Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520210030101 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Ejecutivo 05001310301520210030101 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA María Pía Mosquera Mosquera y/o Sentencia nro. 051 Ha de tenerse en cuenta, en lo que a las nulidades procesales se refiere, que su régimen está presidido por una serie de principios, entre los que se destacan los de especificidad, protección, trascendencia, convalidación y saneamiento.

Puntualmente, interesa aludir al de saneamiento, el cual se concreta en que, si el defecto capaz de configurar la nulidad no se alega oportunamente o se actúa sin proponerlo, el vicio se sanea. Las excepciones de mérito constituyen aquellos hechos cuya finalidad está ordenada a modificar, impedir o extinguir la pretensión en cabeza de la parte actora.

Así pues, las excepciones de fondo o sustanciales que plantea la parte resistente deben consistir en la “alegación de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades de los hechos alegados en la pretensión; o que se estructuran como extintivos de los mismos”.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de agosto de 2024, asignado por reparto a este despacho el 12 de septiembre siguiente.

ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2021, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (en adelante el banco), presentó demanda ejecutiva frente a Fernando Enrique Salamanca Becerra, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés nro. 9621068550 y 9617878168, de allí que el 5 de noviembre siguiente (PDF04C01CuadernoPrincipal), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago.

No obstante, el 22 del mismo mes y año, la parte actora allegó reforma del libelo, para que se tuviera como demandada a la señora María Pía Mosquera Mosquera, cónyuge sobreviviente, así como a los herederos indeterminados del señor Salamanca Becerra, quien falleció el 30 de enero de 2021 (PDF05.2C01CuadernoPrincipal); a lo que no accedió el juzgado en auto de 17 de junio de 2022, por cuanto la solicitud no se ajustaba a lo previsto en el artículo 93 del CGP pues no se acompañó prueba de dicho fallecimiento, a lo que agregó la posibilidad que tenía el banco de acudir a la figura de la sucesión procesal.

En auto de 12 de octubre de 2022 (PDF13C01CuadernoPrincipal), el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, a raíz de la muerte del señor Fernando Enrique Salamanca Becerra, contra quien primigeniamente se promovió la ejecución y, de otro lado, inadmitió la demanda para que se adecuara dirigiéndose contra los herederos determinados e indeterminados de aquel.

Al encontrar satisfechos los requisitos exigidos, en proveído de 1° de diciembre de 2022 (PDF15C01CuadernoPrincipal), el juzgado libró orden de pago en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA y a cargo de María Pía Mosquera Mosquera en su condición de cónyuge, y de los herederos determinados e indeterminados de Salamanca Becerra, de la siguiente forma: i) $155.597.061,35 como capital, representado en el pagaré nro. 01589621068550, más intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria, liquidados a partir del 14 de mayo de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. ii) $109.264.159,48 como capital representado en el pagaré nro. 01589617878168, más intereses más intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria, liquidados a partir del 24 de abril de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. El sustento fáctico de la pretensión ejecutiva consistió en que el deudor otorgó a la orden del banco los referidos pagarés nro. 9621068550 el 18 de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento del 13 de mayo de 2021; y 9617878168 el 24 de septiembre de 2019 y con fecha de vencimiento del 23 de abril de 2021, generándose intereses desde tales fechas, a la tasa máxima autorizada por la ley y Radicado nro. 05001310301520210030101 certificados por la Superintendencia Financiera para este tipo de créditos.

Las anteriores sumas fueron recibidas por aquél por concepto de crédito de consumo, quien se comprometió a su pago en las oficinas de la entidad acreedora, incurrió en mora desde las citadas fechas y los títulos valores “se encuentran vencido[s]”. RÉPLICA Notificada del auto de apremio, la codemandada María Pía Mosquera Mosquera, a través de apoderado judicial debidamente constituido, se pronunció frente a los hechos (PDF16C01CuadernoPrincipal) y adujo que el deceso del señor Fernando Enrique ocurrió el 30 de enero de 2021, según consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda, y no en el año 2020, como se indicó en el hecho primero del libelo, a lo que agregó que no le consta “su aceptación del título valor referido”; que según los anexos del escrito inicial, lo suscrito fueron dos pagarés en blanco con una carta de instrucciones para su llenado posterior, y que desconocía “si los espacios en blanco fueron anotados acorde a lo instruido por el Sr. SALAMANCA BECERRA”; que no le consta el interés pactado ni el momento de su causación, y que desconoce los pagos efectuados por el causante.

Agregó no conocer la razón por la cual es demandada, y advirtió que el artículo 1580 del Código Civil, al que refiere el hecho quinto del libelo, corresponde, de acuerdo con su tenor literal, “a la responsabilidad que les asiste a los herederos de un deudor solidario respecto del total y de su monto conforme a lo que les haya correspondido en su porción hereditaria”.

Por tanto, sostuvo que las obligaciones solidarias descritas por dicho canon, “a la que hace referencia el apoderado del demandante para hacer surtir la responsabilidad de mi representada, implican necesariamente la pluralidad de acreedores y/o deudores, que en el presente asunto están ausentes, ya que [la] parte deudora del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., tal como lo demuestran los títulos valores aportados, está compuesta únicamente por el Sr FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA BECERRA”, de modo que la solidaridad predicada para demandarla es inexistente.

De ese modo, se opuso a lo pretendido, para lo cual además propuso las siguientes excepciones de mérito: Radicado nro. 05001310301520210030101 1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”: Según lo dispone el Decreto 1270 de 1970, el estado civil de las personas se demuestra con el correspondiente registro, no obstante, el documento que demuestre el vínculo mediante el cual se pretende deducir la obligación que se reclama frente a María Pía Mosquera Mosquera, no aparece dentro de la documentación aportada con la demanda, ni tampoco fue relacionado como anexo de la misma. 2.

“FALTA DE COHERENCIA ENTRE LO DECRETADO EN EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LO SOLICITADO COMO PETICIÓN EN LA DEMANDA”: “En el mandamiento de pago notificado aparece que se libra 'a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A Nit. 860.00.020-1 contra MARÍA PIA MOSQUERA MOSQUERA C.C 31.872.721 en su condición de cónyuge y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA BECERRA C.C 79.264.178', en tanto que la solicitud en ese sentido hace el demandante se limita a que se libre mandamiento 'en contra de la señora MARIA PIA MOSQUERA MOSQUERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 31.872.721, en su calidad de cónyuge del demandado', lo cual, en caso de dictarse sentencia condenatoria, iría en contra del principio contemplado en el art. 281 del C.G.P”. 3.

“INEXISTENCIA DE SUCESIÓN PROCESAL”: La demanda se funda en una inexistente sucesión procesal. A partir de lo establecido en el artículo 68 del CGP, esta figura se presenta cuando fallece un litigante, esto es, quien ya ha sido reconocido como parte en un proceso judicial en curso, el cual deberá continuarse con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

En este caso, el deceso de Fernando Enrique Salamanca Becerra acaeció el 30 de enero de 2021, fecha anterior a la presentación de la demanda, lo que era conocido por el banco, acorde con la comunicación enviada por María Pía Mosquera Mosquera el 2 de abril de 2021, de allí que “el presupuesto necesario para la existencia de esta SUCESIÓN PROCESAL cual es la ocurrencia del fallecimiento del Sr. FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA BECERRA siendo ya parte (litigante) dentro de un proceso judicial, no existió”. 4.

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA”: La solidaridad invocada por la parte demandante para vincularla depende del artículo 1580 del Código Civil, situación que no es procedente, en tanto que “de acuerdo con la literalidad del título Radicado nro. 05001310301520210030101 valor, el único que se constituyó como obligado fue el Sr. FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA BECERRA, por tanto al no existir pluralidad de deudores, no existe la solidaridad a la que hace referencia esta disposición”.

Por auto de 21 de julio de 2023 (PDF18C01CuadernoPrincipal) se designó curador ad litem de los “HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS” del señor Salamanca Becerra, quien, aunque fue debidamente notificado, no allegó pronunciamiento alguno, como se estableció en auto de 15 de noviembre siguiente, mismo en el que se impartió trámite a las excepciones de mérito propuestas por la coejecutada (PDF25C01CuadernoPrincipal).

El apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado manifestando su oposición a los medios exceptivos (PDF27C01CuadernoPrincipal), y precisó que en el hecho sexto de la reforma de la demanda se indicó que la muerte del señor Salamanca Becerra ocurrió el 30 de enero de 2021, y que, si se dijo que había sido en 2020, fue por un error involuntario, lo que no afecta en nada si se tiene en cuenta el registro civil de defunción; que “si los títulos fueron llenados abusivamente debe probarlo” y que “esta demanda se genera por ser la cónyuge sobreviviente”.

Sostuvo que “cuando se habló del artículo 1580 del Código Civil, se dijo de las demás normas concordantes de este código” y que la derogatoria del artículo 1434 ibídem, “es con la única razón de que la condición de este art[í]culo quede derogada, pero no de derogar la responsabilidad de la cónyuge y sus herederos”, siendo un exabrupto que “solo faltando el deudor cambiario se extingue la deuda sobre los demás herederos …”.

Agregó que el juzgado decretó una nulidad “por enterarse [de] que el demandado había fallecido y procedió a solicitar una sucesión procesal” de conformidad con los artículos 68 y 87 del CGP, y que “[e]s as[í] que debe de haber una solidaridad especial de la cónyuge y los herederos, respecto de la obligación del difunto respecto de la obligación, tanto de la sociedad conyugal como de la herencia”.

En este sentido, argumentó que la parte demandada considera que “las deudas sociales de los cónyuges conjunta o separadamente no son susceptibles de cobro al cónyuge sobreviviente, o que los títulos ejecutivos firmados por el difunto no se pueden cobrar a los herederos”, lo que denota mala intención y desconocimiento de la norma. Radicado nro. 05001310301520210030101 Se pronunció frente a la alegada falta de legitimación por la causa por pasiva, y consideró que María Pía Mosquera Mosquera, en su calidad de cónyuge, tiene legitimación para actuar en el proceso por cuanto la obligación de “su esposo, es una obligación solidaria, conjunta y obligatoria para ambos, una vez fallecidos uno de los cónyuges”.

Con relación a la falta de coherencia entre el mandamiento de pago y lo solicitado en la demanda, advirtió que es “improcedente y antitécnica” puesto que “en el escrito de la “Sucesion Procesal”, se está refiriendo el suscrito como lo señaló el Despacho, al artículo 68 del C.G del P”, siendo muy claro por qué se demanda a la señora María Pía, esto es, en razón del fallecimiento de Salamanca Becerra “se debía demandar a sus herederos conocidos y/o a su cónyuge en calidad de heredera o cónyuge sobreviviente”.

En cuanto a la inexistencia de sucesión procesal, manifestó que la ejecución se presentó el 17 de septiembre de 2021 frente a Fernando Enrique, por desconocerse su fallecimiento, pues ello no fue comunicado al banco por los herederos, y que si estos enviaron alguna comunicación fue a la aseguradora, solicitando el pago del seguro. Más adelante se reformó la demanda, informando y probando tal hecho; no obstante, el juzgado “rechazó la reforma y posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado, e inadmitió la sucesión procesal del artículo 68 del C. G del P, exigiendo subsanar requisitos, conforme al auto del 12 de octubre del 2022, por tecnicismos jurídicos, lo cual así se hizo”.

La razón por la que se demandó fue por el incumplimiento (del pago) de las cuotas de los créditos otorgados. Referido a la inexistencia de obligación solidaria, dijo que el sustento de la demanda es el artículo 1580 del Código Civil y las demás normas concordantes; que “las obligaciones del deudor no se extinguen por causa de muerte, a menos que el deudor haya dejado bienes que ingresaron a la masa herencial, para así proceder a demandar a los herederos del causante, y/o la cónyuge sobreviviente de conformidad con el artículo 87 del C. G del P, que conlleva a esta figura jurídica a responder solidariamente, con el patrimonio neto y particular del heredero”.

“[C]uando fallece el causante 'opera automáticamente la transmisión de todos sus derechos y obligaciones a sus herederos'”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Radicado nro. 05001310301520210030101 Agotado el trámite pertinente, y luego de que en auto de 11 de junio de 2024 se anunció el proferimiento de sentencia anticipada según lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP, de ello se ocupó el señor juez a quo (PDF36C01CuadernoPrincipal), y partió por establecer como problema jurídico determinar la continuidad de la ejecución habida cuenta de la ausencia de debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo mediante recurso de reposición; así como el análisis de la aptitud de las excepciones propuestas por la parte ejecutada para enervar lo pretendido.

Precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 ibídem, el título ejecutivo se analiza “al momento de impartir la orden de pago correspondiente, estando vedado al Juzgado, en línea de principio, inmiscuirse nuevamente y en un momento posterior en su análisis, salvo que la parte demandada lo cuestione a través del recurso de reposición”, circunstancia que aquí no se presentó. En esa medida descendió al caso concreto en el que descartó duda alguna en cuanto al mérito ejecutivo de los títulos valores base de la ejecución, seguido de lo cual se encargó del análisis de los medios exceptivos propuestos.

Así, partió de encontrar probado que si bien el suscriptor de los cartulares, Fernando Enrique Salamanca Becerra, falleció; contrario a lo sostenido por la ejecutada, esta no es causal contemplada en el ordenamiento jurídico para que se extinga la obligación, de allí que conforme a lo previsto en el artículo 87 ib., los herederos determinados e indeterminados, el cónyuge, entre otros, sean “las personas que ostentan la aptitud de integrar el extremo pasivo de la relación procesal”.

Argumentó que de la señora María Pía Mosquera Mosquera no se predica ni se presume una obligación solidaria por haber otorgado los títulos valores en cuestión, “sino, que está llamada a conformar la litis por ser la Cónyuge supérstite, obligada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1008 del Código Civil, y en las porciones establecidas en el artículo 1411 ibidem”, condición esa que se acreditó mediante registro civil de matrimonio.1 El fallador de instancia encontró infundados lo argumentos relativos a la sucesión procesal “por cuanto es una apreciación errónea del trámite del proceso por parte del apoderado judicial de la parte ejecutada, y es que la sucesión procesal se tramitó con anterioridad al auto del 12 de octubre de 2022, por medio del cual el despacho 1 “PDF 14.2 Fl. 23, C01”.

Radicado nro. 05001310301520210030101 declaró la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha”. Asimismo, halló la ausencia de prosperidad de la denominada excepción de “Falta de coherencia entre lo decretado en el mandamiento de pago y lo solicitado como petición en la demanda”, como quiera que aquel se libró frente a las personas que se solicitó en esta, y que, de no haberse solicitado en debida forma, conforme lo prevé el artículo 430 del CGP, el juez está facultado para librarlo en la forma que lo considere legal.

Por tanto, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de María Pía Mosquera Mosquera interpuso recurso de apelación, en el que introductoriamente recordó lo que, según sostuvo, ya había anunciado cuando contestó la demanda, como lo es haber puesto en conocimiento del despacho “el archivo que le fue presentado a mi representada como “notificación de demanda”, recibido el día 13 de abril de 2023 … y sobre el que se realizó la contestación…”.

“[L]a contestación de la demanda correspondió a un escrito que no se ajusta a la subsanación de la misma, pues, tal como lo pudimos advertir en el transcurso del proceso, el escrito de demanda que le fue notificado a mi poderdante al parecer corresponde a la inicialmente presentada antes de declararse nulo el proceso y la solicitud [de] subsanación del mismo”.

Dicho lo anterior, expuso los que habrán de tenerse como reparos concretos frente a la sentencia, a saber: 1. Que no se adjuntó registro civil alguno que demuestre el vínculo matrimonial de la señora María Pía Mosquera Mosquera con el señor Fernando Enrique Salamanca Becerra, “prueba esta necesaria para predicar responsabilidad” de aquella “dentro del proceso ejecutivo en el que se le vincula”, y que si bien dicho registro civil, de acuerdo con la sentencia, aparece a folio 23 del expediente, no fue aportado con la notificación de la demanda y no hizo parte de sus anexos, razón por la que en su momento se propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo el recurrente que “la sentencia dictada no corresponde a la demanda efectivamente notificada”; “la falta de verificación de lo realmente notificado, tuvo como consecuencia que el despacho desestimara la FALTA DE LEGITIMACIÓN Radicado nro. 05001310301520210030101 POR PASIVA propuesta, a pesar de no haberse presentado el registro civil de matrimonio junto con la demanda”. 2.

Que el escrito de demanda notificado solo contempla la acción contra la señora María Pía y no contra los herederos determinados e indeterminados de Fernando Enrique Salamanca Becerra, como lo asumió el despacho, razón por la que se propuso la excepción relativa a la falta de coherencia entre el mandamiento de pago y la demanda. 3. Que “el escrito de demanda hace relación a una “Sucesión Procesal”, por lo cual propuso la excepción en tal sentido. 4.

“Qué en el hecho quinto (5º) del escrito de demanda notificado, se hace basar la acción ejecutiva en contra de mi representada en el art. 1580 y concordantes del C.C., razón por la cual se propuso como excepción la “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA”, que es a lo que se refiere dicha norma”. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso fue admitido por auto de 15 de octubre de 2024 (PDF04C02SegundaInstancia) y el apoderado judicial de la parte recurrente de manera oportuna presentó escrito de sustentación en el que esencialmente reiteró los argumentos expuestos al momento de introducir el remedio vertical.

De otro lado, el mandatario judicial de la parte ejecutante se pronunció en la oportunidad legal, en donde consideró la falta de técnica y de conducencia del recurso, así como la falta de claridad de los reparos planteados, de donde resaltó que desde el principio se anexó la carta que presentó la señora María Pía, el 2 de abril de 2021, solicitando el reconocimiento del seguro de los créditos, con la que anexó el registro civil de matrimonio.

Adujo que debe entenderse que el juzgado consideró que lo remitido como documentos para notificar a la codemandada, era acorde a la norma, quien además “se dio por notificada al enviar todos los documentos a su apoderado, y así fue como también obtuvo el enlace digital del proceso, esto es, tener acceso a todos los documentos y actuaciones del Despacho, para que considerara todos los pormenores de dicha demanda, nada que no conociera de antemano”.

Radicado nro. 05001310301520210030101 PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de primera instancia y los reproches elevados y sustentados por la parte recurrente, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿Quedaron acreditadas las denominadas excepciones de mérito propuestas por la codemandada, María Pía Mosquera Mosquera, lo que devenía en su acogimiento y, por contera, la sentencia de primera instancia debió haber ordenado cesar la ejecución? CONSIDERACIONES Delanteramente, la sala estima conveniente referirse a lo planteado por la parte impugnante como introducción al recurso objeto de pronunciamiento, circunstancia que, según argumentó, también fue puesta en conocimiento del juzgado de instancia, manifestación de la que logra desentrañarse pretende sugerir una indebida notificación, pues la contestación de la demanda se hizo teniendo como punto de partida el libelo inicial, que no el presentado con posterioridad, esto es, frente “a la inicialmente presentada antes de declararse nulo el proceso y la solicitud [de] subsanación del mismo”.

A ese propósito, se impone recordar que según lo previsto en el numeral 1° del artículo 290 del CGP, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo deberán notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, a cuyo fin se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 291 ejusdem. Ahora bien, con el advenimiento de la Ley 2213 de 2022, se habilitó la posibilidad de que las notificaciones personales también puedan efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en la notificación, sin necesidad de envío previo de citación o aviso físico o virtual.

Por este mismo medio también se entregarán los anexos para el traslado (art. 8° ley ibídem). La actuación surtida al interior de este proceso da cuenta de que el 13 de abril de 2023, la parte demandante comunicó a la señora María Pía Mosquera Mosquera, al correo electrónico mapimosgo@yahoo.es, esto es, por medios electrónicos, el mandamiento de pago proferido el 1° de diciembre de 2022 Radicado nro. 05001310301520210030101 (PDF16C01CuadernoPrincipal).

Seguidamente, el 24 de abril, el apoderado de la coejecutada dio contestación a la demanda, “atendiendo a lo informado por mi representada de la notificación recibida por la Sra. MARÍA PÍA MOSQUERA MOSQUERA en su correo electrónico mapimosgo@yahoo.es el pasado 13 de abril de 2023 a las 16:46, proveniente del correo correoseguro@e-entrega.co”, donde se pronunció frente a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de mérito en la forma como quedó reseñada.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta, en lo que a las nulidades procesales se refiere, que su régimen está presidido por una serie de principios, entre los que se destacan los de especificidad, protección, trascendencia, convalidación y saneamiento. Puntualmente, interesa aludir al de saneamiento, el cual se concreta en que, si el defecto capaz de configurar la nulidad no se alega oportunamente o se actúa sin proponerlo, el vicio se sanea.

Salvo, claro está, aquellos casos en los que por expresa disposición legal se trata de nulidades insaneables, como lo son proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 CGP, parágrafo). Con relación al principio de saneamiento, la jurisprudencia ha enseñado que este se vincula, además, con los principios de lealtad procesal y preclusión, por manera que “todos aquellos motivos que considere la parte pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la primera oportunidad que se tenga, so pena de que se tenga por saneado, impidiendo que puedan reclamarse a posteriori”.2 (Resalto intencional).

De ese modo, resulta evidente que la codemandada Mosquera Mosquera contestó la demanda sin alegar la correspondiente nulidad procesal por indebida notificación, que es en lo que parece insistir. Por consiguiente, no queda manto de duda en cuanto a la validez del proceso, puesto que, de haberse presentado esa específica causal, a voces del artículo 136 del CGP, por no ser esta insaneable, al haber actuado la parte sin proponerla, se produjo su saneamiento.

Recuérdese que,3 “«si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5105-2020 de 14 de diciembre de 2020. MP Francisco Ternera Barrios. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9269-2024 de 24 de julio de 2024.

Radicación nro. 11001 02 03 000 2024 02369 00. MP Francisco Ternera Barrios. Radicado nro. 05001310301520210030101 proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. Así las cosas, de cara a la queja que plantea el recurrente, el remedio no era dar a “conocer al despacho el archivo que le fue presentado a mi representada como “notificación de demanda”, recibido el día 13 de abril de 2023 a las 16:46”, sino que le correspondía alegar la nulidad procesal por indebida notificación, si consideraba que a ello había lugar, empero, procedió a contestar la demanda, dando lugar a que el eventual vicio procesal en el que pudo haberse incurrido quedara saneado, no siendo las oportunidades posteriores las habilitadas para enarbolar dicha situación. Hecha la anterior acotación preliminar, y en orden a resolver la cuestión planteada como problema jurídico, huelga memorar que las excepciones de mérito son hechos cuya finalidad está ordenada a modificar, impedir o extinguir la pretensión en cabeza de la parte actora.

Así pues, las excepciones de fondo o sustanciales que plantea la parte resistente deben consistir en la “alegación de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades de los hechos alegados en la pretensión; o que se estructuran como extintivos de los mismos”. 4 Por tanto, de quedar acreditados, impiden que aquella sea estimada.

Con relación a las excepciones sustanciales5 esto ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[l]a excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.

“A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”6. 4 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal. 4 ed. Bogotá: Editorial Temis SA, 2008. 643 p. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1131-2016 de 5 de febrero de 2016. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ. Civil. Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, reiterando G.J. XLVI-623 y XCI-830. Radicado nro. 05001310301520210030101 Teniendo como faro lo antedicho, fácil resulta concluir que ninguno de los reproches presentados como reparos concretos a la sentencia de primera instancia, todos ellos enfilados a que debían acogerse las excepciones propuestas por la coejecutada, habrá de salir airoso.

Frente al primer reparo, aunque la parte recurrente sostuvo que no se aportó el registro civil de matrimonio que acreditara el vínculo conyugal entre la señora Mosquera Mosquera y el señor Salamanca Becerra, por el contrario, la sala encuentra que dicho documento se halla en el expediente, en el archivo que precisamente, fue referenciado por el juzgado en la sentencia de primera instancia, esto es, como anexo del escrito de subsanación de la demanda (PDF14.2Pág.23C01CuadernoPrincipal).

Luego, infundado es el reproche que hace la parte demandada en el que por demás reconoce que el documento echado de menos sí obra en la foliatura, pero se duele de que no se le envió con la notificación personal, punto específico que ya ha quedado superado como se vio en precedencia. Tanto más si se repara que la demandada tuvo acceso al expediente y pudo mediante el correspondiente link revisar cada uno de sus componentes.

Así las cosas, como se encontró acreditado el vínculo conyugal de la demandada con el causante, imposible es seguir sosteniendo que había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Pía Mosquera Mosquera, habida cuenta de que el registro civil de matrimonio fue arrimado a la actuación producto de la exigencia que en tal sentido hizo el juzgado en el auto que decretó la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda.

Asimismo, es importante relievar que aquella en modo alguno puso en duda ni negó tal relación con el señor Fernando Enrique, sino que se valió de la aparente ausencia de acreditación con el respectivo documento de tal relación que, en todo caso, se encuentra más que superado. De ese modo, en ningún yerro incurrió la sentencia al tener probada la calidad en cuestión con un documento que obra en el expediente.

Con relación al segundo reproche, bastará con señalar que el artículo 430 del CGP habilita al juez para librar “mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente o en la que aquel considere legal”. La demanda se dirigió contra la señora María Pía Mosquera Mosquera, que es de quien regenta los intereses su apoderado judicial, de allí que la aparente falta de coherencia derivada de que la acción ejecutiva no se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados de Fernando Enrique Salamanca Becerra, no sería Radicado nro. 05001310301520210030101 aquél el llamado a alegarla.

Se insiste, la señora María Pía aparece como demandada, de allí que la eventual circunstancia de no haberse dirigido la demanda contra los herederos indeterminados del causante, no sería aquella la interesada para alegarla. En todo caso, dos cosas no pueden perderse de vista: si se revisa con detenimiento el libelo, se tiene que aquél fue promovido frente a Mosquera Mosquera, en calidad de cónyuge sobreviviente, e igualmente en contra de los herederos indeterminados del señor Salamanca Becerra; y, en segundo lugar, el artículo 87 del CGP establece al final de su inciso primero que, si se conoce alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados, tal como en efecto se hizo en el presente caso, quienes estuvieron representados por curador.

En punto a lo que sería el tercer reparo, según el cual en el escrito de demanda se alude a una sucesión procesal, lo que no fue reconocido en la sentencia, ciertamente, en este caso, el expediente da cuenta de que no hubo ninguna sucesión procesal. Como lo revela la actuación, en auto de 17 de junio de 2022 (PDF09C01CuadernoPrincipal) el juzgado no accedió a la reforma de la demanda e indicó que “frente al fallecimiento del demandado, la parte actora puede acudir a la figura de la sucesión procesal contemplada en la legislación civil, siempre y cuando acredite la calidad en la que pretende llamar a los sucesores del fallecido”, con lo que pasó por alto que tal hecho ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda y no en el decurso del proceso, por lo cual, imposible era que operara la sucesión procesal.

Sin embargo, ese yerro fue enmendado cuando en auto de 12 de octubre de 2022 (PDF13C01CuadernoPrincipal), se decretó la nulidad de lo actuado y se inadmitió la demanda para que se dirigiera contra los herederos tanto determinados como indeterminados de Fernando Enrique Salamanca Becerra. Finalmente, en relación con lo que constituiría el cuarto reparo, ha de tenerse en cuenta que, según se lee en el hecho sexto del escrito de reforma de la demanda, el banco demandó a la señora Mosquera Mosquera por ser la cónyuge sobreviviente del señor Salamanca Becerra, y seguidamente refirió el artículo “1580 [y] concordantes del Código Civil”.

No obstante, en el escrito de subsanación (PDF14.2C01CuadernoPrincipal), ninguna mención se hizo de dicho canon que, por demás, los pagarés base de la presente ejecución solamente fueron otorgados por el señor Fernando Enrique. Radicado nro. 05001310301520210030101 Sin embargo, esa sola referencia a una norma en particular no puede dar al traste con la ejecución pretendida, puesto que lo primero que se advirtió para dirigir la acción ejecutiva en contra de la señora María Pía, consistió precisamente en que es la cónyuge sobreviviente de Salamanca Becerra.

Frente a lo anterior, conviene destacar que el juez tiene la facultad y el deber de interpretar la demanda en cuanto sea necesario a fin de decidir de fondo el asunto que convoca el ejercicio de la jurisdicción, en virtud del principio iura novit curia,7 razón por la cual, “(…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (CSJ STC 6507-2017, May. 11, Rad. 2017-00682-01)”.8 Lo visto resulta suficiente para concluir la sinrazón de la apelante y es por ello que la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, de procedencia y fecha indicadas.

SEGUNDO: CONDENA en costas en esta instancia en favor de la parte ejecutante y a cargo de la coejecutada, María Pía Mosquera Mosquera. Ejecutoriada esta decisión procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6341-2019 de 23 de mayo de 2019. Radicación nro. 11001-02-03-000-2019-01128-00. MP Margarita Cabello Blanco. 8 Ibídem. Radicado nro. 05001310301520210030101 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24ef978e0020f65661bb5fed4d74077cd0dc34bd13b0be57edcb76ff043aeea7 Documento generado en 31/03/2025 09:36:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301520210030101