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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00044-03 DR CHAVARRO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Par2 S.A.S. Chavito S.A.S., Nicolas Weisner Sabogal y Bernardo Adolfo Fonseca Elze. 11001 31 03 032 2019 00044 03 Segunda -Súplica Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de 22 de enero de 2025 Se resuelve acerca del recurso reconducido por la vía de súplica que interpuso apoderado de la parte pasiva1, en contra el auto de 13 de agosto de 2024 mediante el cual la señora magistrada ponente negó una nulidad procesal2. 1.

La inconformidad Indicó el recurrente, que “… el auto que admitió la apelación y corrió traslado para sustentar la alzada en este proceso debió haberse notificado en estado bajo el radicado 11001 31 03 03220190004401 y no, como ocurrió, en un nuevo número de radicación que desconocían las partes, a saber, 11001 31 03 03220190004402. Esta actuación Archivo 13SolicitudAclacionCorrecionRevoqueApelacionAuto.

CuadernoTribunal. 2 Archivo 12AutoNiegaNulidad. Carpeta: CuadernoTribunal. 11001310303220190004403. 1 Carpeta: Carpeta Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 desconoció la existencia del número de radicación inicial asignado al trámite de la apelación, bajo el cual debieron haberse tomado las decisiones, y omitió que ya, en el expediente digital, se encontraba la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, el cual fue radicado ante el juez de primera instancia y que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, el apelante no está compelido a sustentar nuevamente ante el superior, si ya lo hizo en primera instancia, exigir lo contrario configura un exceso ritual manifiesto. 2.

Consideraciones 2.1. Para desatar el embate, es preciso memorar las actuaciones relevantes para el caso. - Dentro del proceso ejecutivo se profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2020, decisión que fue recurrida por ambas partes; concedida la alzada3, fue asignada mediante acta de reparto del 11 de noviembre de 20204 al despacho que hoy ocupa la señora magistrada Ayazo Perneth, trámite al que se le asignó el radicado 11001 31 03 032 2019 00044 01; sin embargo, ante la imposibilidad de tener acceso a la totalidad del expediente pese a los requerimientos efectuados, el 5 de febrero de 2021 se ordenó devolver la actuación al juzgado de primera instancia5. - Con el fin de tramitar la referida apelación, el juzgado de primera instancia remitió por segunda vez el expediente a esta colegiatura, siendo asignada nuevamente por reparto del 11 de Archivo. 21Actaaudiencia(art.372373fallo)20190044.

Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta. PrimeraInstancia. 4 Archivo 02ActaReparto. Subcarpeta 11001310303220190004401. Carpeta CuadernoTribunal. 5 Archivo 09OrdenaDevolverProceso. Subcarpeta 11001310303220190004401. Carpeta CuadernoTribunal 3 Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 marzo de 2021 bajo el radicado 11001 31 03 032 2019 00044 026, en esta oportunidad mediante proveído de 14 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a los apelantes para que presentaran la sustentación de sus recursos7; más, ante su silencio se declararon desiertas las alzadas por auto de 29 de junio de 2021 8 siendo devuelto el expediente al a quo el 7 de julio de 20219. - El 22 de octubre de 2021, el apoderado del extremo pasivo, presentó solicitud de nulidad de la actuación, situación que generó que el juzgado de primer grado remitiera por tercera vez el expediente a efectos del pronunciamiento correspondiente10; y como consecuencia, la señora magistrada profirió la decisión objeto de reproche. 2.2.

La nulidad se cimentó, por una parte, en una presunta indebida notificación de las decisiones adoptadas bajo el radicado 11001 31 03 032 2019 00044 02, en la medida que, no tuvo oportunidad de conocerlas debido a la variación de los dos últimos números de radicación, lo que, según su dicho, indujo al error al apelante, pues, para el trámite de alzada ya había sido asignado el radicado 11001 31 03 032 2019 00044 01, sin que exista una justificación para haberlo variado, dado que no se trata de dos recursos diferentes.

De otra parte, alegó que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso, en tanto la decisión que corrió traslado para hacerlo se notificó bajo un número de radicación diferente y, en todo Archivo 02ActaReparto. Subcarpeta CuadernoTribunal. Subcarpeta 11001310303220190004402. Carpeta CuadernoTribunal 7 Archivo 05AutoCorreTraslado. Subcarpeta CuadernoTribunal.

Subcarpeta 11001310303220190004402. Carpeta CuadernoTribunal 8 Archivo 07AutoDeclaraDesierto. Subcarpeta CuadernoTribunal. Subcarpeta 11001310303220190004402. Carpeta CuadernoTribunal 9 Archivo 09ConstanciaEnvíoProceso. Subcarpeta CuadernoTribunal. Subcarpeta 11001310303220190004402. Carpeta CuadernoTribunal 10 Archivo 16JuzgadoAllegaAutoResuelvePeticiones.

Subcarpeta CuadernoTribunal. Subcarpeta 11001310303220190004402. Carpeta CuadernoTribunal 6 Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 caso, adujo que la sustentación había sido presentada ya ante el a quo y no es necesaria una nueva sustentación en segunda instancia. 2.3. Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de nulidad: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”11, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Luego, la nulidad por indebida notificación se presenta cuando el enteramiento de la correspondiente providencia no se realiza en legal forma, esto es, sin el lleno de las prescripciones legales y, en particular, para casos semejantes, tratándose de un litigio ya 11 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.

Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 integrado por todos los sujetos procesales, cuando las decisiones no se notifican por anotación en estado conforme a los cánones 295 del Código General del Proceso y 9º de la Ley 2213 de 2022. Lo anterior quiere decir que para asuntos que se notifican por estado, las decisiones deben insertarse de forma electrónica en un listado que contenga i) la determinación de cada proceso por su clase; ii) la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros"; iii) la fecha de la providencia y iv) la fecha del estado.

En este caso se advierte que las providencias de 15 de enero de 2021, por medio de la que se requirió al despacho de primera instancia para completar el expediente y de 5 de febrero de 2021, que ordenó devolver el expediente por falta de cumplimiento al requerimiento, proferidos en la apelación 01, contienen las formalidades atrás señaladas y, además, se constató que ambas fueron insertadas en los estados electrónicos respectivos, como puede apreciarse de las siguientes imágenes, Imagen estado 05 de 18 de enero de 2021.

Imagen estado 20 de 8 de febrero de 2021. Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 Igual situación acontece con los proveídos de 14 de abril de 2021, por medio del cual se corrió el traslado para sustentar la apelación, y de 29 de junio de 2021 que declaró desierta la alzada, en la apelación 02, pues también reúnen las exigencias legales y fueron notificadas en debida forma, como puede apreciarse de las siguientes imágenes12.

Imagen estado 60 de 15 de abril de 2021. Imagen estado 110 de 30 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en torno a la notificación de esas decisiones, porque la información exigida por la legislación procesal se encuentra presente, sin que ella exija como parámetro de identificación el número de radicación, es decir, si bien es cierto que el número único de radicación de expedientes es importante para la gestión documental de los procesos, lo cierto es que este no es un requisito exigido para la validez de la notificación de providencias por estado, como quiera que ni el Código General del Proceso ni la mencionada Ley 2213 señalan que en los estados deba incluirse esa información. Pero, en cualquier caso, la coexistencia de dos números de radicación uno con el consecutivo 01 y otro 02, no constituye el vicio procedimental alegado, en la medida que el primero se encuentra 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125 Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 justificado por el primer ingreso del expediente a este Tribunal, trámite que fue devuelto al despacho de origen, sin resolverse la apelación, debido a la falta de remisión de la totalidad del expediente; de manera que, esa devolución implica la salida del proceso de la estadística y carga efectiva del despacho, por lo tanto, una vez, se completan las piezas procesales por parte del a quo y es remitido el expediente en la segunda oportunidad, necesariamente debe registrarse como un nuevo ingreso, aunque no se trate de un nuevo recurso, lo que significa un nuevo reparto y registro en el sistema de gestión siglo XXI, y conlleva a la asignación del consecutivo 02.

Por lo anterior, la imposibilidad del extremo recurrente de visualizar las providencias de traslado y declaración de desierta la alzada, no obedece a un actuar negligente, descuidado o contrario a derecho por parte de este órgano colegiado, en tanto, todas las actuaciones, como la segunda remisión del expediente, el nuevo ingreso y la notificación de las decisiones, fueron registradas y publicadas bajo las previsiones legales, luego, la revisión efectuada por el extremo inconforme se restringió al radicado con consecutivo 01 donde realmente aparece la devolución del expediente al juzgado de origen, sin que el actuar del despacho indujera a ese error, en la medida que es un deber de cuidado de los extremos contendores, la vigilancia del proceso. 2.4.

En lo que tiene que ver con la sustentación de la alzada en primera instancia, importa destacar que de tal argumento no se valió la señora magistrada ponente para negar la nulidad procesal, de modo que no resulta atendible en este escenario de súplica. 3. Conclusión Así las cosas, se confirmará la providencia reprochada ante la ausencia de configuración de la nulidad alegada; y no se condena Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 en costas, dado que no aparece ninguna causada (art. 365 # 8 C.G.P.). 4.

Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, CONFIRMA el auto de 13 de agosto de 2024 emitido por la señora magistrada ponente. Por secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 11001 31 03 032 2019 00044 03 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9966446044c137a762dce59236338626690470e6e661c1eb477c0d4532aff59e Documento generado en 30/01/2025 10:15:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica