera designado un albacea y, 5 TSB.
Sentencia del 26 de enero de 2022. 002-2022-00320-02 7 que a falta de éste, los sucesores reconocidos hubieran designado a María Victoria Lohuis Blanco como representante de ese asociado, no era ella quien debía comparecer para conformar el quorum en aquella oportunidad. En franca oposición a esa decisión Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis recurrieron, insistiendo en la falta de interés del convocante para impulsar la acción de la referencia y para asistir a las reuniones de socios, en que se cumplió con la votación requerida por la ley y los estatutos, así como en la validez de las decisiones tanto del 6 de octubre de 2021, como del 10 de mayo de 2022. 4.
Exteriorizado de esa manera el conflicto propuesto, previo a darle respuesta a cada uno de los alegatos de la pasiva, la Sala estima necesario hacer un recuento de los elementos de juicio que obraban en el legajo y, de los que fueron agregados conforme al artículo 327 del Código General del Proceso, con el fin de verificar la existencia de prueba del interés legítimo de José Ernesto Galtés Machado para impulsar la acción, la legalidad de la convocatoria para la asamblea del 10 de mayo de 2022, la conformación de quorum deliberatorio en esa oportunidad y, la pertinencia de que se hubiere citado al actor, dicho de otra manera, para determinar si fue acertada la determinación de la Superintendencia de Sociedades, así: 4.1.
Los autos del 2 y 23 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Cartagena, el primero, que declaró abierto el proceso de sucesión del causante José Alejandro Galtés Ordoñez, reconociendo a María Victoria Lohuis Blanco como cónyuge sobreviviente y, el segundo, reconociendo a José Ernesto Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano e Indira Galtés Galeano como herederos de aquel. 002-2022-00320-02 8 4.2.
El conjunto de actas que son materia de análisis en el particular, en su respectivo orden cronológico: 4.2.1. Acta N°12 de la reunión celebrada el 21 de diciembre de 2018, en donde se anotó que estaban presentes José Alejandro Galtés Ordoñez y Giovanni Simoncini, que éste último tenía la intención de vender el 50% de las acciones que le pertenecían, que para deliberar sobre ese asunto se suspendió el encuentro, que después de esa interrupción Galtés Ordoñez decidió adquirirlas por el precio de 45000 USD, equivalentes a $135.000.000, con el propósito de ser el dueño absoluto de la sociedad y, que por esa determinación se autorizaba al gerente para que modificara los artículos que hicieran mención al capital social, como al nombre de los socios.
En el papel se advierte la rúbrica de José Alejandro Galtés Ordoñez y Wendy Yoanna Álvarez Ahumada. 4.2.2. El acta N°13 de la asamblea general que se celebró el 28 de enero de 2019, en donde además de registrarse que estuvieron presentes José Alejandro Galtés Ordoñez, Giovanni Simoncini y Wendy Álvarez Ahumada, se anotó que el primero de aquellos le cedió el 50% de sus acciones a su hijo José Ernesto Galtés Machado.
En el documento se observa la firma de José Alejandro Galtés Ordoñez y Wendy Yohana Álvarez Ahumada. 4.2.3. El acta N°14 de la reunión que se efectuó el 14 de abril de 2019, en donde sumado a constatar que estuvieron presentes José Alejandro Galtés Ordoñez, José Ernesto Galtés Machado, Wendy Álvarez Ahumada y María Victoria Lohuis Blanco, se señaló que los accionistas por unanimidad aprobaban el aumento del capital autorizado, suscrito y pagado en $150.000.000.
En el pliego se verifica la firma de José Alejandro Galtés Ordoñez, Wendy Yohana Álvarez Ahumada y María Victoria Lohuis Blanco. 002-2022-00320-02 9 4.2.4. El acta N°15 de la sesión que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021, en donde se señaló que con la asistencia de José Ernesto Galtés Machado y José Alejandro Galtés Ordoñez se verificó el 100% del quorum, que por unanimidad se aceptaba la renuncia de María Victoria Lohuis Blanco al cargo de subgerente, que se proponía para ocupar esa vacante a Yoan Manuel Pérez Lohuis y, que en el mismo orden se autorizaba su designación. En el oficio se evidencia la firma de José Alejandro Galtés Ordoñez, Wendy Yohana Álvarez Ahumada, María Victoria Lohuis Blanco y Yoan Manuel Pérez Lohuis. 4.2.5.
El acta N°18 de la junta que citó para el 10 de mayo de 2022, en donde se indicó que estuvieron presentes Yoan Manuel Pérez Lohuis, Juan Pablo Martelo Ospino, Wendy Yohana Álvarez Ahumada, Giovanni Simoncini y María Victoria Lohuis Blanco, que con la presencia de los dos últimos se ratificó el 100% del quorum y, que por unanimidad se nombraba a Pérez Lohuis como representante legal y gerente general.
En el archivo se vislumbra la firma de Wendy Yohana Álvarez Ahumada y Juan Pablo Martelo Ospino. Frente a la validez de ésta convocatoria se allegó un acta adicional de la misma fecha en la que el presidente y secretaria del encuentro aclaran que se había remitido la comunicación a los socios por medio de correo electrónico, con la antelación debida, en la forma prevista en el artículo 21 (literal c) y en el artículo 18 de los estatutos sociales; así como los mensajes de datos que para ese efecto se enviaron el 2 de mayo de 2022, a los email giovannisimoncini@enet.cu, y mvictoria@alessff.com, poniéndose de presente el orden del día. 4.3.
Ahora, dentro de la actuación surtida ante el A quo, en audiencia del 22 de diciembre de 2023 se evacuó el testimonio de Wendy Yohanna Álvarez 002-2022-00320-02 10 Ahumada6, quien expuso que es auxiliar contable desde 2016 de Laucam Marítima S.A.S., que José Alejandro Galtés Ordoñez no se reunía con nadie, sino que después de que elaboraba las actas la llamaba para que las leyera y firmara, a lo que ella no se oponía en la medida en que sólo era una empleada que no quería perder su trabajo; que no le consta cómo eran convocadas las asambleas, salvo la sesión del 10 de mayo de 2022 sobre la que sabe que se levantó el acta N°18, se citó a los intervinientes por medio de correo electrónico y, que María Victoria Lohuis Blanco no presentó ningún documento que acreditara que pudiera actuar en representación del fallecido accionista; que el 6 de octubre de 2021 no estuvo presente en la oficina de la compañía José Ernesto Galtés Machado; que la única composición accionaria que conoció la conformó Galtés Ordoñez y Giovanni Simoncini; que no le consta que Simoncini hubiere vendido sus acciones a pesar de que eso constara en el acta N°12 del 21 de diciembre de 2018, especialmente cuando él no estuvo presente ese día en la oficina; que no le sorprendió el nombramiento de Pérez Lohuis por la relación de padre e hijo que éste tenía con Galtes Ordoñez, quien le había manifestado en muchas oportunidades que ya se sentía muy mal de salud; que ya a lo último a Galtés Ordoñez tenía problemas con su firma, por eso incluso le devolvían cheques y el acta N°15 del 6 de octubre de 2021.
A su turno se practicó el testimonio de Giovanni Simoncini7, quien memoró principalmente que su relación con José Ernesto Galtés Machado surgió porque son socios de una empresa en Brasil, con Yoan Manuel Pérez Lohuis porque es el hijo de María Victoria Lohuis Blanco, a quien le ha otorgado poder para que lo represente y, con Laucam Marítima porque es accionista; que el 100% del capital de esa compañía lo constituyó él en Bogotá, que posteriormente lo trasladó a Cartagena, que desde el 2014 envío a un funcionario para esa ciudad y, que le 6 7 Minuto 2:31:13 - 2:59:13 / 100Audiencia2023-09-048988.mp4 / 2022-800-00320 / Cuaderno principal Minuto 5:29:00 - 6:12:30 / 100Audiencia2023-09-048988.mp4 / 2022-800-00320 / Cuaderno principal 002-2022-00320-02 11 cedió un 50% a José Alejandro Galtés Ordoñez porque él trabajaba allá; que de ninguna forma verbal o escrita enajenó la parte que seguía en su poder y que se enteró de la supuesta venta que se hizo a José Ernesto Galtés Machado unos días después de la muerte de su padre; que no participó en las sesiones en las que fue nombrado Yoan Manuel; que siempre estuvo al tanto de los padecimientos de salud que aquejaban a su socio, persona que en vida consideraba como un hermano; y, que en ese orden, lo cierto es que todas las decisiones que se adoptaron en las asambleas de accionistas tienen plenos efectos. 4.4.
En la citada oportunidad se ordenó la incorporación al expediente de la copia del libro de registro de accionistas de Laucam Marítima S.A.S.8, de cuyo examen se extrae que el 5 de enero de 2012 el único accionista Giovanni Simoncini trasladó el 50% de la empresa a José Alejandro Galtés Ordoñez y, que el 24 de febrero de 2014 figuraban ambos como dueños de una mitad de las acciones.
Igualmente, se dispuso que se agregara al paginario la reproducción del libro de actas de la asamblea9, de cuyo análisis se deduce que las reuniones que constan en las actas N°1 del 1° y 29 de febrero de 2012, N°3 del 11 de abril de 2012, N°4 del 25 de junio de 2012, N°5 del 25 de diciembre de 2013 y, N°6 del 24 de febrero de 2014 contaron con la asistencia o la representación de Giovanni Simoncini como dueño de la compañía; que desde la N°7 del 15 de diciembre de 2014 apareció la presencia de José Alejandro Galtés Ordoñez con la inscripción de que tanto él, como Simoncini eran “accionistas de la sociedad Laucam Marítima S.A.S.”, lo que se repitió en el acta N°8 del 15 de diciembre de 2014, N°9 del 15 de enero de 2017, N°10 del 16 de enero de 2018, N°11 del 16 de abril de 2018, N°12 del 21 de diciembre de 2018 en donde formalmente obra la enajenación del 8 9 116AnexoAAAConstanciaSecretarial2024-01-016324 / 2022-800-00320 / Cuaderno principal 117AnexoAABConstanciaSecretarial2024-01-016324 / 2022-800-00320 / Cuaderno principal 002-2022-00320-02 12 50% que no le pertenecía a Galtés Ordoñez a su favor y, N°13 del 28 de enero de 2019 donde éste último cedió la mitad de su porcentaje a José Ernesto Galtés Machado; y, que a partir de la N°14 del 14 de abril de 2019 figuraron Galtés Ordoñez y Galtés Machado como accionistas, lo que se duplicó en la N°15 del 6 de octubre de 2021, pero no en la N°16 del 18 de abril de 2022 en donde se registró nuevamente que Simoncini era socio “del 50% de las acciones suscritas de la sociedad”, tampoco en la N°17 del 22 de abril de 2022, N°18 del 10 de mayo de 2022, N°19 del 25 de octubre de 2022 y, N°20 del 31 de marzo de 2023. 5.
Del anterior escrutinio se extrae que en efecto la Sala encuentra motivos para confirmar los puntos de la providencia que fueron objeto de alzada, es decir, para admitir como ineficaces las decisiones emitidas por la asamblea de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. el 10 de mayo de 2022, así: Legitimación en la causa por activa 5.1. Frente a la legitimación en la causa recuérdese que éste es un aspecto cuya acreditación corresponde a las partes, en la medida en que la jurisprudencia ha establecido que es “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos”, que su importancia es tal, que no “depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores” y, que de no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presenta “una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda”10. 10 CSJ.
Sentencia del 7 de junio de 2023. 002-2022-00320-02 13 En ese orden, como el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación o estado jurídico, exige plena coincidencia de la persona del actor con el sujeto al cual la ley concede la acción, así como la identidad de la persona del demandado con el sujeto contra el cual es concedido el trámite, institución que el juez debe verificar con independencia de la actividad de las partes, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama sea o no su titular, a ésta altura procesal se encuentra que no le asiste razón a los censores en insistir en que José Ernesto Galtés Machado no goza de interés en la litis, pues téngase en cuenta que: 5.1.1.
En el registro del libro debidamente incorporado al plenario hay prueba de que en las asamblea del 21 de diciembre de 2018, que consta en el acta N°12, Giovanni Simoncini le vendió el 50% de sus acciones a José Alejandro Galtés Ordoñez, lo que produjo que a partir de ese momento éste tuviera el 100% de la compañía y, también hay evidencia de que en la sesión del 28 de enero de 2019, que consta en el acta N°13, Galtés Ordoñez le cedió parte de sus acciones a su hijo José Ernesto Galtés Machado, lo que ocasionó que en cabeza de cada uno de aquellos estuviere la mitad de la empresa.
Las actas son prueba suficiente de los hechos que constan en ella, en tanto que no se ha demostrado su falsedad según lo que refiere el artículo 26 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S.; acreditan la real voluntad de las partes, sin perjuicio que para que produzcan efectos respecto de la sociedad o de terceros fuere necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones conforme a lo que establece el artículo 406 del Código de Comercio; y, no se invalidan porque hubiere surgido una discusión respecto de la legalidad del traslado de esas acciones a favor de José Ernesto Galtés Machado, pues ese conflicto de 002-2022-00320-02 14 naturaleza contractual no es un asunto que deba reconocerse en el sub examine, especialmente cuando los presupuestos de la ineficacia de las decisiones de todas formas se encontraron acreditados con los demás elementos de juicio que obran en el paginario. 5.1.2.
En el certificado de nacimiento anexado al líbelo inicial se constata que José Ernesto Galtés Machado es hijo registrado de José Alejandro Galtés Ordoñez. Ese material probatorio sirvió para identificar que el demandante en las diligencias tiene vocación hereditaria de los bienes de su padre conforme a lo que señala el artículo 1045 del Código Civil, subrogado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, según el cual “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. 5.1.3.
El artículo 29 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S. instituyó que “La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el Gerente General y su suplente quienes ejercerán la representación legal. Ni el Gerente General ni su suplente tendrán restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre.
Por lo tanto se entenderá que el Gerente General o su suplente en calidad de representantes legales podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”, mientras que el artículo 191 del Código de Comercio estableció que “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. 002-2022-00320-02 15 Contrastadas las citadas disposiciones, es claro que la circunstancia de que José Ernesto Galtés Machado tenga la gerencia general, por tanto, la administración y representación legal de Laucam Marítima S.A.S., no le impide demandar a esa compañía si la asamblea actúo contrariando la ley y los estatutos, sí ciertamente el último canon legal en comento lo habilita para hacerlo. 5.1.4.
Con la demanda se acompañó documento en el que José Ernesto Galtés Machado en su condición de socio de Laucam Marítima S.A.S. y heredero del José Alejandro Galtés Ordoñez, le confiere poder al abogado Luis Fernando Moreno Henao para que impulse proceso verbal con el fin de invalidar las decisiones de asamblea del 6 de octubre de 2021 y 10 de mayo de 2022; con la contestación se allegó documento en el que Yoan Manuel Pérez Lohuis en su calidad de representante legal de la compañía, le otorga poder al profesional del derecho Jorge Pinilla Cogollo para que ejerciera su defensa en el proceso, esto es, para que propusiera las excepciones previas y de mérito a que hubiere lugar, velando por los intereses de la empresa que administra; y, también una certificación del 1° de diciembre de 2022, en la que el contador de la empresa Juan Pablo Martelo Ospino- anotó que el acta N°16 del 8 de abril de 2022 en la que se registró la remoción del cargo de subgerente a Yoan Manuel Pérez Lohuis, la designación de José Ernesto Galtés Machado como gerente general, el nombramiento como subgerente de Alejandro Galtés Galeano y, la aprobación para iniciar acción social de responsabilidad en contra del ya citado Pérez Lohuis, no se encuentre asentada y no hace parte del libro de actas de la empresa.
Si se valorara el escenario de que el acta N°16 del 8 de abril de 2022 en donde se designó a José Ernesto Galtés Machado como gerente general no se encuentra asentada y no hace parte del libro de Laucam Marítima S.A.S., en el caso en concreto de todas formas no podría hablarse de confusión porque la misma persona que presuntamente ejerce la representación de la compañía es quien la 002-2022-00320-02 16 demanda, pues además de que el actor impulsa las diligencias por su condición de socio que no ha sido desvirtuada y por su vocación hereditaria de los bienes de propiedad de su padre José Alejandro Galtés Ordoñez, es otra persona quien ejerce el derecho de defensa de la mentada sociedad. 5.1.5.
Todo lo narrado, partiendo de que tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que entre la legitimario ad causam y el interés jurídico para obrar existe una innegable relación, a tal punto que aun cuando, en el asunto de marras, no se reconociera que José Ernesto Galtés Machado tiene el 50% de las acciones que le cediera su padre, en torno a él se configuran unas condiciones especiales que lo facultan para obrar y que se originan en que José Alejandro Galtés Ordoñez tuviere al momento de su muerte el otro 50% de las acciones, aspecto éste sobre el que Devis Echandía manifestó “No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material (lo que supondría que ésta siempre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista)”.11 Materia sobre la que se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades en trámites similares, señalando que no se requiere ser accionista de la compañía para poder iniciar la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, sino que basta con tener un interés legítimo en el proceso, en particular a traves del auto N° 820-11416 del 28 de agosto de 2015, en donde manifestó que el régimen societario colombiano “no especifica, como sí lo hace en otros casos, los sujetos que se encuentran legitimados para iniciar la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia”, que esto “no significa que cualquier sujeto tenga legitimación para reclamar en juicio la ineficacia de decisiones sociales, pues el interesado debe demostrar en todo caso la 11 ECHANDIA, Devis.
Compendio de derecho procesal: Teoría general del proceso, Tomo 1, páginas. 269-270. 002-2022-00320-02 17 configuración de un interés legítimo” y, que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 “puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya ineficacia se discute”.
Convocatoria a la asamblea de socios Laucam Marítima S.A.S. del 10 de mayo de 2022 5.2. Las modificaciones referentes a la convocatoria introducidas por la Ley 222 de 1995, atendieron esencialmente a la idea de hacer que “la noticia que se les da a los asociados sobre la reunión de la asamblea general o junta de socios resulte ser un instrumento eficaz de información, en especial en aquellos casos en que las determinaciones que ha proyectado adoptar el órgano máximo son de gran trascendencia para el interés de los asociados”12, asunto que aborda el artículo 182 del Código de Comercio, en tanto plantea que “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá”, que en las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la comunicación, “a propuesta de los directores o de cualquier asociado” y, que la junta de socios “se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados”.
En ese orden, a pesar de que se observa que la comunicación que se remitió el 2 de mayo de 2022 a los correos electrónicos giovannisimoncini@enet.cu y mvictoria@alessff.com, cumplió con lo que estipula el artículo 21 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S., esto es, con la indicación de que la reunión de socios se realizaría a las 9:00 am del 10 de mayo de 2022 en las oficinas de la sociedad, 12 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario, Tomo 1, páginas 587-660. 002-2022-00320-02 18 con la antelación de los cinco (5) días hábiles y, con la inclusión de la propuesta del orden del día, insertando en el mensaje de datos como puntos “1.- Verificación del quorum. 2.- Designación de presidente y secretario. 3.- Designación del nuevo Representante Legal principal. 4.- Proposiciones y varios. 5.- Lectura y aprobación del acta”; en esta instancia se encuentra que tampoco le asiste razón a los apelantes en que no era indispensable la presencia de José Ernesto Galtés Machado en la junta, en tanto que si no tenía la calidad de socio, no hacía parte del quorum para deliberar y porque de todos modos, se convocó tanto a Giovanni Simoncini como a María Victoria Lohuis Blanco, pues, como se explicó antes, el acta N°13 del 28 de enero de 2019 en el que se le trasladaron los derechos al actor y, por tanto, en la que se convirtió en socio de la compañía, es prueba suficiente de la voluntad social mientras no se tache o se declare la invalidez del documento -lo que no ha ocurrido-, con independencia de que éste se hubiere inscrito o no, por lo que ha debido convocársele a que asistiera al encuentro.
A lo que se le suma que el acta N°12 del 21 de diciembre de 2018 previa, en donde Giovanni Simoncini le vendió su porción a su socio José Alejandro Galtés Ordoñez se encuentre en firme por las mismas razones, sin que el hecho de que en ella no obre la firma del primero, indique que éste no estuvo presente y no aprobó la enajenación de las acciones, pues en el inciso tercero del artículo 27 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S. se dejó inscrito que estos registros deberán ser firmadas únicamente “por el presidente y el secretario de la asamblea”, salvo que se hubiere designado un comité de verificación para su aprobación según lo que se extrae del inciso primero de esa misma disposición. Y a lo que se agrega que aun cuando no debiera convocarse a José Ernesto Galtés Machado, lo cierto es que en representación del 50% perteneciente al fallecido José Alejandro Galtés Ordoñez no ha debido llamarse únicamente Lohuis Blanco, en su condición de cónyuge supérstite a pesar de que tuviere derecho a 002-2022-00320-02 19 gananciales, sino que también ha debido llamarse a sus hijos José Ernesto Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano e Indira Galtés Galeano, todos quienes tienen vocación hereditaria y, quienes de ninguna forma la autorizaron para actuar en nombre de aquellos, o por lo menos, eso no se probó. Esto, máxime cuando el numeral 2° en el artículo 378 del Código de Comercio regula que “El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida.
Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. Quorum deliberatorio - ineficacia de las decisiones 5.3. Bajo la orientación que se trae, es necesario recordar que en desarrollo del principio de legalidad, las sanciones de los actos o negocios jurídicos debe estar expresamente tipificada en la normatividad, aplicable igualmente a la expresión de la voluntad social y, por tal razón, el juez no tiene habilitación alguna para derivar una ineficacia de eventos que no hayan sido caracterizados por el legislador.
Esta previsión normativa es precisa para dirimir el último de los puntos censurados, el cual consiste en verificar si en la reunión del 10 de mayo de 2022 se requería un mínimo de asistencia de acciones y, sí se cumplió con el mismo, cuestionamiento al que debe responderse delanteramente en sentido negativo porque los estatutos sociales si exigían una mayoría que no se logró para sesionar.
En ese contexto la ilegalidad de las determinaciones recurridas queda plenamente acreditada con la documental que obra en el paginario y, aun con la decretada de oficio en segunda instancia, así como con el dicho de los testigos, quienes 002-2022-00320-02 20 manifestaron que la asamblea del 10 de mayo de 2022 que se convocó oportunamente contó con un quorum universal del 100% de los accionistas, pues a pesar de que se considerara que un 50% de las acciones las conservaba Giovanni Simoncini, la circunstancia de que María Victoria Lohuis Blanco no pudiera actuar en representación del 50% que eran de propiedad fallecido esposo José Alejandro Galtés Ordoñez y, tampoco en nombre del 25% del cuál tendría vocación hereditaria, al no haberle sido adjudicado para el momento ese porcentaje de Laucam Marítima S.A.S., deviene en que el quorum de la reunión cuestionada no hubiere sido universal como describen los apelantes y, que no se hubiere tenido la presencia del mínimo de los asociados según lo que se desgaja del artículo 25 de los estatutos, en el que reza que “La asamblea deliberará con número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto”, además en el que se establece que “Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión”.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho de este grado, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 002-2022-00320-02 21 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 483f8bf584eb890144c14973c9a06e76f26f9726f43a0abaf74abe3e13f3717b 002-2022-00320-02 22 Documento generado en 26/06/2024 02:28:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica