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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 979-2025 AUTO REVOCA EXC. PREVIA PRESCRIPCION. REV

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia: Ordinario laboral de primera instancia Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 (979-2025) Demandante: Pedro Carrillo Sandoval. Demandado: La Nación - Ministerio de Agricultura y la UGPP. 1º.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de prescripción. 2º.

ANTECEDENTES. Pedro Carrillo Sandoval impetró demanda1 en contra de la UGPP y de la Nación – Ministerio de Agricultura, pretendiendo que, previo pronunciamiento respecto de su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo de 1996 – 1998 suscrita entre el 1 Archivo “001PoderDemanda.pdf”. Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y SINTRAIDEMA, se condene a la demandada a pagar los incrementos salariales extralegales contenidos en dicha norma convencional, como son la prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo por antigüedad y auxilio de alimentación. De otro lado, pidió que se ordene reliquidar su mesada pensional de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales las sumas extralegales mencionadas, así como el retroactivo pensional generado por la diferencia en la inclusión de los factores salariales alegados, debidamente traído a valor presente.

Por último, a las costas del proceso. Adujo 1) Que prestó servicios personales como trabajador oficial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” desde el 03 de noviembre de 1987 hasta el 27 de noviembre de 1997; 2) Que durante el lapso del vínculo estuvo afiliado al sindicato Nacional de Trabajadores del Idema “Sintraidema”, cancelando la cuota sindical y por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para el período de 1996 a 1998; 3) Que con posterioridad a un despido encontrándose amparado con fuero sindical, fue reintegrado por orden judicial mediante Resolución 143 de 2004 el 12 de marzo de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4) Que una vez reintegrado no le fueron reconocidos y pagados los incrementos convencionales contemplados en los artículos 106, 107, 110 y 122 del estatuto convencional; 5) Que con posterioridad a un proceso ordinario laboral le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, estableciéndose una mesada pensional indexada de $1.880.893; 6) Que la liquidación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bucaramanga se elaboró teniendo en cuenta la información reportada en la Resolución No. 0143 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin tener en cuenta los factores salariales 2 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 convencionales enlistados previamente; 7) Que presentó reclamaciones administrativas a efectos de que se le reconocieran los factores salariales deprecados sin éxito alguno; 8) Que mediante decreto 1859 de 2021 se fijaron las reglas para la asunción de la función pensional del liquidado Instituto Agropecuario – IDEMA, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y su pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

Con ocasión de la orden de integrar el litisconsorcio necesario, intervino la Nación – Ministerio de Agricultura. Entidad que al contestar la demanda se opuso integralmente a las peticiones. Argumenta que carecen de soporte constitucional y legal. Fundamentó su defensa (en lo esencial), en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligaciones adicionales a su cargo y la improcedencia de las reclamaciones económicas presentadas por el demandante.

Advirtió que no es la entidad competente para responder por el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, pues dichas funciones han sido asignadas a entidades como la UGPP. De otro lado resaltó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, pues no acreditó los requisitos legales que darían lugar a la reliquidación pensional.

Finalizó señalando que, una vez revisados los actos que antecedieron a la presente litis, contemplados en las sentencias que ampararon el derecho al demandante, queda claro que no existió solicitud presentada ante el juzgado o tribunal, a través de la cual se solicitara tener en cuenta, para la liquidación de la pensión, valores adicionales a los utilizados para lo propio. 3 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 Formuló como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada material siendo estudiada por el A quo únicamente la primera de ellas.

Aseveró que, en el presente caso, el actor fue reintegrado en el año 2004, data en la cual se liquidaron y pagaron los conceptos ordenados en sentencia judicial. Con posterioridad, en el 2011, el demandante promovió un proceso ordinario laboral que culminó de manera definitiva en 2020, con decisión proferida por la corte Suprema de Justicia en la que no casó la sentencia recurrida por la hoy demandada.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que el actor nunca manifestó inconformidad con la prestación extralegal reconocida, en la cuantía determinada y sobre el salario base de liquidación, por lo que desde dicha calenda conocía y tuvo la posibilidad de determinar con claridad el monto y origen de su prestación. No obstante, señala, solo hasta el 2019 radicó una reclamación administrativa por la inclusión de factores salariales (prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo por antigüedad y auxilio de alimentación), y, al ser rechazada en septiembre del mismo año, tenía como máximo hasta septiembre de 2022, para acudir a la jurisdicción a reclamar su derecho.

Así las cosas, indicó que, al haberse radicado la demanda que da origen a la presente litis en el 2023, es evidente que la acción se instauró fuera del término trienal que la norma otorga para efectos de reclamar en tiempo los derechos laborales. PROVIDENCIA APELADA: En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 25 de agosto de 2025, el a quo, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró probada la excepción previa de prescripción y, ordenó el archivo de las diligencias.

Para proceder así, tras precisar los requisitos para proponer como previa la excepción de prescripción, rememoró la distinción realizada por la 4 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que atañe a i) el salario como derecho patrimonial y ii) el salario como factor integrante de la pensión. Advirtió que, después de una rectificación efectuada por la rectora de jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de factores salariales no está sujeta al fenómeno de la prescripción, mientras que las reclamaciones dirigidas al reconocimiento y pago de beneficios extralegales convencionales sí pueden verse afectadas por tal figura extintiva.

De conformidad con lo anterior el juez de instancia determinó que la reclamación administrativa presentada por el actor el 23 de agosto de 2019, generaba la obligación de acudir a la jurisdicción, a más tardar, el 23 de agosto de 2022 y, al haber radicado la demanda el 20 de abril de 2023, las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de beneficios convencionales se encontraban prescritas.

Para lo propio, citó a la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 85442016, en la que se indicó: “(…) Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa” Sostuvo entonces que, no podían confundirse los derechos de tipo crediticio, en tanto que fueron solicitados en el líbelo introductor con posterioridad a la fecha límite para que no los afectara la prescripción extintiva, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST., con la noción de salario como elemento jurídico consustancial de la pensión que se encuentra permeado por la imprescriptibilidad. 5 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integral del auto reprochado.

Frente a la carga argumentativa, el recurrente reconoce que, en efecto, los factores salariales pueden considerarse prescritos en cuanto a su pago directo como ocurre con algunas acreencias laborales, sin embargo, sostiene que ello no impide que sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, dado que, por su naturaleza, dichos factores se integran al núcleo del derecho pensional, el cual es imprescriptible.

En apoyo de su postura, rememoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que han diferenciado entre i) el salario como derecho patrimonial o crediticio y ii) el salario como factor constitutivo de la pensión, que adquiere la calidad de imprescriptible al formar parte de la estructura misma de la prestación, así, arguyó que, el fenómeno de la prescripción solo afecta la acción de cobro de salarios como créditos laborales pero, en manera alguna impide su consideración para efectos de reliquidar la pensión. Enfatizó en que la pensión de la cual se pretende su reliquidación se trata de una convencional, no ligada al régimen general de seguridad social, financiada por el IDEMA y, posteriormente asumida por el Ministerio de Agricultura y, por mandato legal, por la UGPP.

En consecuencia, insiste, el reconocimiento y reliquidación de la prestación debe incluir los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario. 3º. CONSIDERACIONES. 6 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción previa de prescripción propuesta por el extremo pasivo.

Se advierte desde ya que la censura prospera, comoquiera que la excepción declarada no cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal del trabajo. El artículo 32 del CPTSS, prevé: “ también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión (…)” Como puede verse, solo podrá proponerse la excepción de prescripción como de especial y previo pronunciamiento cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o suspensión. Frente a la discusión sobre la fecha de exigibilidad la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 del CPTSS, señaló: “No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.

Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” Nótese entonces que, cuando el operador judicial tenga suficientes elementos que le permitan alcanzar la certeza de que, la pretensión se encuentra formulada de manera extemporánea, deberá resolver la excepción de prescripción como previa, empero, si existen dudas sobre 7 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 tópicos relacionados con la fecha de exigibilidad, su interrupción o suspensión, su resolución deberá diferirse al momento del fallo.

En el sub analice se tiene que, el actor solicita la reliquidación de la pensión convencional reconocida, pues, estima que la prestación no se liquidó teniendo en cuenta los beneficios convencionales de los cuales debió ser declarado beneficiario, esto es, «prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo por antigüedad y auxilio de alimentación».

Así, resulta imprescindible acudir a la postura vertida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respecto de los renovados y sólidos argumentos en lo que atañe a la tesis de imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. En sentencia SL8544 de 20162, la Corte recordó: “En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada”.

Y continuó: “Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho”.

Al punto, se advierte al interior de la litis una discusión respecto de la prescriptibilidad del derecho reclamado, en tanto el despacho de origen concluye que el petitum encuentra su base en los derechos crediticios, mismos que se encuentran prescritos por el paso del tiempo y, el 2 Sentencia SL8544 del 15 de junio de 2016. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 8 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 promotor del litigio, insiste en que no surge diáfana una fecha de exigibilidad, ya que, lo pretendido se enmarca dentro del concepto desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, precitado, esto es, factores salariales a tener en cuenta en el reajuste de la prestación convencional, los cuales revisten el carácter de imprescriptibles.

De conformidad con lo anterior, se colige que los presupuestos establecidos en el artículo 32 del CPTSS no se configuran para que el medio exceptivo discutido sea despachado como previo, habida cuenta de que, no existe certeza en esta etapa del pleito sobre la fecha de exigibilidad de las prestaciones reclamadas, dada su controversia en lo que atañe a su naturaleza de imprescriptibles.

Se advierte que, atendiendo a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva de la acción, cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación reclamada, siendo así que, existiendo dudas respecto de la noción de prescriptibilidad de los derechos reclamados, debe el operador judicial diferir para el momento de dictar la sentencia que ponga cierre a la primera instancia, el estudio del medio exceptivo propuesto, escenario que exige el agotamiento de las etapas procesales a efectos de determinar si los factores alegados por el protagonista procesal debieron ser tenidos en cuenta o no al momento de liquidar su prestación convencional.

Por lo motivado, se revocará el proveído impugnado para en su lugar declarar no probada la enervante previa de prescripción y reservar su estudio para el momento de proferir sentencia. Ante la prosperidad del recurso de alzada no se impondrán costas en esta instancia. 9 Rad. 68001-31-05-003-2023-00135-01 NI. 979-2025 4º. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Revocar el auto del 25 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, debiendo proseguirse con el curso normal del proceso de la referencia. Segundo. – Sin costas en esta instancia. Tercero. - Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 10