Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 084 Acción de Tutela CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO Policía Nacional de Colombia Comando de Policía Nacional de Sincelejo Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 002 2025 00148 01 2026 00083 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 192 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida en nombre propio, en contra de la Policía Nacional de Colombia y el Comando de Policía de Sincelejo, Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública, trabajo, igualdad y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO manifestó que prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por un periodo total de dieciocho (18) meses de servicio efectivo.
Al cumplirse el primer año de servicio en noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y estando en periodo de licenciamiento, la institución omitió realizar el pago de su liquidación anual, percibiendo únicamente el salario ordinario. Expuso que, ante esa situación, elevó diversas reclamaciones internas donde se le indicó que el pago se efectuaría en diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y luego en agosto de dos mil veinticinco (2025), compromisos que nunca se materializaron. 1 C.C. No. 1.102.811.300 de Valledupar CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), interpuso derecho de petición solicitando las razones del impago, una fecha cierta de cancelación, los actos administrativos de inclusión en nómina, la devolución de auxilios de alimentación, sus documentos de retiro, copia íntegra de historia laboral y la identificación del responsable de realizar el pago.
Durante ese mes, recibió una llamada del Subintendente Pablo Calderón solicitando información personal para dar solución al caso. Posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre, la Teniente Coronel Constanza Liliana Castañeda remitió una respuesta en la que justificó la falta de liquidación por un error de comunicación interna y postergó el pago de lo adeudado hasta la vigencia dos mil veintiséis (2026) mediante el trámite de vigencias expiradas.
El accionante manifestó que dicha respuesta careció de claridad y congruencia, dejando su situación en una total indefinición y vulnerando su derecho al mínimo vital tras más de un año de haber finalizado su servicio. En consecuencia, solicitó: Que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública, trabajo, igualdad y mínimo vital.
Que se ordenara al Comando de Policía de Sincelejo, Sucre y a la Policía Nacional de Colombia que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, respondan de fondo, de forma clara, precisa, congruente y completa sobre la omisión de pago de la liquidación, señalaran una fecha exacta y verificable para el pago, aportaran el acto administrativo de inclusión en nómina, entregaran la historia laboral completa e identificaran a los funcionarios responsables del trámite.
Que se previniera a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, dieran respuesta de fondo, clara y oportuna a los derechos de petición que se les formularan, observando los estándares jurisprudenciales y legales.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas3.
Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No.458 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. 2 3 De conformidad con el acta de reparto del 11 de diciembre de 2025, con secuencia 7438. Expediente Digital (006_004AutoAdmisiónTutela - T2025-00148.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el juzgado profirió sentencia el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), decisión que fue impugnada por la parte accionante. en virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.
Seguidamente, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de que el a quo vinculara al trámite tutelas a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policiía Nacional. Orden que se cumplió el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante él envió de los Autos correspondientes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el dieciséis (16) de marzo del mismo año mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre: Por intermedio de comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada allegó informe requerido en el cual manifestó que el derecho de petición del accionante fue dirigido originalmente a la Dirección de Bienestar Social y Familia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual el Comando de Policía de Sucre alegó no haber tenido conocimiento previo de la solicitud.
Tras realizar una verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), la institución constató que el demandante se encontraba adscrito a la mencionada Dirección de Bienestar Social, por lo que procedió a darle traslado de la acción constitucional al considerarla la única dependencia competente para resolver sobre los pagos y trámites reclamados.
Por lo anterior, la entidad alegó una falta de legitimación material en la causa por pasiva, argumentando que no existía un nexo causal entre sus funciones y la presunta vulneración de derechos. Finalmente, el comando departamental solicitó su desvinculación del proceso, la negación de las pretensiones en su contra y que se declarara la improcedencia de la tutela respecto a su unidad administrativa. 4 5 Expediente Digital (012_010AutoObedezcaseCumplaseVinculación-T2025-00148.pdf) Expediente Digital (017_015NotificaciónFalloTutelaPrimeraInstancia (2) - T2025-00148.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional: Por intermedio del señor Mario Fernando Valero Ladino, en calidad de jefe del grupo de asuntos jurídicos de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual manifestó que el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social y Familia dio respuesta a la petición del accionante, mediante correo electrónico enviado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, la entidad señaló, a través del comunicado GS-2026-007721-DIBIE del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), indicó que se adjuntaron las comunicaciones oficiales GS-2025-009827-DESUC, relativa a la solicitud pago subvención de trasporte y permiso por extensión de servicio, S-2025-039312DESUC, referente a justificaciones técnico económica – pagos exigibles –vigencias expiradas DESUC e indicó que la Dirección de Bienestar Social y Familia no era la unidad nominal del auxiliar de policía, por lo que dicho trámite administrativo correspondía legalmente al Departamento de Policía Sucre Alegó la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, toda vez que, durante el trámite procesal y antes de dictarse sentencia, el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social y Familia emitió una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo al accionante.
Argumentó que la tutela fue concebida exclusivamente para remediar situaciones de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por lo que carecía de objeto cuando la causa de la reclamación había cesado o el derecho ya había sido garantizado. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. - Policía Nacional de Colombia: Al respecto, se extrae del expediente que, la entidad accionada no allegó el informe requerido a pesar de encontrase debidamente notificado de la demanda de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, en contra de la Policía Nacional de Colombia y el Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juez fundamento su decisión principalmente en la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo observó que, durante el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite de la acción y mediante el oficio GS-2026-007721-DIBIE del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Dirección de Bienestar Social y Familia emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que cumplió con las exigencias jurisprudenciales.
Destacó que dicha comunicación empleó un lenguaje directo y abordó puntualmente cada extremo de la solicitud, orientando además al accionante hacia el Departamento de Policía Sucre como la autoridad materialmente competente. Ahora, respecto a la presunta vulneración del mínimo vital, el juzgador concluyó que no se acreditó una afectación grave, cierta y actual, pues el accionante no aportó pruebas de encontrarse en situación de indigencia o pobreza extrema, señalando que la simple mora en un pago prestacional no lesionaba por sí sola este derecho.
En cuanto al derecho al trabajo, el despacho constató que obraba una certificación de cumplimiento del servicio militar que gozaba de validez jurídica y suplía la ausencia de la libreta física para efectos laborales. Finalmente, el juez determinó que no se estructuró una violación al debido proceso administrativo, toda vez que el accionante no cumplió con las cargas mínimas exigibles para impulsar el trámite de envío de sus documentos, pretendiendo que la tutela supliera una inactividad que le era imputable como administrado. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Camilo Andrés Guzman Romero, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el juzgado incurrió en un error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, basándose en una comunicación oficial (GS-2026-007721-DIBIE) que, según el recurrente, no resolvía el fondo de su situación jurídica.
Argumentó que dicha respuesta de la entidad fue en realidad una contestación a un nuevo derecho de petición interpuesto el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y no una contestación de la solicitud inicial del cinco (5) noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sostuvo que la entidad mantuvo una conducta evasiva y contradictoria, pues mientras en noviembre de 2025 afirmó desconocer la fecha de su licenciamiento para el pago, los documentos aportados posteriormente revelaron que desde enero y abril de 2025 ya existían trámites internos de liquidación y aprobación de nómina.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, alegó que persistió la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la respuesta de la Policía Nacional no ofreció una fecha cierta de pago ni el acto administrativo de inclusión en nómina para la vigencia 2026.
Criticó la falta de competencia coordinada entre la Dirección de Bienestar Social y el Departamento de Policía Sucre, denunciando que ambas entidades se excusaron mutuamente en sus funciones, lo que lo mantuvo en un estado de indefinición administrativa y económica prolongada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Camilo Andres Guzman Romero, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Policía Nacional de Colombia y ii) el Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, atribuyéndoles la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Camilo Andres Guzma Romero el cinco (5) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
Por su parte, como entidad vinculada: (i) la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, entidad reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto seria la encargada de resolver la petición del accionante, en el marco de sus competencias. En efecto le corresponde a las accionadas y vinculada, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.” 12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocado, en especial el derecho de petición. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.4.
Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el accionante presentó petición el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis (2026).
Si bien recibió una respuesta por correo electrónico el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad, sostuvo que dicha contestación careció de claridad, precisión y congruencia, al no suministrar la totalidad de la información requerida. En virtud de ello, el once (11) de diciembre de dos mil veintiséis (2026) interpuso la acción de tutela, es decir, trascurriendo nueve (9) días hábiles desde la notificación de la respuesta, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, promovió el amparo constitucional en contra de la Policía Nacional de Colombia y el Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que no habían brindado respuesta de fondo a la petición presentada el cinco (5) de noviembre de 2025.
Al respecto, el Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, manifestó no haber tenido conocimiento previo de la petición del accionante, dado que esta fue dirigida originalmente a la Dirección de Bienestar Social y Familia. Tras verificar en el sistema SIATH que el demandante estaba adscrito a dicha Dirección, la entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia sobre los pagos reclamados.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y que la tutela fuera declarada improcedente respecto a su unidad. A su turno, la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, informó que dio respuesta a la petición del accionante el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, mediante el comunicado del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad remitió documentos sobre el pago de transporte y vigencias expiradas, aclarando que el trámite final correspondía al Departamento de Policía Sucre por ser su unidad nominal.
Con base 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en esto, alegó la improcedencia de la tutela por hecho superado, argumentando que la respuesta de fondo emitida durante el proceso eliminó cualquier vulneración y dejó la acción sin objeto.
Por su parte, la Policía Nacional de Colombia, se extrae del expediente que, no rindió el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificadas de la demanda de tutela en debida forma. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, en contra de la Policía Nacional de Colombia y del Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, al no configurarse omisión ni dilación imputable a la entidad y negó el amparo solicitado al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la decisión adoptada, el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo de tutela en su totalidad. Argumentó que la comunicación oficial utilizada como base no resolvía su situación jurídica de fondo y correspondía a una petición distinta a la inicial.
Sostuvo que la entidad mantuvo una conducta evasiva y contradictoria, toda vez que la vulneración persistía ante la falta de una fecha cierta de pago y la falta de coordinación entre las dependencias policiales, manteniéndolo en una indefinición económica Ahora bien, una vez analizado la documentación obrante en el expediente, esta Sala constató que la situación central es determinar si, pese a existir una comunicación administrativa del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la pretensión relacionada con el derecho de petición, basada en solicitar fecha cierta y acto administrativo de inclusión en nómina que permita conocer la fecha de pago de la liquidación, quedó efectivamente satisfecha o si, por el contrario, persiste una vulneración susceptible de protección por la vía de la tutela.
En ese sentido, corresponde recordar los estándares que rigen la metería, sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2025, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, esto es: “( ) (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello, el derecho de petición al exigir una respuesta pronta, clara, de fondo, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario, se ve vulnerado cuando el peticionario no recibe una respuesta que cumpla con esos requisitos, o queda obligado a permanecer a la deriva en la imprecisión, sin plazos ni mandatos concretos sobre sus acreencias laborales y no se satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Por tanto, la mera enumeración de trámites internos ante el Ministerio de Hacienda o la invocación de condicionantes operativos presupuestales no basta para agotar la garantía constitucional invocada.
Al realizar un contraste minucioso entre las pretensiones del accionante y las comunicaciones remitidas por la entidad el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se avizora que, si bien la respuesta agotó formalmente puntos relativos a la historia laboral y la identificación de los funcionarios responsables, incurrió en una omisión sustancial respecto a la certeza del desembolso económico.
Mientras que la institución cumplió con la entrega del observador de comportamiento y la explicación técnica de por qué el pago se tramitó como vigencia expirada por un valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000), la contestación resultó evasiva frente a la solicitud de una fecha cierta y el acto administrativo definitivo de inclusión en nómina.
Al supeditar el cumplimiento del pago a la previa apropiación de recursos ante el Ministerio de Hacienda, la entidad no ofreció una solución de fondo, sino que trasladó al ciudadano una carga de incertidumbre temporal; jurídicamente, la respuesta informó sobre el estado del trámite, pero para los efectos prácticos de la protección constitucional, careció de la precisión necesaria al no fijar un cronograma ni un compromiso ejecutable, manteniendo así el núcleo esencial del derecho de petición en un estado de insatisfacción por falta de determinación cronológica.
Aplicando esos parámetros al caso concreto, esta Sala advirtió que la contestación brindada por la entidad al señor Guzmán Romero explicó las actuaciones realizadas, identificó a los funcionarios responsables y describió las etapas administrativas pendientes bajo la figura de vigencias expiradas; no obstante, carece de determinaciones temporales y de mandatos ejecutables que permitan al accionante conocer plazos concretos para el desembolso efectivo de su liquidación. La comunicación omitió fijar términos perentorios y no ordenó la expedición del acto administrativo definitivo para la inclusión en nómina de la vigencia 2026; asimismo, careció de fundamentación respecto a los motivos por los cuales se abstuvo de resolver dichos puntos.
En esas condiciones, el accionante permanece en situación de indefensión, manteniendo intacto el riesgo de indefinición que motivó la tutela y prolongando la incertidumbre sobre el pago de sus prestaciones. Bajo ese entendido, se debe aclarar que la carencia actual de objeto por hecho superado procede únicamente cuando la pretensión se satisface de forma completa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y eficaz antes del fallo.
La existencia de una actuación administrativa formal no es suficiente para declarar el hecho superado cuando aquella no contiene decisiones determinadas, plazos o instrucciones exigibles que permitan verificar la efectividad de lo informado o el compromiso real de la autoridad para culminar el trámite. En tal hipótesis, la simple notificación de gestiones presupuestales inconclusas no extingue la pretensión ni impide la función protectora del juez constitucional.
En ese sentido, resulta importante recordar que, si bien la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, lo cierto es que sí exige ofrecer una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, que guarde relación con cada uno de los puntos solicitado. En consecuencia, esta Sala concluyó que en el asunto no concurrió la configuración de hecho superado que justificara la terminación de la tutela.
Aunque subsistió una respuesta, esta no alcanzó el nivel de concreción temporal ni el carácter imperativo necesario para agotar el objeto de la acción constitucional. Por tanto, el fallo de primera instancia que negó la protección por carencia actual de objeto incurrió en errores de apreciación de fondo y debe ser revocado, ordenando a la entidad que profiera una respuesta que señale con precisión la fecha en que se hará efectivo el pago reclamado.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO, en contra de la Policía Nacional de Colombia y el Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al accionante una respuesta de fondo respecto a la petición elevada el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), precisando la fecha efectiva del pago de lo adeudado y el acto administrativo que soporte su inclusión en nomina o, en su defecto, exponga detalladamente los motivos por los cuales se abstuvo de resolver dichos puntos.
CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRES GUZMAN ROMERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00148-01