47-001-31-05-001-2022-00302-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2022-00302-01 DEMANDANTE: INÉS BELÉN NORIEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. La señora INÉS BELÉN NORIEGA MARTÍNEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita. Como sustento de su petitum, relató que entre el 7 de marzo de 1990 y el 16 de marzo de 1994 laboró para el Instituto La Milagrosa, en calidad de docente de biología y química, interregno dentro del cual efectuó cotizaciones a pensión a través de Colpensiones, alcanzado un total de 1.192 días equivalentes a 170 semanas.
Adujo que en el año de 1994 fue nombrada en propiedad en el magisterio por lo que empezó a efectuar cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que el 17 de septiembre de 2017 cumplió 57 años y que mediante Resolución No. 1352 del 23 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación Municipal de Maicao – Guajira le reconoció pensión de jubilación. 47-001-31-05-001-2022-00302-01 Relató que el 10 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación que se persigue, obteniendo respuesta negativa al respecto. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Colpensiones. Al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y relató ser ciertos los hechos 2° a 8° y no constarle el hecho 1° y 1°A. Adujo que mediante Resolución No. 107732 del 10 de mayo de 2021 realizó el estudio de la prestación solicitada, siendo de manera desfavorable, que la actora efectuó cotizaciones del 7 de marzo de 1990 al 16 de marzo de 1994, para un total de 170 semanas.
Esbozó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible por haberse reconocido a favor de la actora pensión de jubilación mediante Resolución No.1352 del 23 de octubre de 2017 por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao. A su favor, propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, compensación, carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de costas y gastos de proceso, prescripción, descuentos del pago de seguridad social en salud y la declaratoria de otras excepciones innominada o genérica. 2.2.
Ministerio Público. Sostuvo que existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada y la pensión reconocida por el FOMAG, dado que esta última obedeció a los tiempos comprendidos entre el 24 de marzo de 1994 al 17 de septiembre de 2017 y que las semanas cotizadas a Colpensiones corresponden a 170.29. 3.
Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: PRIMERO.CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor de la señora INES BELEN NORIEGA MARTINEZ, en una cuantía única de $2.352.533, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora INES BELEN NORIEGA MARTINEZ de la indexación del monto establecido en el numeral primero, a partir del 10 DE MAYO DE 2021 hasta el momento en que se efectúe su pago, conforme a la siguiente formula: 47-001-31-05-001-2022-00302-01 TERCERO. Condenar en costas a la demandada COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en un cuatro por ciento (4%)
CUARTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior conforme lo dispuesto en el art.69 del CPTSS. Mediante auto adiado 11 de diciembre de 2024 se corrigió por error aritmético el numeral primero de la sentencia emitida en los siguientes términos:
PRIMERO: CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en el sentido de tener como monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora INES BELEN NORIEGA MARTINEZ la cuantía de $ 2,481,453.oo.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría,
NOTIFÍQUESE POR ESTADO ELECTRÓNICO incorporando la presente providencia, para conocimiento de las partes y apoderados.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, continúe el proceso su trámite normal. Para arribar a esta conclusión, el A quo adujo que la actora reunía los requisitos para ser merecedora de la indemnización sustitutiva de pensión, esto es, el cumplimiento de la edad, la declaratoria de encontrase en imposibilidad de continuar cotizando y las semanas de cotización. Determinó que existía compatibilidad entre la pensión reconocida por el FOMAG y la pretensión solicitada, dado que las dos no provienen del erario público, por cuanto las cotizaciones efectuadas a Colpensiones no tienen connotación de ser rubros públicos.
Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización sustitutiva debidamente indexada a partir del 10 de mayo de 2021 y a las costas del proceso. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, Colpensiones propuso recurso de apelación arguyendo que la pensión de jubilación reconocida a la demandante y la indemnización sustitutiva son incompatibles por lo que no existe mérito para el reconocimiento de esta última. 5.
Alegatos. Dentro del término de traslado no se presentaron escritos de alegación. 47-001-31-05-001-2022-00302-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a su favor en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Se debe condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por las cotizaciones realizadas por la accionante a esa entidad, pese a que le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 3.
Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) La demandante está afiliada a Colpensiones, por lo menos, desde el 7 de marzo de 1990; (ii) No es pensionada por Colpensiones;
(iii) Mediante Resolución No. 1352 del 23 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación Municipal de Maicao reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante, en cuantía inicial de $2.592.297, a partir del 18 de septiembre de 2017; (iv) La actora elevó petición ante Colpensiones el 10 de febrero de 2021, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución SUB107732 del 10 de mayo de 2021. 4.
Compatibilidad de la indemnización de la pensión de vejez reclamada por el accionante con su pensión vitalicia de jubilación. El punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por Colpensiones, pese a que le fue concedida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Maicao.
La Sala recuerda lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL2655-2018, en la cual se estableció que, dado que el docente oficial está excluido del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por ello, adquiera una pensión de jubilación oficial.
Al mismo tiempo, si presta sus servicios a instituciones privadas, puede cotizar y financiar una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Asimismo, en la sentencia del 6 de diciembre del 2011, radicado 40848, se recordó que, según el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban 47-001-31-05-001-2022-00302-01 remuneraciones del sector privado, tienen la posibilidad de que la totalidad de los aportes y descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, la afiliada estará sujeta a la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
En ese sentido, la Corte resalta que los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a ella y, al cumplir los requisitos previstos en el régimen correspondiente, acceder a las prestaciones propias del mismo.
La CSJ también ha señalado que los reglamentos del ISS, junto con la Ley 100 de 1993, no restringen la posibilidad de que los profesores de instituciones educativas de orden particular coticen para obtener la pensión de vejez. Por el contrario, dichos reglamentos indican que estos docentes están obligados a afiliarse al Sistema de Seguridad Social y sus empleadores deben realizar los aportes correspondientes mientras exista la relación laboral.
Por lo tanto, no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada a la demandante como docente oficial y la indemnización sustitutiva que esta reclama, conclusión relevante dado que, según la jurisprudencia de la CSJ, los fondos o dineros con los que Colpensiones financia las prestaciones que concede no provienen del tesoro público, ya que los aportes realizados por empleadores y trabajadores no son de naturaleza pública.
La administradora del régimen de prima media actúa como simple administradora, por lo que el fondo común bajo su gestión no puede considerarse parte del tesoro público y, por lo tanto, no se encuentra bajo la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. Aunque algunos empleadores pueden ser entidades públicas, la Corte ha precisado que “…En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.” Por lo anterior, la demandada no puede desconocer el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando que la actora ya recibe una pensión concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que esta indemnización es compatible con cualquier prestación económica regulada por el subsistema de seguridad social en pensiones. 47-001-31-05-001-2022-00302-01 Como docente oficial excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, la actora podía prestar sus servicios tanto en instituciones educativas oficiales, adquiriendo así una pensión de jubilación oficial, como en instituciones privadas o públicas efectuando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, ya que su afiliación al sistema es obligatoria según el artículo 31 del Decreto 692 de 1994.
Cabe precisar que, aunque el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez”, esta incompatibilidad se aplica únicamente a las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no a las pensiones reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que estas están excluidas de la Ley 100 de 1993, norma que es reglamentada por dicho decreto.
Finalmente, si bien el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 dispone que todos los tiempos laborados en el sector público y cotizados al ISS se utilizarán para financiar la pensión, la Sala aclara que dicha norma se refiere exclusivamente a la prestación concedida en virtud del régimen de transición dentro del RPMPD. En consecuencia, no es dable interpretar que los tiempos cotizados por la actora a Colpensiones deban considerarse para financiar la prestación otorgada por su calidad de docente oficial, quien, como se ha señalado, está exceptuada por la Ley 100 de 1993, por lo que, sería un contrasentido incluir periodos cotizados dentro del Sistema General de Pensiones en un régimen que no forma parte de este.
En ese orden, encuentra asidero el razonamiento esbozado por el juez de primera instancia en torno a determinar que la prestación de la cual ya goza la demandante y la que reclama por esta vía son compatibles, por lo que así se mantendrá. 5. Requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Se observa que la actora al estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, le es perfectamente aplicable el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ART.
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” Por manera que, habiendo cumplido los requisitos mencionados, tendrá derecho a recibir en sustitución una indemnización que es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Una vez se obtiene el resultado de esta operación aritmética, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado la afiliada, según lo dispuesto en la aducida norma. 47-001-31-05-001-2022-00302-01 Respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2001, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Se destaca que la demandante cumplió 57 años el 17 de septiembre de 2019, por haber nacido el mismo día y mes del año de 1962 (Expediente electrónico, PDF 02EscritoDeDemanda; pág. 30 y 31), fecha para la cual contaba con 170.29 semanas cotizadas entre el 7 de marzo de 1990 y el 16 de marzo de 1994.
Este conteo de semanas es producto de la aplicación de la sentencia SL138-2024 que permite contabilizar los aportes pensionales con días calendario y no con meses de 30 días. Por manera que, como la densidad cotizacional es inferior a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez, a la fecha tiene más de 57 años de edad y manifestó la imposibilidad de continuar efectuando aportes, cumple con los requisitos para recibir la indemnización sustitutiva. 6.
Liquidación. Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $3.049.012,71 a favor de INÉS BELÉN NORIEGA MARTÍNEZ, por este concepto, importe superior al reconocido por el juez de primera instancia, correspondiendo este a la suma de $2.481.453. No obstante, la diferencia deprecada, no habrá lugar a modificar la sentencia confutada y su corrección aritmética en la medida que la parte actora no presentó reparo respecto de la forma y monto de la liquidación 47-001-31-05-001-2022-00302-01 efectuada por el juez de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta se estudia a favor de Colpensiones y no de la gestora de la causa. 7.
Indexación. Ante la evidente devaluación monetaria, la indemnización sustitutiva de pensión debe ser indexada, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que es certificado por el DANE, en los términos y ateniendo a la fórmula fijada por el juez de primer grado, dado que este rubro, tampoco fue objeto de apelación. 8. Prescripción. En cuanto a este medio exceptivo, tal y como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T695A del 2010 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia STL 20644-2017, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva es imprescriptible. 9.
Costas en esta instancia. En esta instancia estarán a cargo de Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la parte actora. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2024 y la corrección aritmética efectuada mediante proveído del 11 de diciembre de 2024 proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la parte actora. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2022-00302-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada