Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 77 - Sentencia Segunda Inst. -2021-00030 - Pamela Marina vs Clínica Santa Sofia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 77 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 14 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. Radicación No.: 76-109-31-05-003-2021-00030-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, a fin de que se declare REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 que con la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA existió un contrato realidad desde el 27 de abril de 2017 al 16 de marzo de 2018, en el cual obró como intermediario la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS. Asimismo, se declare que el valor de los auxilios por la suma de $ 400.000 es constitutivo de salario.

Y en consecuencia se ordene a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones; a la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías; sanción por la no consignación completa y oportuna en un fondo de cesantías; la reliquidación y pago a la seguridad social en pensión y salud, incluyendo el valor de las bonificaciones y la reliquidación de las horas extras; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así como la prevista en el parágrafo 1; indemnización por despido sin justa causa; intereses moratorios; a la indexación; y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como enfermera jefa en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA a partir del 24 de abril de 2017. Sostuvo que el cargo a desarrollar estuvo relacionado con funciones de cobrar las atenciones médicas de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, por ende, le correspondía realizar los respectivos cobros a los usuarios; funciones que cumplió en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, quien fue la beneficiaria de los servicios por ella prestados.

Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, de 10:00 am a 7:00 am y de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a domingo; horario que era fijado única y exclusivamente por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, y no podía variar sin previa autorización del supervisor o coordinador adscrito a la sociedad demandada.

Que las instrucciones y órdenes eran dadas por el personal REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 de la mencionada clínica, y era quine fijaba las políticas de atención a los usuarios, fechas y entrega de los medicamentos, por lo tanto, para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso.

Mencionó que, el único nexo que mantuvo con ACTISAS fue el pago mensual del salario. Que percibió como salarios en los años 2017 y 2018 la suma de $ 1.750.000. Precisó que durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario por el valor de $ 400.00, el cual fue pagadero todos los meses. Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones.

Igualmente, indicó que no se liquidó en debida forma las prestaciones sociales al excluirse el valor de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Que, a la terminación de la relación laboral la entidad demandada no le hizo entrega de los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses. 1.2.

La contestación de la demanda 1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción de mérito inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tuvo ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa ACTISAS quien fungió como empleador de la demandante y le canceló todas las acreencias laborales. 1.2.2.

Acciones Efectivas e Integrales - ACTISAS S.A.S. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 existencia de una vinculación laboral legal, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, pago total, genérica, buena fe y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones reclamadas, ni indemnización por despido injusto por cuanto la demandante fue vinculado a través de un contrato de obra o labor, el cual finalizó por la culminación de la obra.

Aunado a ello, refirió que le canceló a la demandante todas las acreencias laborales. 1.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la demandada ACTISAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones esgrimidas por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y las demás formuladas por ACTISAS, por lo expuesto previamente.

TERCERO: DECLARAR que entre PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018; contrato en el cual ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS ACTISAS representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, obró como mera intermediaria y es solidariamente responsable con aquella.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos a pagar las siguientes sumas: Recargos nocturnos, dominicales y dominicales nocturnos Cesantías Interés a la cesantía Prima Vacaciones Moratoria artículo 99 Ley 50/90 TOTAL $ 2.580.883 $1.965.445 $154.039 $1.965.445 $956.555 $3.694.402 $11.316.769 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $69.366.168 valor correspondiente hasta los 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante los aportes a seguridad social desde el 24 de abril de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018, con el promedio mensual actualizado, correspondiendo a 2017 un salario de $2.665.608 y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 para 2018 un valor de $2.890.257, dineros que serán pagados directamente a las entidades de elección de la actora.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

OCTAVO: COSTAS a favor de PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA y a cargo de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una.” Como fundamentos de la decisión la juez de primera instancia determinó que la actividad para la cual se contrató a la actora no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, además, que el cargo encomendado a la demandante hace parte del giro ordinario de la Clínica Santa Sofía. Concluyendo que entre las partes lo que realmente existió fue un contrato a término indefinido.

En lo que respecta a la pretensión de tener como factor salarial los auxilios de rodamiento y alimentación indicó que, los mismos constituyen una retribución inmediata de los servicios prestados por la actora, ni se acreditó su finalidad, por lo tanto, accedió a tal pedimento y determinó que la señora Pamela en realidad devengó un salario de $ 2.150.000 para los años 2017 y 2018.

Frente a la reliquidación de recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales y vacaciones, expuso que, al salir avante la inclusión de los auxilios como factor salarial, por sustracción de materia debía procederse con la reliquidación de tales acreencias laborales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 De otro lado, condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones moratoria al estimar su actuar no estuvo revestido de buena fe, pues pese a que ACTISAS le pagó a la demandante todas las prestaciones sociales y salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que se demostró que el salario que se le pagaba a la actora no era en realidad el que debía recibir, y que, además, disfrazaron una relación laboral bajo la figura obra o labor contratada sino que utilizaron figuras para fragmentar el salario y liquidar con una suma muy inferior que deban aplicar.

En cuanto a la solidaridad deprecada con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, la tuvo por procedente dado que existe solidaridad para el beneficiario del servicio prestado por el trabajador por las actividades por las cuales fue contratada son conexas con el objeto social. Resaltó que de las pruebas practicadas se evidenció que no se materializó una subordinación delegada por parte de la clínica, y que la EST solo se encargó del pago de las acreencias laborales.

En lo concerniente al pago de los aportes a seguridad social determinó que eran viables con la reliquidación correspondiente, es decir, con el aumento de $ 400.000 junto con el nuevo promedio mensual recibido por la actora, el cual se actualizó con los nuevos valores de recargos. La juzgadora consideró que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por la parte demandada plural, dado que la relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 2018, y la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2021, por lo que no transcurrió el término trienal extintivo.

Sin embargo, si declaró prospera la excepción de compensación. 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía discrepa de la decisión de primera instancia respecto la apreciación probatoria que hizo el a quo, pues estima que en el presente proceso no infringió la norma que regula la contratación de personal calificado con las empresas de servicios temporales, ni se configuró los elementos de una relación laboral entre su representada y la demandante.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Resaltó que, por el contrario, si se probó el objeto de la contratación de la señora Pamela Marina Caicedo Arboleda dado que la vinculación obedeció al incremento de la demanda del servicio de manera transitoria y fungió en el cargo de enfermera jefe durante el tiempo que duró la necesidad del servicio.

Aunado a ello, la demandante tuvo conocimiento y aceptó las condiciones contractuales y salariales del contrato que suscribió con la empresa de servicios temporales; contrato que cumplió a cabalidad con los formalismos y requisitos legales para esta clase de contratación, sin exceder el termino de 6 meses prorrogables por un tiempo igual.

Indicó que, su representada como empresa usuaria estaba facultada para impartir ordenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo que debía realizar la trabajadora en misión bajo la figura de subordinación delegada. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del contrato realidad entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por cuanto nunca se presentó entre la señora Pamela Marina Caicedo Arboleda y su representada una verdadera relación laboral.

Con relación al pago de las prestaciones sociales, reseñó que no habría lugar a dicho pago como quiera a la finalización de la relación contractual entre la demandante y ACTISAS SAS, se le pagó oportunamente. Asimismo, reprocha la decisión adoptada por la juzgadora respecto de los auxilios constitutivos de salarios, pues insiste que los mismos no son procedentes dado que fueron pactados entre las partes como extralegales en el contrato de trabajo suscrito entre la señora Pamela Marina Caicedo y ACTISAS SAS.

Aunado a ello, expuso que la demandante no desvirtuó los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales frente a dichos auxilios y bonificaciones. Como petición subsidiaria, solicitó la revocatoria de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el argumento de que su representada ha actuado con buena fe, dado que no pactó con la demandante su salario ni le impuso a ACTISAS SAS cómo debía realizar la remuneración; solamente validaba REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 el pago de salario, prestaciones sociales y a la seguridad social en cumplimiento de la norma. Sin embargo, enunció que en caso de considerarse valida la condena por concepto de las sanciones moratorias, requirió tener en cuenta la fecha de finalización del vínculo laboral entre la señora Pamela Marina Caicedo y ACTISAS SAS, y la fecha de presentación de la demanda, dado que entre ambos periodos transcurrió más de 24 meses, por lo que no habría lugar a reconocer una sanción de un día de salario por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales, considerando además que el salario decretado es superior al salario mínimo para la época de los hechos.

En cuanto a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no está llamada a prosperar dado que ACTISAS SAS como empleador canceló las cesantías a tiempo y conforme al salario convenido entre las partes. Y que, si en gracia de discusión se llegare a confirmar la indemnización por dicho concepto, solicitó computarse o liquidarse desde el día en que se hizo exigible hasta el día de su pago o hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, hizo énfasis en el estudio del fenómeno de la prescripción en lo concerniente a todas las acreencias laborales de las que fue objeto de condena. Por su parte la profesional en derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación en lo concerniente a la moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, modificado por el parágrafo del art. 29 de la Ley 189 de 2002 habida cuenta que estima que las entidades demandadas no pagaron completamente la seguridad social de la demandante, lo cual afecta de manera significativa el ingreso base de cotización. Resaltó que la norma prevé que dentro de la base de liquidación para aportes a seguridad social se incluye el salario básico, las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones, incluso los pagos se pacten en especie.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Indicó que de las pruebas practicadas quedó debidamente acreditado que no se tuvo en cuenta las bonificaciones de los aportes por valor de $ 400.000 por factor salarial. En cuanto a las horas extras laboradas por la demandante aseveró que están mal liquidadas, toda vez que no se incluyen en ella el valor de las bonificaciones como factor salarial.

Por lo anterior, solicitó la reliquidación de las horas extras laboradas por la demandante. Asimismo, se incluyan en la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias. El apoderado judicial de ACTISAS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia enunciando que no comparte la posición asumida por el despacho en condenar a su representada y la Clínica Santa Sofía del Pacífico de manera solidaria al pago de unas pretensiones económicas basadas en la existencia de un presunto contrato de trabajo regulado bajo el principio de la primacía a término indefinido, considerando que se encuentra debidamente probado que existió un único contrato con la demandante bajo la modalidad pactada y autorizada para las empresas de servicios temporales.

Precisó que, la señora Pamela Marina Caicedo tuvo un único contrato con ACTISAS por 11 meses, el cual finiquitó por la culminación de la obra o labor. En cuanto a los auxilios no constitutivos de salario aseveró que ACTISAS cumplió con la relación laboral pactada con el pago de todas y cada una de las acreencias. Que dichos auxilios no constitutivos de salario fueron asentados por las partes, señalados y establecidos en el contrato para el cumplimiento de su función, pagados por tiempos efectivos, prestados y reconocidos para apoyar la obra o labor puntualmente; que se establecieron con la finalidad de satisfacer la necesidad de transporte y de alimentación de la trabajadora al encontrarse prestando los servicios en la ciudad de Buenaventura Concluyendo que, al estar establecido claramente la modalidad del contrato, según lo preceptuado en el Código Civil el artículo 1602 dispone que los contratos son ley para las partes; el artículo 1603 también prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y por consiguiente obligan no solo a los que ellos expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley le pertenece a ella sin cláusula especial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo constituye pagos o hay pagos no constitutivos de salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgado de forma extra legal cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, pagos que se pueden otorgar en cabeza del trabajador y estaban señalados en el contrato al momento de la firma.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, en el presente caso el monto del auxilio no superaba el porcentaje máximo permitido, esto es el 40% del factor salarial. En relación con la reliquidación de pagos enunció que su representada no debe ser condenada a la misma, puesto que los pagos se realizaron a tiempo y como empleador cumplió con los deberes exigidos por la ley, por ende, tampoco hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Además, asevera que se actuó con buena fe tal y como se evidenció en todas las pruebas aportadas y practicadas. Y agregó que, tampoco hay lugar a la indexación. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se declare la buena fue con la que actuó su representada, y se condenen costas a la parte demandante. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A expuso que se ratifica en las excepciones propuestas y en los fundamentos del recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS existió un vínculo laboral a través un contrato de trabajo de obra o labor desde el 24 de abril de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018, que durante su vinculación laboral fue enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.750.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si existió una única relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2018? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $ 400.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario; En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? Y si hay lugar a imponer condena solidaria a Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS. 4.

Argumento de la decisión 4.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.

La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 4.2.

De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Si se dan las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 5. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y en claro que la demandante estuvo vinculada laboralmente con ACTISAS SAS como trabajadora en misión, enviada a la IPS codemandada, resulta palmario advertir que cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, en el presente caso la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Una vez revisadas las pruebas documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 enunció que el horario de la demandante le fue programado mensualmente conforme a las necesidades a la clínica. Declaró que las jefes inmediatas de la demandante fueron las coordinadoras médicas y el área de enfermería de los servicios, quienes se encontraban adscritas a la EST.

Informó que la señora Pamela Marina Caicedo durante el tiempo de vinculación no fue contratada para realizar vacaciones o licencias, sino que la causa de su vinculación debido por el incremento en los servicios. Refirió que, no se tiene registro que, entre el 24 de abril de 2017 al 16 de marzo de 2018, la clínica haya contratado a enfermeras jefes en planta.

La demandante declaró que prestó sus servicios en el área de UCI adulto, y en ocasiones por la necesidad del servicio era remetida a otra área, conforme le indicaba la jefe de urgencias. Expuso que siempre prestó sus servicios en la Clínica Santa Sofía. Declaró que durante los años 2017 a 2018 no cubrió licencias ni vacaciones. Indicó que la coordinadora de la Clínica Santa Sofía era quien le daba las órdenes, le realizaba la programación mensual de los turnos y le hizo entrega del manual de funciones.

Precisó que ante la falta de oficina de ACTISAS en la ciudad de Buenaventura, las reclamaciones y permisos los debía elevar ante el área de talento humano de la clínica demandada. Enunció que cuando solicitaba alguna carta laboral lo hizo a través de correo electrónico; certificado que le era remido con el logo de ACTISAS SAS. Que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con ACTISAS hubo temporadas de incremento de paciente.

De las pruebas recaudadas, considera la Sala que el contrato de suministro fue genérico, y no se especificó la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones. En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con ACTISAS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador. En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la clínica a través de ACTISAS, la EST fungió como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada 1 suscrito entre la demandante y la sociedad ACTISAS, tiene por objeto, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, amen que la actora desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde el inició de la vinculación sin solución de continuidad hasta la fecha de la terminación. Aunado a ello, pese a que la parte demandada fue reiterativa en indicar que la contratación de la señora Pamela Marina Caicedo como trabajadora en misión fue a causa del incremento en los servicios prestados por la empresa usuaria, ello no quedó estipulado en el contrato y del acervo probatorio practicado no se logró demostrar tal aseveración. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar a la trabajadora en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados”2.

De lo enunciado, concluye la sala que existió un contrato de trabajo entre las partes entre el 24 de abril de 2017 al 16 de marzo de 2018, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la 1 2 Archivo 44, folios 24 – 29 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Sentencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 usuaria, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este tópico concierne. Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes que percibía la demandante por auxilio constituía factor salarial.

La apoderada judicial de la IPS demandada y ACTISAS en la sustentación del recurso de alzada insisten que los auxilios de alimentación y rodamiento no constituían salario. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.

Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial dentro del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y ACTISAS, para luego analizar si el auxilio pagado a la actora tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante. Ahora, durante el tiempo que se desarrolló el vínculo laboral, constata esta instancia que en el contrato se estableció como auxilios no constitutivos de salario la suma de $ 280.000 por concepto de auxilio de rodamiento y alimentación por el valor de $ 120.000.

Reposan los comprobantes de nómina3 de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2017 al 16 de marzo de 2018, donde la EST ACTISAS S.A.S., le paga a la señora Pamela Marian Caicedo auxilio extralegal de alimentos por valor de $120.000, y como auxilio extralegal de rodamiento la suma de $ 280.000. En este punto, vale traer a colación lo declarado por el representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, quien indicó en cuanto a este asunto que, a la demandante se le canceló los auxilios en comento de manera mensual durante toda la relación laboral para el desempeño de sus funciones por servicio prestados.

Aclaró que dichos auxilios no fueron tenidos en cuenta a la hora de liquidar horas extras, recargos nocturnos y dominicales porque no eran constitutivos de salario, dado que así fue pactado entre la demandante y ACTISAS SAS. 3 Archivo 44, folios 29 – 43 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que, de manera específica dentro del pacto voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $120.000.y el auxilio extralegal de rodamiento la suma de $280.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la demandante, como se puede ver en las nóminas de pago por los auxilios fueron efectuados todos los meses de forma ininterrumpida.

Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, para el vínculo laboral del 24 de abril de 2017 al 16 de marzo de 2018, se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilio de alimentación por la suma de $120.000 y auxilio de rodamiento la suma de $280.000 retribuían los servicios por ella prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de tener una vinculación de orden laboral como empleada de ACTISAS, la cual como quedó previsto fungió como Empresa de Servicios Temporales, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación y de rodamiento del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio, pues únicamente se limitó en indicar que la suma de $400.000 eran no constitutivo de salario sin especificar su concepto.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 En conclusión, esta Corporación confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, considerando procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte o movilización constituyen salario y recoge cualquier interpretación anterior que le sea contraria.

Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL165282016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.

Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas y nocturnas en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.

Prescripción. La parte demanda Clínica Santa Sofía del Pacifico sostiene que se debe hacer una revisión de todas aquellas acreencias laborales a las que fue condenado a efecto de establecer si se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Y en lo que concierne al caso concreto, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó el 24 de abril de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018; ii) y conforme al acta de reparto la demanda se presentó 11 de febrero de 20214, se concluye que las obligaciones laborales exigibles no se encuentran prescritas.

Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La parte demanda plural sostiene que no hay lugar a condena a su cargo por la indemnización moratoria en comento. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. 4 Archivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario.

Y es que, si bien la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico reprocho que no había lugar a ordenar pago alguno por las cesantías causadas por el tiempo en que laboró la señora Pamela Marina Caicedo, en razón a que fueron consignas, lo cierto es que como bien se planteó en líneas anteriores al haberse cancelado sin incluir la bonificación por alimento y rodamiento que constituye salario, se deduce que la misma quedó mal liquidada, dando lugar a su reliquidación como bien lo ordenó el a quo.

Ahora bien, la parte demandada en la sustentación del recurso de alzada requirió en caso de salir avante la condenada por dicho concepto, se computará desde el día que se hizo exigible hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y en atención a ello las cesantías del año 2017 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2018 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 16 de marzo de 2018.

Y las cesantías del año 2018 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 16 de marzo de 2018, debiéndose consignar directamente al trabajar. Así las cosas, partiendo del hecho de que la juez de primera instancia fijó el salario para el año 2018 en la suma de $ 2.890.257, y que la misma no fue objeto de reproche por ninguna de las partes, se tiene que la Clínica Santa Sofía del Pacífico le adeuda a la demandante el valor de $ 2.986.598,9, debiéndose modificar la sentencia en este sentido.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la actora no era su trabajadora en razón a que había sido contratado por la EST ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros jefes.

Así las cosas, resulta acertada la imposición de esta condena. No obstante, la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico solicitó tener en cuenta que, entre la fecha de terminación del vínculo laboral con la demandante, y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 24 meses, por lo tanto, no había lugar a la condena por la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene por cierto que la relación laboral finiquitó el 16 de marzo de 2018, y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2021, es decir, que la misma fue radicada después de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, de ese modo se reconocerá por este concepto, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 17 de marzo de 2018, sobre las prestaciones que a la fecha se le adeudan a la trabajadora, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.

En consecuencia, se modificará los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle. 6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la activa resultó desfavorable y no se impondrá al extremo pasivo al haberse resuelto parcialmente favorable.

DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, en su lugar: “CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos a pagar las siguientes sumas: Recargos nocturnos, dominicales y dominicales $ 2.580.883 nocturnos Cesantías $ 1.965.445 Interés a la cesantía $ 154.039 Prima $ 1.965.445 Vacaciones $ 956.555 Moratoria artículo 99 Ley $ 2.986.598,90 50/90 TOTAL REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 $ 10.608.966 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSÉ BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que se aplicarán, las cesantías, intereses a la cesantía, recargos nocturnos, dominicales y festivos y prima de servicios y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas conforme los motivos expuestos en este proveído.

La compensación de vacaciones será indexada a la fecha de pago”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS a cargo de esta instancia de la parte demandante y a favor de la parte plural demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abd5690a927b832940b15aa56483a7c3593d832537df28c80c41a8a732 6f8cf4 Documento generado en 16/05/2025 03:47:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00030-01