REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103015-2021-00005-01 Verbal de RCE Yameli Cárdenas Cuero Y Otro.
Gases de Occidente S.A. E.S.P Apelación de auto Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticinco (2025).ASUNTO Correspondió por reparto conocer la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia que rechazó la reforma al llamamiento en garantía formulada por el apoderado de Gases de Occidente S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El Juzgado aceptó el llamamiento en garantía propuesto por Gases de Occidente a Seguros Generales Suramericana S.A., frente a Seguros Generales del Estado S.A., Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A., Consorcio de Obras de Yumbo 2017 y Consorcio Alcantarillado Yumbo 2017. Posteriormente, el extremo pasivo solicitó la reforma al llamamiento en garantía, en el sentido de incluir a Seguros Alfa S.A., la Montaña Constructores S.A.S, Medidas Eléctricas Ingenierías S.A.S., Consorcio Pozo Platanares, Desarrollo Ingeniería Ltda., Proyectar Ingeniería S.A.S., Kilos S.A.S y Enrique Lourido Caicedo en Reorganización, el cual fue rechazado por el Juzgado al considerar que la reforma solo es procedente para la demanda – art. 93 C.G.P.- Inconforme con la decisión la parte demandada presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, no obstante, el Juez mantuvo la Apelación Auto Rad. 015-2021-00005-01 decisión y concedió la alzada con fundamento en el numeral 2º del artículo 321 Ibid.
Para resolver lo que en derecho corresponda, se, CONSIDERA Tiene previsto la norma adjetiva regidora de la apelación que antes de darle curso, se haga un examen preliminar del asunto para comprobar la concurrencia de los requisitos de rigor – art. 325 del C.G.P. –; en esa línea, para el caso sub examine, prontamente se advierte la necesidad de inadmitir el recurso que en sede de segunda instancia se atiene, porque no se cumplen las exigencias para su concesión, esencialmente, la providencia objeto de censura – el que rechazó la reforma al llamamiento en garantía- por expresa disposición legal, no tiene la prerrogativa de la doble instancia como quiera que no está enmarcado dentro de las prerrogativas del artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial.
En ese sentido, se itera que la providencia reprochada no se encuentra subsumida dentro de las taxativamente indicadas en el artículo 321 del C.G.P, nótese que el auto reprochado – rechazo a la reforma del llamamiento en garantía- no puede entenderse como aquella que niega la intervención de un tercero, que valga decir en aquel evento sí sería susceptible de apelación al tenor lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del C.G.P. Por lo anterior, útil es recordar que la doctrina ha definido la calidad de terceros intervinientes, “… esto es, ajenos a la relación jurídica ventilada en el proceso, el coadyuvante y el llamado ex oficio, conforme la calificación que hace el Código General del Proceso en los artículos 71 y 72”.
Por la misma senda otra tratadista expuso: “… Otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico-económico en el 2 Apelación Auto Rad. 015-2021-00005-01 resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia, son los denominados terceros, a cuya regulación se destinan los artículos 71 y 72 del CGP que contemplan lo que concierne a la coadyuvancia y el llamamiento de oficio … ”.
De otro lado, tampoco puede entenderse que sería apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., como quiera que dicha disposición prevé la apelación del auto que rechaza la demanda, su reforma o la contestación o cualquiera de ellas, por ello, bueno es precisar que, la reforma por disposición legal está habilitada para el demandante – art. 93 ibid.- que acude a la administración de justicia en búsqueda de proteger un bien jurídico, obtener una declaración, una condena, entre otros; por tanto, no puede entenderse que dicha prerrogativa esté disponible para el demandado, pues, pese a llamar en garantía, no deja de conformar el extremo pasivo y, la norma procesal no previó o determinó tal aspecto para él. Así las cosas, la figura de la reforma al llamamiento en garantía no está prevista o autorizada por la norma procesal y por lo mismo, no es pasible del recurso de apelación - numeral 1° del artículo 321 del C.G.P.-.
Bajo la óptica de lo expuesto, queda claro que el auto que rechazó la reforma al llamamiento en garantía no es susceptible del recurso de alzada como erradamente lo entendió el Juez de instancia, por tanto, es anodino en sede de segunda instancia entrar a dilucidar el fondo del asunto, pues al faltar un presupuesto necesario para la admisión– la norma que la contemple – se impone la inadmisión al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 326 de nuestra actual norma adjetiva.
Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la providencia que rechazó la reforma al 3 Apelación Auto Rad. 015-2021-00005-01 llamamiento en garantía, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, según lo explicado en la parte motiva- SEGUNDO: Devolver a su lugar de origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador. 4