Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-769 Trabajo domingo y festivos. prescripcion cesantias. ConfirmaOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-004-2021000276-01, promovido por Jorge Enrique Castillo contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Jorge Enrique Castillo deprecó se declare (i) que sostuvo 10 contratos de trabajo a término fijo con la persona jurídica demandada, con extremos temporales a saber (i) entre el 1 de enero de 2004 a 2 de julio de 2005; (ii) entre el 30 de septiembre de 2005 a 18 de junio de 2008; (iii) entre el 16 de julio de 2008 a 29 de abril de 2009;

(iv) entre el 30 de abril de 2009 a 8 de marzo de 2010; (v) entre el 9 de marzo de 2010 a 9 de agosto de 2010; (vi) entre el 10 de agosto de 2010 a 6 de septiembre de 2013; (vii) entre el 7 de septiembre de 2013 a 4 de febrero de 2014; (viii) entre el 20 de febrero de 2014 a 22 de septiembre de 2014; (ix) entre el 9 de octubre de 2014 a 30 de enero de 2016; y, (x) entre el 11 1 Archivo01Cuaderno01Demanda. 1 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 de febrero de 2016 vigente a la presentación de la demanda.

Que laboró en dominicales y festivos. Que el salario devengado correspondió a una suma variable compuesta por un salario mínimo mensual legal vigente, una bonificación denominada horas extras, más dominicales y festivos. Pide se condene a la demandada al pago del descanso remunerado en dominicales y festivos causado entre el 2017 y 2019, prestaciones sociales y vacaciones, reliquidación de cesantías y vacaciones.

A reconocer $28.135.375 por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada a partir del 15 de febrero de 2018. Lo que ultra y extra petita resulte probado y los gastos y costas procesales. En sustento de sus pedimentos adujo 1) Que suscribió 10 contratos de trabajo a término fijo con la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi, ejecutados entre el 1 de enero de 2004 a la fecha de presentación de la demanda. 2) Que la labor desempeñada fue de conductor de vehículos de propiedad de los socios de Cotaxi. 3) Que la jornada laboral iniciaba a las 6:00am y se extendía hasta altas horas de la noche. 4) Que su jornada se regía por las rutas entre municipios y departamentos de lunes a domingo, incluidos feriados. 5) Que recibió salarios variables promedio, así: 2017 $ 1.006.720.88, 2018: $ 1.096.662.68 y 2019: $ 1.015.292.64. 6) Que entre el 2017 y 2019, laboró 45 dominicales y festivos. 7) Que mensualmente Cotaxi realiza con los propietarios de los vehículos una liquidación denominada cruce de saldos, en la que se descuenta un valor mensual denominado horas extras – recargo nocturno conductor por valor de $ 130.000. 8) Que la encartada no canceló las cesantías de las anualidades 2004 a 2007, 2013 y 2015, los intereses a las cesantías de los años 2004 a 2016 y vacaciones de los años 2018 a 2020. 9) Que la encartada canceló las cesantías (años 2008 a 2012, 2014, 2016 a 2019), primas de servicio (años 2018 a 2020), vacaciones (años 2016 y 2017), con base en el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo la totalidad de factores salariales. 10) 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Que el empleador no canceló los dominicales y festivos laborados, durante la vigencia de las relaciones laborales. 11) Que el 14 de septiembre de 2020 elevó derecho de petición ante Cotaxi, en el que solicitó copia de los contratos de trabajo, certificación laboral, colilla de pagos de salarios y dominicales. 12) Que Cotaxi dio respuesta negativa al derecho de petición en lo referente a la causacion de dominicales y festivos.

CONTESTACIÓN (ES)2: La Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi no se opuso a la declaratoria de los diferentes contratos a término fijo celebrados con el actor para desempeñarse como conductor. Manifestó resistencia a las restantes pretensiones relacionadas con reclamación de acreencias laborales. Afirmó que ningún conductor tiene una jornada laboral fija asignada en razón a la naturaleza del cargo de conductor.

Explicó que es una empresa de transporte que tiene asignadas por el Ministerio de Transporte unas rutas diarias y horarios fijos establecidos, los cuales deben ser cumplidos por los vehículos afiliados, según el orden del clavijero interno que maneja el jefe operativo y el jefe de tráfico. Aseguró que las rutas pueden ser de 2 horas por trayecto, pero no exceden las 8 diarias.

Señaló que la totalidad de emolumentos laborales y prestacionales causados antes de enero de 2019 data de inicio de incapacidad del actor fueron cancelados y, además, realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad integral. Formuló las excepciones perentorias que denominó “fala de buena fe del demandante, cobro de lo no debido y pago, enriquecimiento sin causa del demandante y empobrecimiento del demandado, cumplimiento en el pago de prestaciones sociales del demandado en incapacidad dan cuenta de la buena fe del empleador, prescripción, buena fe, compensación y la excepción genérica o innominada”. 2 Archivo19Cuaderno01.

ContestacionDemanda. 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 de abril de 2019, absolvió a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi de todas las pretensiones. Como fundamento de lo decidido expuso preliminarmente, que es un hecho indiscutido la existencia de 10 contratos de trabajo, así como sus extremos temporales.

Anotó que en los alegatos de conclusión el actor varió las pretensiones, al referir la unicidad de contratos. Situación de la que refirió que no es viable jurídicamente y que no se encuentra inmerso entre las facultades extra y ultra petita para proceder a realizar el estudio. Resalta que varios vínculos laborales relacionados en el escrito de demanda fueron admitidos por la encartada y excluidos del debate probatorio.

Expresó que los testigos Parmenio Gómez, Orlando Mendoza Serrano y Pedro José Ardila, quienes dijeron haber desempeñado funciones similares a las del demandante como conductor de la entidad Cotaxi, fueron enfáticos en enunciar que la vinculación dependía del dueño del vehículo. Que las documentales, concretamente planillas de salida con algunas rutas y reporte de pago de gastos en diferentes terminales en días dominicales (derechos de uso de salida), dan cuenta de la prestación del servicio del actor y contrastado con la respuesta dada por trasportadora encartada, encontró que no tenía una jornada fija asignada.

Expuso que los conductores atestiguantes informaron que únicamente le comenzaron a pagar trabajo suplementario o recargo a partir del 2013 y al ser cuestionados cómo era el normal desarrollo de un recorrido, adujeron que casi siempre se extendía en el tiempo. A partir de ese relato, la primera instancia razonó que muchas veces esos trayectos si se acredita la hora de salida no se acredita la hora de llegada, y por ello, es una situación muy relativa.

Trajo a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión número 4, SL4930 de 2020, para señalar que le corresponde al demandante, precisar de manera clara 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 en su demanda el número de horas extras laboradas, así como el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró. Aspecto que anotó que el demandante cumplió en su escrito de demanda.

También expuso que la prueba que contiene relación de viaje con papelería de la empresa informa que ejecución de labores por el actor algunos dominicales, pese a ellos, concluyó que al no cumplir la carga de la prueba dispuesta en el artículo 167 del C.G.P, esto es, al no acreditar a cuanto equivale la jornada diaria en cada uno de esos periodos, se hace imposible realizar la liquidación. Frente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones expuso que, al plantearse la existencia de 10 contratos de trabajo a término fijo, es decir, relaciones laborales individuales, no hay lugar a reconocer valores diferentes a los ya reconocidos por Cotaxi.

APELACIÓN (ES): El demandante apeló la sentencia para que fuera revocada. En cuanto al trabajo dominical y festivo aseguró que la prueba documental que corresponde a colillas de pago a partir del 2013 hace un reconocimiento de horas extras mas no de dominicales ni festivos, los que en su consideración fue demostrada la ejecución en tales condiciones.

Expuso que son dos conceptos totalmente diferentes y que no fueron apreciados por el juzgador. Resaltó que la valoración probatoria fue errónea. Explica que además de la prueba documental, se encuentra la testimonial rendida por Parmenio, Pedro y Orlando, en las cuales de manera clara se señalan los tiempos de los recorridos, los que superaban las 8 horas diarias.

Expuso que la simple lógica demostraba de que existía una jornada dominical y de festivos completo. También presentó inconformidad respecto al no reconocimiento de las cesantías insolutas que corresponden a los años 2004 a 2007, 2013 y 2015. Afirma que el A Quo no realizó una valoración de la prueba que 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 corresponde a certificación expedida por Porvenir; histórico de consignaciones en el que se evidencia que brillan por su ausencia esas anualidades.

Precisó que las cesantías no están prescritas, por lo que explicó que el contrato de trabajo finalizó el 24 de julio de 2022, es decir posterior a la radicación de la demanda. Explicó que, durante el proceso judicial, no hubo un cambio de postura en sus reclamaciones. Que al contrario, logró demostrar la existencia de una única relación laboral continua y no interrumpida y, por ende, procede el reconocimiento de las cesantías causadas en la ejecución de los 10 contratos suscritos con el encartado.

Soporto su petición en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la unicidad del contrato de trabajo, por lo que las interrupciones breves inferiores a un mes deben considerarse aparentes o meramente formales. Expuso que en el expediente se advierte que la intención real de las partes era darle continuidad a ese vínculo laboral.

Cito la sentencia SL 2169 de 2019. En efecto, reclama la existencia de una única relación laboral extendida entre el 30 de septiembre y el 24 de julio de 2022 y el consecuente pago de la sanción por no consignación de la cesantía dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la sanción moratoria, por encontrarse probada la mala fe de la empleadora.

Precisó que la liquidación y pago directo de las cesantías era resultado de una aparente terminación de contratos de trabajo, pues reafirma que el vínculo laboral siempre se mantuvo, como se demuestra con el históricos de aportes a pensión y que tal finalización se efectuaba por cambio de vehículo. ALEGATOS: El Demandante expuso que se encuentra acreditada la existencia de 10 contratos de trabajo a término fijo, pero en razón al breve espacio de tiempo entre la finalización de uno y el inicio del otro, se configuró la figura de la unicidad contractual y, por consiguiente, debe 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 tenerse por probado que existió un único contrato laboral que se prolongó entre el 30 de septiembre de 2005 y el 24 de julio de 2022.

Anotó que el empleador demandado desatendió las previsiones dispuestas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, razón por la que asegura procede el pago del auxilio de cesantías insoluto de las anualidades 2004, 2005, 2007, 2013 y 2015 y que ello, consta en el certificado histórico de consignaciones del fondo de cesantías. Alega que las cesantías son exigibles al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción inició a correr a parir del 24 de julio de 2022, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo.

También reprendió el no reconocimiento de dominicales y festivos al exponer que su laboró los 7 días a la semana, dada la naturaleza del servicio de transporte público y que es situación acreditada a través de los testimonios de Pedro José Ardila Ríos, Orlando Mendoza Serrano y Parmenio Sisa Gómez, quienes ejecutaron también la actividad de conducción a favor de la encartada.

Expuso que adicionalmente la documental que contiene planillas de derecho de uso, planillas de viaje por Cotaxi, son demostrativas del trabajo ejecutado en días de descanso. Finalmente alegó la negación del reconocimiento de la mala fe del empleador Cotaxi, quien conscientemente decidido infringir la ley con el fin de obtener un beneficio provechoso al pagarle al trabajador un salario equivalente al mínimo legal, con las prestaciones sociales sin tener en cuenta que desde su inicio de trabajo y de acuerdo a la naturaleza del cargo de conductor este debía que laborar los 7 días a la semana y 360 días al año, lo que resultaba lógico que este tenía la obligación de cancelarle como salario los días dominicales y festivos.

La Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. En relación con la reclamación de cesantías, afirmó que no es procedente que el demandante modifique sus pretensiones en segunda instancia, esto es pretender la declaratoria de un único contrato, pese a que en la 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 demanda relacionó la existencia de 10 contratos laborales.

Afirmó que cada contrato terminó por causas propias de la operación, relacionadas con el cambio de vehículo y que al vencimiento pagó las prestaciones sociales, por lo cual no procede reliquidación. Del tópico de dominicales y festivos, precisó que la jornada laboral del actor vario entre 2 horas máximo 8; que el “clavijero” fijaba descansos compensatorios obligatorios.

También expuso que se realizaba el pago del salario mínimo junto a las horas extras según causación y seguridad social. Además, afirmó que el demandante no probó el número de horas extras trabajadas, por lo cual no procede condena. Expresó que actuó conforme a la ley y por consiguiente no procede sanciones. Finalizó señalando que no hubo error en la valoración de pruebas por el juez de primera instancia, máxime que la carga de probar horas extras y trabajo en dominicales le correspondía al demandante, empero no logró acreditar con claridad la ocurrencia de esos hechos. 3o.

CONSIDERACIONES Vistos el contenido de la demanda, y su contestación, se encuentra acreditado y fuera de discusión que las partes celebraron 10 contratos de trabajo a término fijo gestados así: (i) desde el 1 de enero de 2004 a 2 de julio de 2005. (ii) Desde el 30 de septiembre de 2005 a 18 de junio de 2008. (iii) Desde el 16 de julio de 2008 a 29 de abril de 2009.

(iv) Desde el 30 de abril de 2009 a 8 de marzo de 2010. (v) Desde el 9 de marzo de 2010 a 9 de agosto de 2010. (vi) Desde el 10 de agosto de 2010 a 6 de septiembre de 2013. (vii) Desde el 7 de septiembre de 2013 a 4 de febrero de 2014. (viii) Desde el 20 de febrero de 2014 a 22 de septiembre de 2014. (xv) Desde el 9 de octubre de 2014 a 30 de enero de 2016.

(x) Desde el 11 de febrero de 2016 (vigente a la presentación de la demanda). También está exento de debate, lo relativo a las funciones de conductor de vehículos de los socios de la cooperativa encartada. 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Precisado lo anterior y a partir de la impugnación, los problemas jurídicos se circunscriben en determinar i) ¿Fue congruente o no la sentencia apelada de cara a lo pretendido por el actor en su demanda?;

(ii) ¿si el demandante tiene o no derecho al pago de los días de descanso dominicales y festivo? En caso afirmativo (ii) ¿hay lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones? (iv) ¿Se encuentra o no acreditado el pago de las cesantías en los periodos determinados por el actor? (v) ¿existe o no justificación para librar a la encartada de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST? Para tal fin resultan necesarias las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

De la congruencia de la sentencia. Acorde con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Alega el actor que no hubo un cambio de postura en sus reclamaciones que, al contrario, logró demostrar la unicidad contractual en razón a que las interrupciones de los contratos a término fijo fueron inferiores a 1 mes.

Al revisar el escrito de demanda, y al cotejar la pretensión principal con los aspectos factuales, se avizora, que, en aquél, se relaciona que la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi, contrató al actor a través de 10 contratos a término fijo; hecho que fue aceptado por la encartada y además, por el A Quo se declaró probado en la fijación del litigio.

Al tenor de lo anterior, se encuentra que la sentencia de primer grado sí fue congruente de cara a lo peticionado en el escrito genitor, y, por consiguiente, tal circunstancia impide abordar el estudio de la unicidad contractual de cara al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por tanto, no será objeto de pronunciamiento. El régimen de descanso obligatorio y el trabajo en estos días o feriados, según el Código Sustantivo del Trabajo. El esquema legal de descansos obligatorios para el servidor constituye un pilar esencial del trabajo digno, incorporado constitucionalmente, entre otros, en el preámbulo, artículo 1° y 2°, 25, 53 y 93 de la CP, así como en el Convenio 106 de 1957 de la OIT, ratificado en la Ley 23 de 1967, en relación con el 9° y el 13 del CST.

Ese derecho previsto en los artículos 172 y 177 del CST, impone al empleador la obligación de conceder a sus subordinados el descanso dominical y en días festivos, debidamente remunerado sobre el salario ordinario, conforme al artículo 173, ibídem. El régimen de remuneración establecido para el trabajo que se desarrolla en los domingos o festivos está regulado principalmente en los artículos 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de éstos, modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por los artículos 29 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 789 de 2002, establece que «[E]l trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas».

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo en cita, trabajar el domingo de forma ocasional supone trabajar «[…] hasta dos domingos durante el mes calendario» y hacerlo de forma habitual implica la labor durante «[…] tres o más domingos durante el mes calendario». Esta distinción es fundamental comoquiera que, de acuerdo con el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, «[E]l trabajador que labore excepcionalmente el día descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior».

Luego, si el trabajador labora solo uno o dos domingos durante el mes calendario, podrá elegir entre un descanso compensatorio remunerado en la semana inmediatamente posterior o la retribución del 75% sobre su salario ordinario, a título de recargo. Por su parte, si el trabajador labora de forma habitual el día de su descanso obligatorio, tiene derecho inexorablemente «[…] a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo», con base en lo estipulado en el artículo 181 del código en mención, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990.

De este modo, ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el empleador, sino que, devengará la retribución a título de recargo del 75% respecto del 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 salario diario ordinario conforme la estipulación del citado artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como lo modificó el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que disminuyó la retribución del día laborado en día de descanso obligatorio del 100% al 75%, reforma que fue hallada conforme a la Constitución mediante fallos CC C-038 de 2004 y CC C-257 de 2011 por la Corte Constitucional.

De esta forma también se cumple, la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la excepcionalidad del trabajo el día que está previsto para el descanso y dispone que «[E]l trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado»; de modo que ante la ocasionalidad se permite al trabajador canjear su descanso por el recargo legal y ante la habitualidad además de éste, se le exige -y remunera- el descanso.

(Para mayor brevedad consúltese CSJ SL35672019; CSJ SL, 11 diciembre de 1999, radicación 10079; CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 10921 y CSJ SL, 4 febrero de 1998, radicación 10297). Cabe destacar que, para el régimen de remuneración de los dominicales y festivos previstos para los trabajadores oficiales según la Ley 6º de 1945, el artículo 7 señaló que «[…] solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado», sin hacer mención a recargos específicos como sí los señaló el Código Sustantivo del Trabajo y las sucesivas reformas del Decreto 2351 de 1965, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002.

Ahora bien, al margen de lo dicho, también la Corte ha sostenido en pacífica tesis que corresponde al demandante, precisar de manera clara en su demanda el número de horas extras laboradas, así como, el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró (CSJ SL1994-2020; CSJ SL1058-2020; CSJ SL1573-2019; CSJ SL2931-2018; CSJ SL57162018;

CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 SL7578-2015). En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, reiterada en la sentencia CSJ SL15014-2017, señaló: “Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. (…) Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.

En igual sentido, en la providencia CSJ SL6738-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL1994-2020, sostuvo: “Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas 13 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.

Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena”. Dice el actor en el numeral séptimo de su demanda, que laboró entre el 8 de enero de 2017 y el 19 de mayo de 2019, un total de 45 días dominicales y feriados, determinados así: (i) año 2017: 8, 15, 22 de enero, 4, 11, 18 y 25 de junio, 9 y 30 de julio, 27 de agosto, 1 de octubre, 10, 17 y 24 de diciembre;

(ii) año 2018: 7, 14, 21 y 28 de enero, 4, 18, y 25 de febrero, 18, 25, 29 de marzo, 1, 8 y 15 de abril, 26 de agosto, 23 de septiembre, 7, 14 y 28 de octubre, 25 de noviembre, 2, 9, 23 y 30 de diciembre y,(iii) año 2019: 6, 13 de enero, 3, 17, 31 de marzo, 14 de abril, 5 y 19 de mayo. Al respecto, la encartada en su escrito de contestación señaló: “Al séptimo: No le consta a la Demandada y se atendrá a lo probado dentro del proceso, aclarando que dentro del hecho se encuentran periodos de tiempo indicados que, en materia laboral, para la fecha están prescritos”.

A partir de lo anterior, se le impone la carga de acreditar el hecho, de tal modo que le corresponde demostrar que esos días dominicales y feriados desplegó su fuerza de trabajo en determinadas horas. Circunstancia que quedó marginada parcialmente con el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, quien de manera contundentes admitió la ejecución de labores en razón a las funciones desplegadas como conductor de vehículo de transporte intermunicipal.

Al ser cuestionado ¿Tuvo usted conocimiento sí o no, Si el señor Jorge Castillo laboraba los días dominicales y festivos para la empresa Cotaxi? Respondió “Pues un conductor labora toda la semana, (inaudible) puede trabajar de lunes a domingo, según el rodamiento que tenga cada vehículo”; preguntado ¿El trabajo dominical, sea dominical, hoy día festivo, es habitual en los conductores de la empresa cotaxi? Respondió “Sí, claro.

Somos una empresa de servicio público que prestamos las 24 horas, los servicios de lunes a domingo, normalmente se trabaja todos los horarios”; preguntado ¿Sabe usted si le consta 14 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 o no que el señor Jorge Castillo haya laborado dominicales y festivos, mientras estuvo vigente la relación de trabajo?, respondió “se trabaja de lunes a domingo, servicio intermunicipal, tenemos horarios todos los días si el conductor se encontraba activo, conforme con contrato laboral y se le generó planilla, tiene que haber existido la planilla correspondiente al despacho que haya hecho, sea dominical o festivo”.

Se precisa que, a partir de esa declaración, no surge la inversión de la carga de la prueba, en razón a que, la manifestación de la enjuiciada, lo fue en modo genérico e indeterminado. Si bien, refulge evidente que efectivamente el actor prestó servicios en domingos y feriados, es circunstancia que no exime al trabajador de acreditar la ejecución en los días puntualmente identificados en las vigencias 2017, 2018 y 2019.

Dentro del anterior marco, valoradas las documentales en las que pretende fincar su actual argumento, de las mismas no emerge que efectivamente en esos días dominicales y feriados el accionante hubiera desplegado su fuerza de trabajo en determinadas horas. Véase. Se encuentra en el plenario tirillas tituladas – Planilla de viaje3 - con la identificación (Nit, teléfono y dirección) de Cotaxi, en la que se registra fecha de salida, hora, identificación del vehículo, la ruta, remeses, cantidad de pasajeros y el nombre del conductor.

FECHA DE SALIDA 30 de julio de 2017 30 de julio de 2017 4 de junio de 2017 11 de junio de 2017 11 de junio de 2017 25 de junio de 2017 HORA 7:30 7:30 6:20 8:30 8:30 12:20 30 de julio de 2017 13 de agosto de 2017 27 de agosto de 2017 27 de agosto de 2017 25 de noviembre de 2018 RUTA La Dorada Barrancabermeja Manzanares La dorada Cúcuta Bucaramanga Valledupar La Jagua Aguachica Valledupar La Jagua Cúcuta Bucaramanga Manzanares La dorada-Barranca7:30 Bucaramanga 9:00 El Banco Barrancabermeja 12:00 Manzanares La Dorada Barranca 12:00 La Dorada Barrancabermeja 19:01 Valledupar La Jagua 3 Archivo 04 y 06 del Cuaderno 01.

AnexosDemanda. 15 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 28 de octubre de 2018 30 de diciembre de 2018 14 de octubre de 2018 7 de enero de 2018 14 de enero de 2018 21 de enero de 2018 21 de enero de 2018 28 de enero de 2018 18 de marzo de 2018 4 de febrero de 2018 25 de febrero de 2018 25 de marzo de 2018 18 de febrero de 2018 8 de abril de 2018 15 de abril de 2018 7 de octubre de 2018 6 de enero de 2019 13 de enero de 2019 17 de enero de 2019 17 de marzo de 2019 14 de abril de 2019 31 de marzo de 2019 19 de mayo de 2019 6:20 10:00 3:30 8:15 12:45 3:00 10:00 6:30 13:00 8:00 16:00 13:10 11:00 14:00 14:45 10:30 12:30 13:00 13:00 10:00 8:20 16:00 Cúcuta Bucaramanga Cúcuta Bucaramanga Bucaramanga el Banco La Dorada Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta La Jagua Aguachica Bucaramanga Aguachica La Jagua Aguachica La Dorada Barrancabermeja Bucaramanga - Barrancabermeja Bucaramanga - Cúcuta Valledupar La Jagua Bucaramanga - Cúcuta Bucaramanga - Barrancabermeja Bucaramanga - Cúcuta La Dorada Barrancabermeja Aguachica - Barrancabermeja La Dorada Barrancabermeja Bucaramanga San Alberto Barrancabermeja el Banco Cúcuta Bucaramanga Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta Bucaramanga De la documental, se patentiza que no se ubica la duración del recorrido como tampoco el tiempo de finalización del recorrido y menos aún, las horas laboralmente ejecutadas por el actor.

También obran otras tirillas, en las que no se registra el conductor del vehículo y otras, en las que su contenido es ininteligible, de ellos no se puede extraer información. Vale la pena resaltar que, al ser interrogado el representante por el origen de las tirillas de viajes, explicó “Esas son las planillas de viaje que firma cada conductor en el momento de su despacho.

Pues al clavijero que vaya o la línea que esté ejecutando el vehículo, en ese momento lo entrega a la taquilla y el conductor hace la firma y son los pasajeros a transportar durante el recorrido de acuerdo a la línea que vaya a efectuar el vehículo en el cual puesto el conductor queda registrado ahí en la planilla y la firma de recibido, ya sea de un anticipo y de los pasajeros que llevan la ruta”.

Pese a esa manifestación de la trasportadora, la totalidad de planillas de viaje carecen de la rúbrica del actor. 16 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 También se aprecian documentos denominados derechos de uso4, en los que en su contenido se consigna el nombre del actor como conductor de la empresa Cotaxi, expedidos por diferentes terminales de transporte (Aguachica, Honda, Bucaramanga, Valledupar, en las siguientes fechas: 15 y 22 de enero, 6 de agosto, 12 de octubre, 17 de diciembre de 2017; 14, 21 y 28 de enero, 12, 18 y 25 de febrero, 18 y 25 de marzo, 2, 10 y 15 de abril, 1 de julio, 4 y 26 de agosto, 12 y 23 de septiembre, 7y 14 de octubre, 25 de noviembre, 14 de octubre de 2018; 13 de enero, 3 y 17 de marzo, 5 y 19 de mayo de 2019, entre otros en los que no es posible identificar la fecha.

En esa documental probatoria no es posible individualizar las condiciones de modo y tiempo de los presuntos viajes ni su realización efectiva. Aun con la revisión pormenorizada de los documentos auténticos descritos y el detalle de los días domingo según la fecha en el calendario, no puede llegarse a la tesis que esgrime el recurrente. Ciertamente, no es posible concluir con la precisión necesaria cuándo el trabajador efectivamente laboró en condiciones excepcionales un día de descanso, habiendo sido previamente autorizado para ello, así como tampoco que no gozó del compensatorio o el pago correspondiente, según el caso; elementos sin los cuales no podría fulminarse condena alguna.

En cuanto a la prueba testimonial de Parmenio Sisa Gómez, Orlando Mendoza Serrano y Pedro José Ardila Ríos, quienes afirmaron haber sostenido vínculo laboral con la encartada en época concomitante con el actor, para ejecutar el cargo de conductor intermunicipal y, además, afirmaron que sus condiciones laborales fueron idénticas a las asignadas al demandante.

De forma unísona estos deponentes informaron que el actor trabajó domingos y festivos de forma constante, pero ninguna precisó cuáles. 4 Archivo 07 del Cuaderno 01. AnexosDemanda. 17 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Puntualmente Parmenio Sisa Gómez adujo que laboró para Cotaxi de lunes a lunes - no hay, no había domingo, no había festivo el sábado es corriente para para el transporte de pasajeros es igual -.

Al ser interrogado ¿le consta a usted si el señor Jorge Castillo laboraba dominicales y festivos? Contestó “Sí, Señoría, lo mismo que lo mismo que nos pasa a todos los conductores. Si laborábamos todos los días”. Sin embargo, al ser cuestionado respecto al manejo del clavijero, las rutas y de los descansos, manifestó que la rotación duraba 22 días, por lo que descansaban 8 días, de los que reprochó porque a su sentir no se desconectaba laboralmente, en razón a que debía realizarle mantenimiento al vehículo asignado, también aludió que en periodos la rotación era más corta o que debía atender emergencia cuando algún compañero se varaba.

Sin embargo, al preguntarse si era obligatoria su asistencia al terminar después de terminar el clavijero, de forma espontánea señaló “no era que fuera obligatorio, porque la empresa pues sabían que uno terminaba la rotación y que tenía x días” y agregó “Eso no era que la empresa lo obligará a uno, pero si le era obligatorio a uno ir como responsabilidad de uno ir al taller para tener el carro en óptimas condiciones y no tener que estar varado por carretera”.

En similares términos Pedro José Ardila Ríos, rindió su ponencia, precisando que la jornada laboral en Cotaxi tenía una rotación que cambiaba en atención a las rutas intermunicipales. Respecto a los días de a semana laborados, afirmó que “Doctor, eso sí era todos los días, todos los días uno terminaba de rotación y descansaba 8 días, pero el descanso no era un descanso para irse a la casa a ver televisión, el descanso era ir al taller a hacerle cositas, revisar que los muelles, que revisar la planta, que revisar, no sé qué, el dueño del carro que yo trabajaba era muy chocho, vamos Pedro a cambiar de aceite, vamos a voltear llantas, vamos a no sé qué, o sea que.

A uno le ocupaban todos los días de descanso, mientras uno se iba a viajar”. Pero también añadió “entonces yo me iba para el terminal y allá me decían, Pedro, Qué está haciendo, está descansando, oye hermano, por qué no me hace una línea mañana por ejemplo, para estrella, y yo le decía, pues sí, no estoy haciendo nada, entonces me iba a hacer la línea, no siendo mía, por 18 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 colaborarle a un conductor, llegaba a ese viaje y ya me estaban llamando, Pedro lo veía haciendo cola, por qué no me hace el favor, hermano, váyase 2am para Cúcuta, es que mañana tengo que hacerle algo al carro y yo decía, pues listo, porque entre más trabajará uno más producía. Y como yo tenía un patrón muy bueno, me gustaba colaborarle”.

A su vez en su intervención fue claro al señalar que Cotaxi otorgaba 8 días de descanso y que en espacio de tiempo no obligaban a nadie a ejecutar labores, si se prestaban era modo voluntario. Finalmente, el testigo Orlando Mendoza Serrano, preliminarmente manifestó que adquirió su pensión siendo subordinado de Cotaxi desde el año 2011, por lo que resulta inocua su valoración, dado que los dominicales y festivos reclamados corresponden a las anualidades 2017, 2018 y 2019, por lo que no puede arrojar con claridad y veracidad circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución por parte del actor.

Del análisis individual y en conjunto del referido acervo, se extrae que, si bien todos los testigos e incluso el representante legal de la pasiva, fueron consistentes en señalar que los conductores de la empresa transportadora Cotaxi laboran domingos y feriados, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en días domingo y festivos, sin que sea posible que se acuda a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas.

Sobre el punto, entre muchas, la sentencia CSJ SL6738-2016. Asumir con apoyo insular en las enunciadas planillas de viaje y derechos de uso, que el promotor del juicio prestó sus servicios determinadas horas de recorridos de los viajes en domingos y feriados, sería entrar en un escenario de suposiciones, pues ello no se deriva de esos legajos traídos como pruebas. 19 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Sí en gracia de simple hipótesis se aceptará que los días en que se expidió planilla de viaje en que figura el nombre de la accionante (sin rubricar por aquel en constancia de inicio de la ruta intermunicipal), él desplegó alguna labor, sin embargo, como antes se dijo, no es determinable el tiempo en que eventualmente ejecutó su función, ni se puede suponer que fueron 24 o 48 horas continuas, con simple argumento según el cual, los viajes se extendían en el tiempo o debían pernoctar en otra ciudad, toda vez, que para que prosperen las pretensiones, el trabajo desplegado debía estar debidamente acreditado sin lugar a ese tipo de suposiciones huérfanas de prueba.

Siendo así, la prueba denunciada como mal apreciada, no da cuenta certera y concreta de la prestación del servicio en dominicales y festivos, ni la intensidad horaria en la que se pudo ejecutar plausiblemente el servicio. De allí que, no erró el juez singular, al arribar al colofón respecto a la ausencia de prueba clara, concreta y fehaciente en la demostración de lo pretendido.

De la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Ante la no prosperidad de los anteriores reparos, refulge evidente que tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que se reclama respecto a las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019. Acreencias adeudadas - Auxilio de cesantías.

Reprocha la sentencia del A Quo por indebida valoración de la prueba, concretamente el certificado histórico de consignaciones emitido por Porvenir S.A. Argumenta que la intelección errada obedeció a que no evidenció que en el documento emitido por el Fondo de pensiones no se registran las cesantías de las anualidades 2004 a 2007, 2013 y 2015, acreencias de la que, además, afirma no se encuentran prescritas, en razón a que el contrato finalizó el 24 de julio de 2022. 20 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Tal y como plantea la apelación el demandante, ese ítem no puede abordarse al causarse las cesantías reclamadas en diferentes periodos contractuales.

En el asunto se declaró la existencia de 10 contratos de trabajo, independientes, celebrados entre los sujetos procesales. Replíquese que, no se abarcó el estudió la unicidad contractual, en tanto que, fue aspecto objeto de alegación de conclusión y sustento del recurso de apelación, empero no se enlistó como súplica del escrito inaugural, por lo que debe atenderse el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, que dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.

Así las cosas, para las vigencias que se reclaman, el actor sostuvo contratos de trabajo, asi: (i) 1 de enero de 2004 a 2 de julio de 2005, (ii) 30 de septiembre de 2005 a 18 de junio de 2008, (iii) 10 de agosto de 2010 a 6 de septiembre de 2013, y, (iv) 9 de octubre de 2014 a 30 de enero de 2016. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 249 del CST, preceptúa que el trabajador tiene derecho a que se le pague un salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado por concepto de auxilio de cesantías.

Para cuya liquidación, “…se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses”, incluido el salario en especie y el valor devengado como auxilio de transporte, esto último, por expresa disposición del artículo 7 de la Ley 1ª de 1963. Establece el numeral cuarto del artículo 57 del CST como obligación especial del empleador, el pago de la remuneración pactada en las condiciones y periodos pactados.

Y el 139 ibídem, que las acreencias de tinte salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que éste 21 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 autorice por escrito. Así, diáfano es que constituye una obligación ineludible para el dador del laborío, por demás, amparada en el mandato de carga probatoria consignado en el artículo 167 del CGP, demostrar en caso de pregonarse en su contra la deuda de rubros causados en el marco de la relación laboral con sus subordinados, el cabal pago de los mismos al directo beneficiario, o en su defecto, a quien cuente con aval para recibir las sumas.

La jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39940 del 19 de julio de 2011, que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.

Esto, en la medida en que tal como dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Desde la formulación del escrito de demanda, el actor fue tajante y reiterativo en aseverar que su ex empleador Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi, en desarrollo de la relación laboral no le canceló las cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2013 y 2015 (hecho undécimo).

Rotunda negación indefinida que, indudablemente, radica en cabeza del encartado la inversión probatoria que se explicó en párrafo precedente. Es decir, le correspondía probar que, efectivamente, reconoció tales haberes en favor del causante trabajador. Lo cual, se itera, ha de acreditar observando el requisito de prueba de la entrega efectiva del monto a su potencial destinatario.

Esto, por el medio de convicción que estime idóneo. Para acreditarlo, el empleador demandado aportó extensa documental que revela: 22 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 (ii) entre el 1 de enero de 2004 a 2 de julio de 2005, cálculo de prestaciones sociales5, con cesantías en suma de $ 192.869. Hecha el 12 de julio de 2005.

(ii) entre el 30 de septiembre de 2005 a 18 de junio de 2008, liquidación de prestaciones sociales6, en la que se calcularon las cesantías en suma de $ 215.367. Efectuada el 18 de junio de 2005. (iii) entre el 10 de agosto de 2010 a 6 de septiembre de 2013, otro cómputo de tal naturaleza7, con las cesantías año 2013 en monto de $ 451.000, no se registra la fecha en que se efectúo la liquidación. (iv) entre el 9 de octubre de 2014 a 30 de enero de 2016, operación para prestaciones sociales8, con cesantías año 2015 en suma de $ 740.016.

Esta documental si bien, enseña que el empleador efectúo la liquidación de las cesantías en los años que reclama el actor, también lo es, que por sí sola no acredita la obligación de consignación de las cesantías en el fondo escogido por el trabajador. De modo que, para acreditar el importe aportó certificado expedido por Aportes en Línea, en la que consta que realizó el pago de cesantías correspondiente a Jorge Enrique Castillo, así: 5 Página 25 archivo 19.

Página 28 archivo 19. 7 Página 40 archivo 19. 8 Página 49 archivo 19. 6 23 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Por manera que, de los años reclamados (2004 a 2007, 2013 y 2015), ningún medio de persuasión se allegó al dossier probatorio, que dé cuenta del efectivo reconocimiento y cancelación de los rubros causados. Luego entonces, mal podría pregonarse, que existió una debida acreditación del cumplimiento de la obligación patronal de pago.

Lo que hace procedente la imposición de condena para la materialización de los derechos prestacionales (auxilio de cesantías) del demandante. Ahora, teniendo en cuenta que la enjuiciada Cooperativa de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi, impetró la excepción de prescripción, antes de entrar a liquidar las cesantías por los años 2004 a 2007, 2013 y 2015, la Sala considera oportuna su resolución, para lo cual resulta imperativo recordar que la sentencia en la que se establece la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa (CSJ SL28852019).

De la prescripción El artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 151 del CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del 24 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados.

Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el art. 145 del CPT y SS dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” Es importante considerar que, el artículo 249 del CST, dispone que, al término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a un año. Quiere decir esto que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral.

Si bien cada año el empleador debe consignar las cesantías al Fondo de Cesantías, estas no prescriben año a año, puesto que no se le están pagando al trabajador, sino que son consignadas a un tercero para que las gestione en lugar de la empresa, de suerte que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno de la prescripción; las que prescriben son las cesantías definitivas.

Así lo deja claro la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 67.636 del 21 de noviembre de 2018 con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo: «No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal 25 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.» Y en sentencia dijo 46.704 del 26 de octubre de 2016 dijo: «En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición.».

Desde luego, el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible sólo cuando termina el contrato de trabajo y, es a partir de ese momento en que empieza a correr el término de la prescripción, como se indicó anteriormente, los contratos laborales para las vigencias reclamadas finalizaron, respectivamente el (i) 2 de julio de 2005, (ii) 18 de junio de 2008, (iii) 6 de septiembre de 2013, y, (iv) 30 de enero de 2016, es decir que el término trienal se extendió para cada uno de ellos - en orden - hasta el 2 de julio de 2008, (ii) 18 de junio de 2011, (iii) 6 de septiembre de 2016, y, (iv) 30 de enero de 2019.

Como quiera que la demanda fue radicada el 12 de julio de 20219 y no se interrumpió la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de tales obligaciones con reclamo alguno como lo pregona el artículo 151 del CPTSS, y, la presentación del libelo genitor no condujo a tal, el fenómeno en comento dio al traste con las acciones respectivas. 9 Archivo 16 cuaderno 01.

ActaDeReparto. 26 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia al no haber prosperado la apelación. Se condenará en costas al demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 712.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Condenar en costas de instancia al demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho $712.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles 27 RAD. 68001-31-05-004-2021-000276-01 PI 2024-769 Susana Ayala Colmenares 28