Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2016-00166-05 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-004-2016-00166-05 Demandante: LUCA BORGHINI y otro. Demandado: MARÍA DORIS GUARÍN DE GARCÍA y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 10 de abril del 20241 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del asunto por pago total de la obligación.

ANTECEDENTES El 04 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago a favor de Luca Borghini y María Maryori Tovar Contreras y en contra de María Guarín de García y Yenith Roció García Guarín, por concepto de dos pagarés aportados con la demanda, más lo correspondiente a los intereses de mora desde su exigibilidad2. Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 02 de agosto de 20163, el Juez Cuarto Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución. El proceso fue remitido ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y correspondió por reparto al Juzgado Quinto, quien el 17 de julio de 2018, accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por María Doris Guarín de García, por esa razón, se nulitó respecto de la incidentante todo lo actuado desde el 02 de agosto de 20164. 1 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf.

C. 01 Cuaderno 1. Página 858. 2 Ibíd. Página 150. 3 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf. C. 01 Cuaderno 1. Páginas 221 y 222. 4 Ibíd. Páginas 413 a 415. En decisión del 25 de julio de 2019, se resolvió seguir adelante con el cobro respecto de la prenotada demandada5. Para establecer el valor del crédito, el 28 de octubre de 2020 la a-Quo estimó no tener en cuenta el cálculo aportado por la parte ejecutada ni la objeción de la demandante, y determinó de oficio el monto6.

Auto que al ser objeto de apelación fue revocada por esta Corporación el 03 de febrero del 2021 y estableció la obligación en $199.907.529,427. El 04 de diciembre de 2023, se actualizó la liquidación en la suma de $56.869.540,56, teniendo en cuenta los abonos efectuados por las convocadas8. Proveído corregido el 12 de enero siguiente, respecto de la fecha de corte9.

La parte demandada allegó actualización del valor de la deuda y recibo de consignación de dineros para el proceso10, frente a esta situación, la Juez resolvió el 10 de abril de 2024, modificarla para corroborar que el crédito estaba saldado y, en consecuencia, declaró la terminación del asunto11. La providencia fue cuestionada en reposición por la parte demandante, recurso que resultó desfavorable y, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el proceso ante el Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el censor replicó el cumplimiento de los presupuestos para dar por concluido el ejecutivo, porque no se han pagado las costas procesales ni se han entregado la totalidad de los títulos tenidos en cuenta en las liquidaciones del crédito12. CONSIDERACIONES El artículo 461 del Código General del Proceso, prevé en su segundo inciso que “[s]i existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. 5 Ibíd. Página 504. 6 Ibíd. Páginas 600 y 601. 7 Archivo No. 04Copia CuadernoCuatro.pdf.

C. 04 Cuaderno 4. Páginas 6 a 14. 8 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf. C. 01 Cuaderno 1. Páginas 822 y 823. 9 Ibíd. Página 828. 10 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf. C. 01 Cuaderno 1. Páginas 851 y 852. 11 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf. C. 01 Cuaderno 1. Páginas 858 y 859. 12 Ibíd. Páginas 861, 862, 874 y 875. Por su parte, las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 365 y 366 ibídem.

Con sustento en lo anterior, encuentra el Tribunal que no era plausible la terminación del proceso ejecutivo, bajo la premisa de estar saldadas las liquidaciones del crédito y costas13. Como viene de verse, en el plenario reposan tres cálculos aritméticos sobre el valor de las obligaciones perseguidas, el primero de ellos, establecido en segunda instancia el 03 de febrero del 2021 en $199.907.529,4214.

Monto actualizado el 04 de diciembre de 2023, para fijarlo en $56.869.540,56, luego de aplicarse los abonos constituidos15, y por último en la decisión confutada, se tuvo saldada la deuda e incluso quedó una suma a favor de la demandada16. Pese a ello, nada dijo la a-Quo frente al pago de las costas procesales, cuya liquidación en firme del 01 de noviembre de 2016, asciende a $8.112.00017, y aunque en el curso procesal se ordenó el pago del enunciado rubro a favor de la parte convocante18, el depósito judicial no se entregó y se imputó al crédito, como lo afirmó la secretaría en el informe que rindió el 03 de septiembre de 202419.

También se advierte que, en la resolución del incidente de nulidad promovido por María Doris Guarín de García, que dio paso a nulitar todo lo actuado desde el 02 de agosto de 2016, se condenó en costas a la parte demandante y se fijó como agencias en derecho $400.00020, suma que deberá tenerse en cuenta al momento de evaluar una posible terminación. En punto a la entrega de títulos, la funcionaria realizó un control de legalidad el 04 de septiembre de 2024 sobre la providencia controvertida, 13 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf.

C. 01 Cuaderno 1. Páginas 851 y 852. 14 Archivo No. 04Copia CuadernoCuatro.pdf. C. 04 Cuaderno 4. Páginas 6 a 14. 15 Archivo No. 01 CopiaCuaderno1.pdf. C. 01 Cuaderno 1. Página 822. 16 Ibíd. Página 860. 17 Ibíd. Páginas 257 y 259. 18 Ibíd. Páginas 663 y 669. 19 Ibíd. Página 882. 20 Ibíd. Páginas 413 a 415. para disponer el desembolso de todos los abonos que obran en el proceso, resolución que se mantendrá a pesar de estar enmarcada en el auto que dio por terminado el asunto21.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez continúe el trámite del compulsivo y ordene la entrega de los dineros a la parte ejecutante tenidos en cuenta en las liquidaciones en firme. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b5ccc16bf184a61b0cf75753a005962c70e76d6d25b95980f6ef4364f7bf6e7 Documento generado en 21/03/2025 02:37:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Ibíd. Página 883.