Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ Demandante: LUZ MARINA GARCÍA RUEDA Demandado: CORPORACION PREVENIR APOYO EMPRESARIAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 4 de cinco (5) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda instaurada por LUZ MARINA GARCÍA RUEDA contra la CORPORACION PREVENIR APOYO EMPRESARIAL.
ANTECEDENTES LUZ MARINA GARCÍA RUEDA instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad CORPORACIÓN PREVENIR APOYO EMPRESARIAL, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, periodo durante el cual prestó de manera personal sus servicios en el municipio de Alvarado, Tolima, desempeñándose en el cargo de Oficios Varios, ejecutando todas las funciones inherentes a dicho oficio.
Durante la vigencia de la relación laboral cumplió jornadas de trabajo de lunes a domingo, en horario de 6:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., equivalentes a 12 horas y media P á g i n a 1|6 Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia diarias, recibiendo como contraprestación un pago de $40.000 pesos diarios por turno, para un salario mensual promedio de $1.200.000 pesos.
Afirmo que, a pesar de la continuidad en la prestación personal del servicio, la demandada nunca reconoció ni pagó las prestaciones sociales causadas durante todo el periodo laboral, omitiendo el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, obligaciones exigibles al momento de la terminación del contrato el 8 de enero de 2025, fecha en la que la Corporación Prevenir Apoyo Empresarial se abstuvo por completo de efectuar la liquidación final.
Asimismo, durante todo el tiempo de la relación laboral la empleadora no pagó el auxilio de transporte. Por lo anterior, señaló que se vio afectada económicamente, pues la falta de pago de su liquidación, sumada a la ausencia del auxilio de transporte durante todos los meses laborados, la dejó sin recursos mínimos para atender sus obligaciones personales.
La omisión grave de la empleadora generó la configuración de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 9 de enero de 2025 y hasta que se produzca el pago total de las sumas adeudadas, así como la indexación conforme al IPC, los intereses legales y la condena en costas y que el fallo sea ultra y extra petita.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 27 de agosto de 2025 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Despacho que, por auto del 31 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. Enviado el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, el 11 de noviembre de 2025 correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual a través de proveído del 12 de diciembre de 2025 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia en razón del factor territorial y generó el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del proceso a la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación para lo de su competencia. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué mediante proveído del 31 de octubre de 2025 precisó que, revisada la demanda advierte que carece de competencia para P á g i n a 2|6 Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia conocer del proceso, pues de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia territorial se determina por elección del demandante, ya sea por el último lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado.
En este caso, la demandante escogió como factor territorial el lugar donde prestó el servicio: Alvarado-Tolima. Sin embargo, dicho municipio no cuenta con Juzgado Laboral y la competencia de los juzgados Municipales se limita al territorio del Municipio donde se encuentran ubicados. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y sus modificaciones (Leyes 1285 de 2009 y 2430 de 2024), los Jueces del Circuito tienen competencia sobre el respectivo circuito judicial al que pertenece el Municipio y revisado el mapa judicial, se establece que Alvarado - Tolima hace parte del Circuito de Ibagué, ordenando la remisión del expediente a dicho circuito.
POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, por auto de 12 de diciembre de 2025, advirtió que, de la revisión de la demanda se observa, por una parte, que esta fue dirigida al “Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima (Reparto)” y, por otra, que en el acápite correspondiente al procedimiento y cuantía, específicamente frente a la competencia territorial, la parte actora la fijó por “el lugar de prestación del servicio y el domicilio de las partes”.
De igual forma, al verificar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada aportado con la demanda, se constata que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, considera que el Juzgado de Pequeñas Causas pasó por alto que la parte actora, además de escoger el lugar de prestación del servicio, también eligió el domicilio de las partes, lo cual debe entenderse como el domicilio del demandado, dado que el domicilio del demandante no constituye factor de competencia. Aunado a ello, la demanda fue presentada directamente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, lo cual debe interpretarse como un ejercicio válido de la potestad de elección de competencia que el legislador le otorga al demandante.
Por lo anterior, concluye que el juzgado remitente incurrió en una equivocación al afirmar que carecía de competencia, pues en virtud del domicilio de la sociedad demandada, sí estaba habilitado para conocer del proceso. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.
Establecida de esta manera la posición de los dos Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES P á g i n a 3|6 Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Corresponde a este Tribunal en Sala de Decisión Laboral, conocer y dirimir el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué conforme lo establece el numeral 5º, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo Distrito Judicial.
Para el efecto, valga recordar que existe conflicto de competencia negativo cuando dos Jueces consideran no ser competentes para conocer de determinado asunto que le es sometido a su conocimiento. El artículo 139 del Código General del Proceso establece la forma en que se plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos: “…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ” (Subrayado y resaltado al copiar) En claro lo anterior, precisa la Sala que los factores de competencia son objetivos y no ameritan subjetividades, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se resuelve bajo la norma procedimental de competencia consagrada en el artículo 5º del estatuto procesal laboral, según el cual la competencia territorial, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Significa lo expuesto, que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Por lo que en principio llevaría a concluir, que el competente para conocer del proceso, sería el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en razón a que prevalece la elección del demandante cuando existen varios fueros válidos. En el caso concreto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué remitió la demanda presentada por Luz Marina García Rueda contra la Corporación Prevenir Apoyo Empresarial, al considerar que carecía de competencia territorial, bajo el entendido de que la demandante había optado exclusivamente por el lugar de prestación del servicio, el cual se ubica en el municipio de Alvarado - Tolima, municipalidad que no cuenta con juez laboral.
No obstante, del examen integral de la demanda se advierte que la parte actora no limitó su elección a dicho criterio, sino que invocó igualmente el domicilio de las partes como factor de competencia. En efecto, verificado el certificado de existencia y representación legal de la entidad P á g i n a 4|6 Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia demandada, se constata que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Ibagué, circunstancia que habilita plenamente la competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a ello se suma que la demanda fue radicada directamente ante dichos despachos, lo cual evidencia un ejercicio expreso y legítimo de la prerrogativa legal del demandante para escoger el factor territorial aplicable.
Así las cosas, no podía el juzgado remitente desconocer uno de los fueros válidamente invocados por la parte actora ni restringir su análisis a un solo criterio de competencia, pues ello implica vaciar de contenido el fuero electivo y desconocer la voluntad procesal del demandante. En consecuencia, decide la Sala que ante el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la competencia debe asignarse al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que asuma su conocimiento e imprima el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia. En consecuencia, se dispondrá, por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, devolver el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y notificar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el Conflicto de Competencia Negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, determinando que el competente para conocer del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA GARCÍA RUEDA contra la CORPORACIÓN PREVENIR APOYO EMPRESARIAL, es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGÉ; bajo las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, el expediente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, para que continúe con el trámite de Ley.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, notificar a las partes la continuación del proceso en ese despacho judicial. P á g i n a 5|6 Radicado No.: 730013105005-20250020301 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Luz Marina García Rueda Demandado: Corporación Prevenir Apoyo Empresarial Asunto: Conflicto Negativo de Competencia CUARTO: COMUNICAR esta decisión por intermedio de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Ibagué, remitiéndole copia de este proveído, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e65f3f511360335fec220fe3a128225130a8ab50b1ea442106785beb9c57deaf Documento generado en 05/02/2026 10:25:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6