1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, dentro del proceso verbal de simulación promovido por ANDYS GELIS LOPEZ Y OTRO contra EDER BEDOLLA VIDAL Y OTRO.
I. EL AUTO APELADO La decisión adoptada en el auto objeto de censura es la resolvió: “PRIMERO: “Declarar probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar” En sustento, la juzgadora cognoscente quien cita la sentencia SC-231 de 2023 de la H. Corte Suprema de Justicia, concluye que, no es indeterminada la persona que se encuentra facultada para interponer la acción de simulación, por ende, quien demanda debe tener una razón jurídica para impugnar tal negocio jurídico, como lo son, indiscutiblemente los herederos de un causante cuyos bienes han salido de su patrimonio en vida producto de un negocio ficto que los afecta.
En tal sentido, en cuanto al documento aportado por los demandantes para probar su calidad de herederos del causante, es decir, la copia del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, adiado 23 de junio de 2022, señaló que no era la prueba idónea para acreditar tal calidad. Por lo tanto, se configuraba la excepción previa prevista en el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso.
VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Considera el apelante que debe revocarse el auto apelado porque incurre a su sentir en un exceso ritual manifiesto, en el desconocimiento de los principios constitucionales de buena fe y, en la negación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, al negar, que le asiste a los demandantes interés jurídico para ser partes procesales, sin tener en cuenta que, iniciaron proceso de filiación y petición de herencia como hijos del señor Farid Antonio Bedoya (Q.E.P.D) y que, la prosperidad del proceso de simulación depende de las resultas del proceso de investigación de paternidad que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.
Por lo anterior, alega que solo era procedente declarar probada la excepción previa propuesta en el trámite de simulación, en el caso de existir una sentencia absolutoria de las pretensiones propuestas en el proceso de filiación. En ese orden, de no haber decisión al respecto, considera que solo era procedente la suspensión del proceso. Aunado, señala el recurrente que, al declararse la falta de legitimación en la causa por activa, se incurre en un prejuzgamiento que consiste en soslayar su vocación hereditaria, la cual le asiste por el hecho de haber acudido a la administración de justicia con la presentación de la demanda de filiación y partición de herencia. III.
CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numera 7º, art. 321 del CGP. III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Incumbe a la sala unitaria estudiar si: Se encuentra demostrada la calidad de herederos de los demandantes o, por el contrario, debe declararse la excepción prevista en el numeral 6- art 100 del CGP.
Las excepciones previas, dilatorias o de forma, son mecanismos judiciales de saneamiento o depuración procesal, que permiten corregir ciertas VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 3 irregularidades previstas en la ley adjetiva de forma taxativa o que el proceso termine, según el caso. Llama la atención en el particular, la prevista en el numeral 6º, art. 100 del CGP, que dispone: “(…) 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. En efecto, el anhelo de legislador patrio al elaborar la excepción dilatoria antes anotada surge de la necesidad de que entre la persona que activa el aparato jurisdiccional del estado y la pretensión exista un vínculo que legitime su intervención, es decir, si el demandante formula una demanda actuando en calidad de heredero, debe demostrar que es heredero o, por el contrario, si demanda a otra persona acuñando determinada calidad, debe acreditarla.
Es más, la anterior determinación legislativa no es caprichosa, ya que, por regla general cuando en la demanda se invoque determinada calidad, o condición especial, ya sea del demandante o demandado, debe ser probada y tal prueba debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda- art. 84 CGP. La tesis en comento, se acompañaa por parte de destacados juristas, como por ejemplo lo hace el profesor Henry Sanabria Santos en su libro de “Derecho Procesal Civil General” quien adoctrinó lo siguiente: “Como se recordará, uno de los anexos obligatorios de la demanda (art. 84 CGP) es la prueba de la calidad jurídica que el demandante está invocando para demandar o para convocar al proceso al demandado.
Si el demandante formula su demanda actuando en calidad de heredero, deberá acompañar la prueba de que es heredero; si sus pretensiones se dirigen en contra del demandado respecto de quien se dice es cónyuge, deberá anexar con la demanda la prueba de tal calidad, bien sea frente al extremo demandante o del demandado, esa calidad debe ser probada y tal prueba debe acompañarse como un anexo obligatorio de la demanda”.
En tal sentido, también la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, ha supeditado la prosperidad de la demanda de simulación, presentada por quien dice actuar como heredero del causante sea a iure propio o iure hereditatis, al interés jurídico para promover la demanda de simulación, el cual se traduce en que el acto presuntamente ficto le ocasione un perjuicio cierto y actual.
VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 4 “Esta corporación en forma reiterada ha insistido en la necesidad de que se acredite un interés jurídico, como elemento basilar para demandar la simulación de un acto o contrato, pues dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho «sin interés no hay acción”.
(Sentencia SC231-2023, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez) Ahora bien, en la lite, la parte activa, quien acude al proceso alegando la calidad de hijos del finado Farid Antonio Bedoya González, demandan la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa, suscrito mediante escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 148-47985, en la cual figura como vendedor- Farid Antonio Bedoya González y como compradores Eder Bedoya Vida y otros.
Por lo tanto, es menester determinar si se encuentra plenamente demostrada la calidad de herederos de los demandantes. Para demostrar la calidad con la que actúa dentro del proceso aportó: Copia del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial y petición de fecha 23 de junio de 2022. La magistratura apoya la tesis de la Juez cognoscente, en el sentido que, el documento no da cuenta del parentesco, la calidad de heredero y en suma, no es la prueba idónea para demostrar el interés y la legitimación en la causa para obrar en el proceso, es decir, la prueba conducente no es otra que: (i) La copia del respectivo registro civil que lo reconoce como hijo del causante;
(ii) El testamento; y (iii) La sentencia judicial que lo reconoce como hijo del causante dentro del proceso de filiación. Recuérdese que, solo puede demandar como heredero del causante quien demuestre que el acto simulado le ocasionó un perjuicio cierto y actual, en otras palabras, no se puede establecer a priori la certeza de la afectación económica de su patrimonio sin tenerse certeza de su parentesco o su calidad de heredero.
Por otro lado, frente a la postura del recurrente, consistente en que se debía declarar la suspensión del proceso, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, porque, en primer lugar, esta figura opera a petición de partes y no de oficio (art 161 inciso 1º CGP) y, en segundo lugar, porque, “La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 5 que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”(art. 162, inciso 2º ejusdem) Conforme lo anterior, en el caso de marras, ni el demandante solicitó la suspensión del proceso, ni tampoco, el trámite que se pretende suspender se encuentra pendiente de dictar sentencia, pues apenas está en la etapa introductoria.
Tampoco, hay lugar para declarar que el juzgador de instancia incurrió en un prejuzgamiento al dictar la decisión objeto de censura, pues en modo alguno la judicatura arribó a concluir que el demandante no era hijo del finado Farid Antonio Bedoya González, sino que, la prueba aportada como anexo obligatorio no era la idónea para probar la calidad de heredero de los demandantes, y que por lo tanto no estaba legalmente autorizado para actuar dentro del proceso de simulación, es decir, se encontraban demostrados los hechos que configuran la causal sexta del art. 100 de estatuto procedimental.
Postura que comparte la Sala. Por último, debe indicarse que tampoco se configuró un exceso ritual manifiesto, como lo supone el recurrente, ya que, por disposición del art. 11 de la ley de enjuiciamiento civil, el juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias, es decir, solo se configura el defecto, cuando el operador judicial en obedecimiento ciego de los procedimientos sacrifica el derecho sustancial, en cambio, cuando la formalidad es necesaria para garantizar y hacer operante el derecho sustancial, su cumplimiento es obligatorio para todos los intervinientes en el proceso, pues recuérdese que las normas del derecho procesal por son de orden público y de obligatorio acatamiento.
Sin más, se confirmará el auto apelado. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24 6 TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfe29e12715f71e96d08241eef3b58ed52efbb3b7750dc0506d63b87f76cc55a Documento generado en 06/09/2024 10:25:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica VERBAL DE SIMULACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2022-00127-01 FOLIO 176-24