Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029- 2023- 00029- 01-DR-ZULUAGA-DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Betta Publicidad C.A. Empacor S.A. 110013103 029 2023 00029 01 Segunda Declara Inadmisible Recurso 1.

Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.1, por medio del cual se declaró probada la excepción de cláusula arbitral alegada por la demandada; si no fuera porque se advierte su inadmisibilidad. 2. En efecto, es preciso señalar que para resolver la alzada de una providencia, según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar un examen preliminar (art. 325 del CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si es apelable, en caso de que sí lo sea, resolverá de plano el remedio y de forma escrita y si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 3.

Así las cosas, se tiene que el proveído cuestionado declaró probada la excepción de cláusula arbitral formulada por la parte demandante, no es susceptible de alzada, según el artículo 321 ídem. Además, ninguna de las disposiciones que 1 Cuaderno de primera instancia, C02, archivo 03 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2023 00029 01 regulan las excepciones previas-precepto 100 y siguientes del Código General del Proceso-, prevén como apelable este tipo de veredicto.

Recuérdese que, para la procedencia de este medio de impugnación, es necesario que el pronunciamiento sea susceptible de dicho medio de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en la señalada disposición 321 o en las reglas especiales que regulan la temática, situación que en este evento no se presentó. 4.

Al respecto vale la pena hacer alusión a lo resuelto en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la improcedencia de la apelación contra este tipo de auto. Véase: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.

Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el ‘examen preliminar’, instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite ‘interpretaciones extensivas o analógicas’ a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de ‘Compromiso o cláusula compromisoria’, pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, ‘sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles’ (CSJ.

STC12624-2022, STC5223-2023). Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la ‘terminación del proceso’, así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto ‘que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso’ (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.

STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2023 00029 01 Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ.

SC8453-2016). (…) 5. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual el Tribunal Superior de Ibagué deberá dejar sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, deberá abordar de nuevo el examen del asunto, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión”2. 5.

En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra auto emitido el 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto emitido el 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.

Segundo. Devolver el expediente al funcionario de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 2 Sentencia STC6861 de 13 de julio de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d837810655c01ac210e895d488d1207a09dd3ca82fdc96a38b5b6f81d27e84eb Documento generado en 30/09/2024 03:11:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica