REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-009-2019-00596-01 Demandante: Marianne Anaya Jurado Demandado: AFP Porvenir S.A. Litisconsortes: Leidy Lorena Rincón Silva y Mariana Rincón Silva Interviniente: Blanca Denis Silva Hernández Llamado Garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión de Sobrevivencia, intereses Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación impetrados por los apoderados de Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Marianne Anaya Jurado contra la AFP Porvenir S.A., conocido con el Radicado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01, trámite al cual se dispuso la vinculación de Leidy Lorena Rincón Silva y Mariana Rincón Silva, como litisconsortes necesarias por pasiva, se citó a la señora Blanca Denis Silva Hernández, como interviniente ad excludemdum y fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Marianne Anaya Jurado instauró demanda ordinaria laboral contra AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernán de Jesús Rincón Muñetón, a partir del 15 de enero de 2012, o subsidiariamente desde el 17 de mayo de 2014, asimismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte probado, la indexación de las condenas y las costas procesales.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso en síntesis que el señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., falleció el 15 de enero de 2012, que el afiliado era casado con la señora Marianne Anaya Jurado desde el 26 de marzo de 2008, que inicialmente la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión se sobrevivencia el 27 de julio de 2012, obteniendo respuesta sólo hasta el 6 de mayo de 2014, en la cual se le informó que el señor Rincón Muñetón no registraba ningún dato en Colpensiones.
Indicó que el 17 de mayo de 2017, se solicitó el reconocimiento de la prestación económica a la AFP Porvenir S.A., que mediante escrito del 31 de julio de 2017, Porvenir S.A., le informó que la pensión de sobreviviente había sido reconocida y pagada en un 100% a los hijos del señor Rincón Muñetón, a través de su representante legal, señora Blanca Denis Silva Hernández, quien bajo la gravedad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. de juramento manifestó no conocer otros posibles beneficiarios con mejor o igual derecho, posteriormente, el 3 de mayo de 2018, la administradora de pensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo la modalidad de retiro programado, en un 50%, pagando la primera mesada pensional en mayo de 2018, sin reconocer retroactivo pensional, por lo que se solicitó su reconocimiento, el cual fue negado por la accionada, bajo el argumento que ya se había pagado el retroactivo a los demás beneficiarios.
(págs.1-9, doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida la AFP Porvenir S.A. aceptó como cierta la afiliación del señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón, su fecha de fallecimiento, el matrimonio del afiliado con la demandante, la solicitud presentada por la actora a la AFP el 17 de mayo de 2017 y las respuestas brindadas, siendo cierto que la entidad procedió con el reconocimiento de la prestación a partir de mayo de 2018, en un 50%, siendo negado el reconocimiento del retroactivo pensional, en tanto que las mesadas pensionales fueron canceladas en un 100% a quienes acreditaron su derecho, aclarando que la entidad recepcionó toda la documentación propia para el reconocimiento pensional que se efectuó en favor de las hijas del afiliado, al acreditar la condición de hijas y no existir reclamaciones posteriores, reconocimiento que se efectuó bajo los principios de la buena fe de las declaraciones ejercidas por la representante de las hijas del afiliado fallecido.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción y compensación. (págs. 170-176, doc.02, carp.01). En igual sentido, la AFP Porvenir S.A., llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que, en el evento de presentarse una condena, la aseguradora responda por la suma adicional necesaria para cumplir Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. con la condena, o reembolse a Porvenir S.A., el valor que le correspondiera sufragar. (págs. 221-225, doc.02, carp.01). Al replicar la demanda principal, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., sostuvo que no le constan los hechos de esta y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de AFP Porvenir S.A; inexistencia de la obligación de pagar nuevamente retroactivo pensional; reducción y/o pago; improcedencia de intereses moratorios y prescripción. En relación a la demanda de llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional de invalidez y supervivencia, advirtiendo que ello no implica un compromiso automático con la llamante en garantía, por lo que se apone a las pretensiones, para lo cual excepciona de fondo el pago y/o compensación póliza previsional; cumplimiento de obligación condicional; improcedencia de intereses moratorios a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A; cláusulas que rigen el contrato de seguro previsional y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
(doc.10, carp.01) La señora Blanca Denis Silva Hernández, en representación de la menor Leidy Lorena Rincón Silva y la joven Mariana Rincón Silva, por intermedio de apoderado judicial, aceptaron como cierto lo referente al fallecimiento del señor Hernán de Jesús Rincón y que el mismo era casado con la señora Marianne Anaya, sosteniendo que no es cierto que se hubiera ocultado información sobre la calidad de beneficiaria de la demandante ante la AFP Porvenir S.A., pues lo firmado corresponde a un formulario preestablecido de la administradora y cuando la señora Blanca Denis Silva, preguntó al asesor si la esposa del causante ya había reclamado, le decían que esa información era confidencial.
Aceptó como cierto el reconocimiento pensional a la demandante en mayo de 2018, en un 50%, afirmando que es arbitraria la decisión de Porvenir S.A., al modificar los derechos adquiridos y quitar el 50% del derecho pensional, sin que mediara orden judicial. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. Manifestaron oposición a las pretensiones por efecto del fenómeno prescriptivo y en cuanto se afecten derechos adquiridos, formulando las excepciones de prescripción; buena fe y compensación. (doc.11, carp.01) Finalmente, se tiene que la señora Blanca Denis Silva Hernández, quien fue vinculada como interviniente ad excludemdum, no presentó demanda. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2024, declaró que la señora Marianne Anaya Jurado es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón, a partir del 15 de enero de 2012; condenó a la AFP Porvenir S.A. a pagar a la demandante la suma de $31.801.561, por concepto de retroactivo pensional liquidado por el 50%, a partir del 17 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, lo anterior sin perjuicio del acrecimiento del porcentaje cuando se extinga el derecho a favor de las hijas del causante, autorizando a la AFP Porvenir S.A., a descontar lo correspondiente a los aportes con destino a salud; condenó a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 193, a partir del 08 de julio de 20178 y hasta el pago efectivo del retroactivo liquidado; condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a cancelar a la AFP Porvenir S.A., la suma adicional a que haya lugar, para financiar el capital necesario para el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes; declaró prospera la excepción de compensación formulada por las codemandadas, autorizando a las mismas a descontar el dinero reconocido a las beneficiarias primigenias del porcentaje que le correspondía a la demandante, declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción y condenó en cosas a las AFP Porvenir S.A. y a las vinculadas en favor de la demandante.
(doc.28, carp.01). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado indicó que no existe discusión frente a la calidad de beneficiaria que le fue ya reconocida a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. demandante por parte de la AFP, así mismo, que presentó reclamación de la pensión el 17 de mayo de 2017, derecho que le fue reconocido a corte de nómina de mayo de 2018, sosteniendo que es obvio que quienes se presentaron en calidad de beneficiarios omitieron enunciar la existencia de personas con igual o mejor derecho, sin embargo, ello no es óbice para que Porvenir se rehúse al reconocimiento del derecho que le asiste a la demandante, pues conforme lo reiterado por la jurisprudencia, los beneficiarios reconocidos con posterioridad a otros que han venido disfrutando la pensión de sobreviviente, no deben asumir la carga de perseguir la restitución de los dineros entregados, siendo la administradora de pensiones quien cuenta con las herramientas necesarias para efectuar ese cobro, por lo que el reconocimiento previo del derecho pensional en un 100% no libera a la administradora de pensiones del reconocimiento integral del derecho pensional a la nueva beneficiaria, toda vez que le asiste la posibilidad de compensar las sumas mediante los descuentos de las mesadas futuras o puede buscar su restitución a través de las acciones judiciales correspondientes.
Respecto de los intereses moratorios sostuvo que en el asunto no se presenta ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia para la exoneración de estos, toda vez que la administradora ha tenido siempre la posibilidad de recobrar o compensar las mesadas que se están reconociendo, no existiendo justificación legal que fundamente su negativa y como la solicitud se presentó el 17 de mayo de 2017, deberán reconocerse los intereses a partir del 18 de julio de 2017.
Con relación a la llamada en garantía, adujo que la AFP Horizonte suscribió póliza de aseguramiento con la aseguradora Mapfre, de la cual se desprende que los riesgos asegurados entre otros fue el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, para financiera el capital exigidos para el pago de las prestaciones, cobertura vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que resulta procedente ordenar a la aseguradora que cancele a la AFP la suma adicional a que hay lugar para financiar el capital necesario el pago del retroactivo pensional que se está reconociendo.
(desde el minuto 00:01-41:58, doc.27, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente de la AFP Porvenir S.A. apeló el fallo, señalando que la entidad realizó el reconocimiento pensional a quienes en su momento acreditaron el derecho, es decir, a las jóvenes Leidy y Mariana Rincón Silva, quienes por medio de su representante legal, indicaron bajo gravedad de juramento que no conocían a alguien con igual o mejor derecho, por lo que se les pagó el 100% del retroactivo pensional en el año 2014, resaltando que la demandante sólo reclamó la prestación el 17 de mayo de 2017, cuando había transcurrido 5 años de la muerte del afiliado, siendo las jóvenes Leidy y Mariana Rincón Silva, quienes deban restituir directamente las sumas que han recibido por retroactivo en favor de la demandante, adicionalmente, el retroactivo es improcedente, insistiendo que la AFP actuó en derecho y no puede verse obligada a efectuar un doble pago.
Manifestó oposición a la condena de los intereses moratorios, sosteniendo que la entidad no se encuentra en mora de pagar obligación alguna, pues se reconoció la pensión a la demandante, no siendo posible que la actora se vea beneficiada con los intereses cuando la negativa del retroactivo estuvo debidamente sustentada, estando establecido jurisprudencialmente que los intereses moratorios son improcedentes cuando la administradora niega el reconocimiento con fundamento a la ley, por lo que solicita se revoque la sentencia. (minuto 42:2346:17, doc.27, carp.01).
La apoderada judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpuso el recurso de alzada arguyendo que la aseguradora ya cumplió con lo establecido en el contrato de seguros suscrito, esto es, el pago de la suma adicional inicial, así como la reliquidación al incluir a la demandante como beneficiaria, por lo que las mesadas otorgadas ya habían sido pagadas, no existiendo obligación alguna de aumentar el pago que ya se realizó, aduciendo que deberán tenerse en cuenta los dineros recibidos por las jóvenes Leidy y Mariana Rincón Silva, en calidad de beneficiarias quienes recibieron el 100%, sin que se pueda ordenar un nuevo pago, lo cual generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de las hijas del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. afiliado quienes recibieron un pago que no les corresponde, solicitando se ordene la restitución del 50% de los dineros que le fueron pagados a las jóvenes y que los mismos sean indexados, reiterando que debe tenerse en cuenta que la entidad ya realizó el pago conforme los documentos del 23 de abril de 2015 y del 12 de marzo de 2018, cartas de pago en las que se incluyó el retroactivo pensional, de ahí que en el remoto evento de una condena, deberá ser únicamente la AFP la responsable de sufragar la sumas, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la aseguradora.
(minuto 46:21-49:77, doc.27, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó se absuelva a la entidad de todos los cargos impuestos según los puntos de impugnación en la sustentación del recurso de apelación, advirtiendo que las beneficiarias actuales ya han disfrutado de la pensión correspondiente y se ha realizado el pago del retroactivo debido, lo cual resuelve la cuestión planteada en el proceso, agregando que Mapfre ha cumplido con la cobertura de la suma adicional establecida, solicitando que en caso de que se mantenga la condena, se declare que la obligación de pagar la suma adicional deriva de la inclusión de un beneficiario adicional.
(doc.03, carp.02) Por su parte, el procurador judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., insiste en la improcedencia de los reconocimientos concedidos conforme se indicó en la sustentación del recurso, como quiera que ya se realizó el pago correspondiente a la suma adicional necesaria para sufragar la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón, cumpliéndose con lo establecido en el contrato de seguros suscrito.
(doc.03, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón y la señora Marianne Anaya Jurado, contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 2008 (pág.39, doc.02, carp.01). - Que el señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón falleció el 15 de enero de 2012 (pág.347, doc.02, carp.01). -Que la señora Blanca Denis Silva Hernández, en su calidad de representante legal de sus hijas menores de edad Mariana Rincón Silva y Leidy Lorena Rincón Silva, solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de diciembre de 2014.
(págs. 184-187, doc. 02, carp.01) - Que la AFP Porvenir S.A., mediante comunicación del 05 de junio de 2015, informó a la señora Blanca Denis Silva Hernández, que fue aceptada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivencia, reconocimiento que se otorga en forma retroactiva, a partir del 15 de enero de 2012, fecha del fallecimiento del señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón, siendo el valor de la mesada para el año 2015, de $1.189.822.
(págs. 14-15, doc.11, carp.01) - Que la señora Marianne Anaya Jurado solicitó ante AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge el 17 de mayo de 2017. (págs.191-193, doc.02, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. - Que la APF Porvenir S.A., mediante comunicación del 31 de julio de 2017, informó a la señora Marianne Anaya Jurado, que con ocasión del fallecimiento del señor Hernán de Jesús Rincón Muñetón, se reconoció y pagó la pensión de sobrevivencia en un 100% a los hijos del afiliado quienes se presentaron a través de su representante legal, señora Blanca Denis Silva Hernández, reclamantes que manifestaron bajo la gravedad de juramento, que no tenían conocimiento de otros posibles beneficiarios que pudieran tener igual o mejor derecho, agregando que se encontraba en estudio y validación, la solicitud presentada el 17 de mayo de 2017.
(págs.47-48, doc.02, carp.01). -Que Porvenir S.A., por medio de misiva del 3 de agosto de 2018, informó a la accionante que fue aprobada la solicitud de pensión de sobrevivencia, en un 50%, correspondiendo el valor de la mesada de 2018 a la suma de $654.150 (págs. 4346, doc.02, carp.019 -Que ateniendo a la solicitud de reconocimiento y pago de suma adicional para el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a quienes han sido reconocidos como beneficiarios del afiliado Hernán de Jesús Rincón Muñetón elevada por Porvenir S.A., la sociedad Mapfre Colombia, en comunicación del 23 de abril de 2015, reconoció a la AFP la suma de $226.918.915, y posteriormente, teniendo en cuenta la inclusión de un nuevo beneficiario, mediante escrito del 12 de marzo de 2018, la aseguradora ordenó el reconocimiento de una suma adicional en cuantía de $136.340.602.
(págs. 19-22, doc.11, carp.02). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la señora Marianne Anaya Jurado, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivencia causado entre el 17 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. En caso afirmativo, ¿si la AFP Porvenir S.A., es la responsable de efectuar el pago del retroactivo pensional y si hay lugar a ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros, el reconocimiento de la suma adicional necesaria para cancelar dicho retroactivo? Y finalmente, ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual (i) la señora Marianne Anaya Jurado, en su condición reconocida de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional ordenado en primera instancia, (ii) estando a cargo de la AFP Porvenir S.A., el pago del retroactivo pensional, sin que haya lugar a impartir orden alguna contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (iii) siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
En consecuencia, la sentencia fustigada será revocada en el numeral cuarto, para en su lugar absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado Hernán de Jesús Rincón Muñetón, 15 de enero de 2012, dispone: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: DE Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” Cumple recordar que el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, consagra: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.
Sobre el alcance de la precitada disposición la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL221 de 2021, explicó: “En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud” (…) Y en la sentencia SL803 de 2022, reiteró: “Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.
Y, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, no existe discusión alguna respecto de la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivencia de las jóvenes Mariana y Leidy Lorena Rincón Silva y la señora Marianne Anaya Jurado, las primeras en calidad de hijas y la última como cónyuge del afiliado fallecido Hernán de Jesús Rincón Muñetón, centrándose el debate en establecer, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 17 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la AFP Porvenir S.A., le reconoció el derecho y empezó a pagar las mesadas pensionales a partir de mayo de 2018.
Al respecto, se advierte que la AFP Porvenir S.A., ha sostenido la improcedencia del pago del retroactivo pensional deprecado, bajo el argumento de que durante dicho lapso canceló el 100% del valor de la mesada pensional a las hijas del causante, quienes acreditaron su derecho ante la sociedad y adicionalmente manifestaron a través de su representante que desconocían la existencia de otros beneficiarios con igual o mayor derecho.
Al punto, advierte esta Colegiatura que resulta infortunado el argumento que se esgrime en esta acción judicial para oponerse al pago del retroactivo pensional deprecado, en la medida en que, acoger la tesis propuesta por el impugnante, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. sería desconocer el derecho fundamental a la pensión de sobrevivencia de la actora. En ese orden de ideas, el hecho de que la señora Anaya Jurado se hubiera presentado a reclamar la prestación económica el 17 de mayo de 2017, esto es, pasados mas de 5 años del deceso de su cónyuge, en medida alguna puede repercutirle en una consecuencia negativa en su derecho, más allá de la afectación de las mesadas en virtud de la prescripción correspondiente, tal y como fue aplicada por la a quo.
Así las cosas, emerge evidente que la señora Marianne Anaya Jurado, tiene derecho al pago del retroactivo pensional a partir del 17 de mayo de 2014, siendo claro que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, no existiendo vacilación alguna en que es la AFP Porvenir S.A., la llamada a efectuar el pago, sin que pueda sustraerse de tal obligación amparada exclusivamente en un actuar de buena fe.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es la administradora de pensiones quien cuenta con la capacidad técnica, jurídica y administrativa para recuperar los dineros que hubiera cancelado a las jóvenes Mariana y Leidy Lorena Rincón Silva, correspondientes al 50% de las mesadas pensionales que se están reconociendo judicialmente a la demandante y es que, conforme a la jurisprudencia previamente citada, cristalino despunta que la AFP tenía la posibilidad de compensar las sumas generadas en favor de la nueva beneficiaria, de las mesadas pensionales futuras de las beneficiarias primigenias, estando acreditado, conforme a la certificación allegada por la AFP Porvenir S.A. (doc.17, carp.01), que ambas hijas del causante a noviembre de 2023, continuaban percibiendo la prestación, de ahí que también se exhibe procedente la autorización a la AFP de descontar de los dineros que se generen a favor de las jóvenes Leidy Lorena y Mariana, los valores que corresponden a la demandante, siendo esta la posibilidad que la ley brinda a las administradoras de pensiones a fin de que no incurran en doble pago y de no lograrse recuperar el 100% de las dineros, deberá Porvenir S.A., promover las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. acciones judiciales que considere pertinentes a efectos de realizar los respecticos recobros. En armonía con lo expuesto, no alcanza prosperidad el recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A., y partiendo de las mismas consideraciones, le asiste razón a la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues no hay lugar a ordenar el reconocimiento de suma alguna por parte de la aseguradora, pues se acreditó que la misma canceló los valores necesarios, esto es, la suma adicional para el financiamiento de la prestación, pues como lo reconoce la AFP Porvenir S.A., inicialmente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., reconoció la suma de $226.918.915, teniendo en cuenta como únicas beneficiarias a Leidy Lorena y Mariana Rincón y posteriormente, atendiendo a la inclusión de un nuevo beneficiario, esto es, la señora Marianne Anaya Jurado, reconoció una suma adicional de $136.340.602, para un total cancelado de $363.259.517 (págs. 19-22, doc.10, carp.01), en tal escenario la aseguradora cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro previsional de invalidez y sobreviviente N° 9201410004634, siendo claro, que el pago que se está reconociendo no se genera por la existencia de una nueva beneficiaria como lo pretende hacer ver la APF Porvenir S.A., sino que el mismo comprende un doble pago, por un periodo que ya había sido considerado por la aseguradora y en todo caso, se itera, esos valores pueden ser objeto de compensación parcial con las mesadas pensionales futuras de las hijas beneficiarias.
Por lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia fustigada, para en su lugar absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros de la obligación de cancelar a Porvenir S.A., la suma adicional, declarándose probada la excepción de pago y/o compensación póliza seguro previsional. De los intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021).
Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL 33233 del 15/05/2008, reiterada en la Sentencia SL1023-2021).
Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 prevé: “ARTÍCULO 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
En igual sentido, se memora que en la Sentencia SL 4174 del 02 de octubre de 2019, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinario laboral precisó los eventos que por excepción excluyen la aplicación de los intereses moratorios, así: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien como ya se dijo, operan por el simple retardo de la administradora en la satisfacción de la prestación pensional, esta Sala también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (CSJ SL5079-2018), situaciones que no ocurren en el caso de estudio.
En el asunto bajo estudio, tal y como lo sostuvo la a quo, advierte la Sala que no se presenta ninguna de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permitiera exonerar a la AFP Porvenir S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al no encontrarse justificación alguna para que la administradora negara el reconocimiento del retroactivo pensional, por lo que se impone la confirmación del fallo en este punto.
Costas y agencias en Derecho El Código General del Proceso en su Sección VII establece el acápite de Costas, en el artículo 365 numeral 1 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. Atendiendo tal disposición, la cual tiene un carácter objetivo, se tiene que resulta ajustada la condena en costas en primera instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. en favor de la parte actora.
En igual sentido, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., atendiendo a la improsperidad del recurso de alzada, inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000, que corresponde a dos (2) SMLMV, distribuidos en partes iguales en favor de la accionante y de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., correspondiente a cada una la suma de $1.300.000. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Marianne Anaya Jurado contra AFP Porvenir S.A., y en su lugar, se ABSUELVE a Mapfre Colombia Vida Seguros de la obligación de cancelar a Porvenir S.A., la suma adicional, declarando probada la excepción de pago y/o compensación póliza seguro previsional. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000, que corresponde a dos (2) SMLMV, distribuidos en partes iguales en favor de la accionante y de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2019-00596-01 Marianne Anaya Jurado Vs. Porvenir S.A. 4.-Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20