REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo singular. Demandante: Antonio María Gómez Rivera. Demandado: Horacio Alberto Vásquez Duque y otro.
Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00061-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el opositor Brian Aguirre Gómez contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de julio de 2025, por medio del cual se negó la oposición presentada frente a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 108-12838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 23 de septiembre de 20241 el a-quo resolvió seguir adelante la ejecución en contra del señor Horacio Alberto Vásquez Duque, tal como se había dispuesto en el mandamiento de pago emitido el 18 de abril de 2023 2 y dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados en el proceso de la referencia con miras a pagar el crédito cobrado. 2.- Previamente, por medio de oficio allegado el 2 de junio de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 0049. 2 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 0009. 1 Manzanares informó sobre la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 108-12838, conforme a lo dispuesto por el Juzgado de conocimiento en proveído del 18 de abril de 20233. 3.- Ante tal circunstancia la Juzgadora de primera instancia en providencia del 14 de junio de 20234 decretó el secuestro del referido inmueble, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares. 4.- La autoridad judicial comisionada devolvió las diligencias luego de admitir la oposición presentada por el señor Brian Aguirre Gómez, quien adujo ser el poseedor del bien inmueble en cuestión debido a una promesa de compraventa suscrita con el demandado Horacio Alberto Vásquez Duque el 24 de enero de 20235 y un otro sí a dicho acuerdo de voluntades elaborado el 27 de enero del mismo año6. 5.- Practicadas las pruebas decretadas en auto del 5 de octubre de 20237, el Juzgado de origen resolvió negar la oposición al secuestro en comento tras considerar que el opositor no reviste la calidad de poseedor del predio objeto de secuestro sino la de mero tenedor, puesto que su ingreso al inmueble se dio con ocasión a un contrato de promesa de compraventa celebrado con el ejecutado Vásquez Duque, a quien pagaba por instalamentos el valor pactado y actualmente adeuda una parte del precio debido a la incertidumbre que se generó con las medidas cautelares que han sido decretadas en el proceso de la referencia, circunstancias que conllevan al reconocimiento de un dominio ajeno y desplazan el elemento subjetivo de la posesión, esto es, el comportamiento como señor y dueño del bien. 6.- Frente a tal determinación la parte demandada presentó recurso de apelación. 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 0026. 4 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 0030. 5 Expediente digital de primera instancia, carpeta Despacho Comisorio 15, archivo PDF 18. 6 Expediente digital de primera instancia, carpeta Despacho Comisorio 15, archivo PDF 19. 7 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 0056. 2 Así mismo el opositor recurrió en reposición y en subsidio apelación, argumentado, en esencia, una indebida valoración probatoria, pues en su sentir con los testimonios recaudados se acreditó la calidad de poseedor, pues ha estado a cargo del mantenimiento, cuidado, mejoras y explotación del aludido bien inmueble, no obstante, la cesación en los pagos acordados se produjo como una medida de protección a su patrimonio y no como una situación de reconocimiento de dominio ajeno. Agregó que prueba de los actos de señor y dueño ejercidos por el opositor es la entrega de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000) al demandante Antonio María Gómez Rivera, lo cuales fueron recibidos como parte de pago de la deuda adquirida por el demandado Vásquez Duque y descontados por este último al valor pactado en la referida promesa de venta. 7.- El Juzgado de instancia, reiterando la valoración probatoria y los argumentos previamente expuestos, negó el recurso de reposición y concedió la apelación formulada por el opositor en el efecto devolutivo.
Por último, rechazó la alzada propuesta por la parte demandada toda vez que no le asiste un interés legitimo para cuestionar la decisión adoptada. II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Brian Aguirre Gómez, contra lo decidido en la audiencia celebrada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, donde se negó la oposición al secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 108-12838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares. 2.- Tratándose de la oposición al secuestro es menester poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Estatuto Procesal, deben aplicarse las reglas previstas para la diligencia de entrega.
En este sentido, el canon 309 del mismo compendio normativo dispone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega 3 hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre… Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre… Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente…”. 3.- En concordancia con lo anterior, debe relievarse que la oposición al secuestro resulta procedente cuando el tercero que la promueve, contra quien no surte efectos la sentencia, logra acreditar su posesión sobre el inmueble objeto de la cautela, la cual, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 762 del Código Civil consiste en “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Al respecto el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que “la configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendiendo el primero como el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo como material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos” 8.
Por su parte, la mera tenencia, a voces del artículo 775 de la misma codificación es “[l]a que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño… Lo dicho se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 4.- Descendiendo al caso que concita la atención del Despacho, de entrada se avizora que la alzada no está llamada a prosperar, con fundamento en lo que se pasa a exponer. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4275-2019, reiterada en la sentencia STC1663-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 4.1.- El apelante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a-quo, señalando que con los testimonios recaudados y los documentos aportados al expediente se acreditaron actos de señor y dueño que ejercía sobre el inmueble objeto de secuestro, los cuales están ligados con: (i) El acceso regular al predio luego de la entrega que le hiciera el señor Horacio Alberto Vásquez Duque en razón al contrato de promesa de compraventa suscrito el 24 de enero de 2023 y el otro sí elaborado el 27 de enero siguiente;
(ii) Las mejoras construidas relativas a la adecuación de bebederos para animales y encerramiento del lote; (iii) Las labores de cuidado y mantenimiento ejercidas constantemente en el bien como el aserramiento de madera y la limpieza del terreno; (iv) La explotación del bien a través de su arrendamiento y uso para el pastoreo de ganado y;
(v) El reconocimiento de la población veredal como comprador de la heredad. Así pues, surge evidente que todos los esfuerzos demostrativos aludidos por el recurrente, independientemente que estuviesen o no plenamente acreditados en el trámite de oposición, se encuentran relacionados tan solo con uno de los elementos fundamentales de la posesión, a saber, el corpus, comprendido como la detentación material de la cosa, pues la entrega anticipada del inmueble por parte del promitente vendedor, la cual ha facilitado la realización de las actividades anteriormente mencionadas, no constituye per se una clara muestra de posesión, por el contrario, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y tal como lo explicó la Juzgadora de instancia, se trata de la mera tenencia de la cosa mientras se perfecciona el contrato prometido.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha referido que: “(…) La entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión. (…) Cuando el promitente comprador de un inmueble, lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de 5 entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, al punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que el promitente vendedor entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimiento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración de definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”9.
Puestas las cosas de esta manera, contrario a lo afirmado por el señor Aguirre Gómez, dentro del trámite de oposición en ningún momento se desconocieron las manifestaciones de la voluntad de los contratantes, contrario sensu, a partir del análisis de los acuerdos de voluntades arribados se logra llegar a la conclusión que la transferencia de la posesión no hizo parte de lo pactado.
En la cláusula cuarta del otro sí en mención se plasmó: “Que en la cláusula décima del contrato de promesa de compraventa contra toda lógica se dijo que el promitente comprador, señor Brian Gómez, desde la celebración del contrato de promesa de compraventa y hasta el año 2031, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC2480-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, reiterando, entre otras, las sentencias CSJ SC3642-2019, CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01;
CSJ SC7004-2014; CSJ SC 16993-2014; CSJ SC10825-2016 y CSJ SC5513-2021. 6 época en que según la promesa se habría de otorgar la escritura pública por medio de la cual se eleve a tal dicho contrato, se comportaría en relación con el inmueble como mero tenedor, cláusula que de manera expresa y de común acuerdo suprimimos del contrato que se adiciona y en su lugar, enmendado diciendo que la entrega real y material del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los aquí firmantes el 24 de enero de 2023, se llevó a cabo en esa misma fecha, junto con todos los usos, mejoras, anexidades, costumbres y servidumbres, sin reserva ni limitación de ninguna naturaleza y en el estado en que se encuentra, el cual es perfectamente conocido y aceptado por el promitente comprador” 10.
Dicho esto, no cabe duda que el querer de los contratantes se circunscribió en realizar la entrega del inmueble mientras se celebraba el contrato prometido, empero, no se estipuló expresamente que se entregaba también la posesión de la cosa, por tanto, del ingreso del opositor al predio y los actos de cuidado, mantenimiento y explotación que ello permitió, no puede inferirse su dominio o comportamiento de señor y dueño, máxime cuando no se aportó prueba fehaciente de la interversión del título de mero tenedor. 4.2.- Por otro lado, no pasa inadvertido para el Despacho que pese a los diferentes actos de detentación material de la cosa, aparentemente ejercidos por el opositor en el bien objeto de secuestro, la posesión alegada también se ve derruida con el reconocimiento de dominio ajeno que éste permanentemente realiza no solo con el pago de las cuotas acordadas con el promitente vendedor sino con el saldo que todavía dice adeudar, del cual ha retenido su pago en espera a las resultas de las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia. En la vista pública que tuvo lugar el 20 de marzo de 2025, el señor Aguirre Gómez fue enfático en afirmar que: 10 Expediente digital, carpeta oposición secuestro, archivo PDF 0005, página 1. 7 “El embargo entró tiempo después de estar en el inmueble, cumpliéndole con todo lo pactado a Horacio yo como iba a seguir haciendo los pagos si bien está el embargo por dentro, de una vez quedamos parados todos… yo ya veo con miedo de ver que voy a perder lo poquito que he invertido allí en esa finca, entonces yo me freno… en qué cabeza cabe que uno va a seguir pagando algo que está embargado, primero se soluciona eso y ahí si ya puede uno ir solucionando para acabar de cancelar todo” 11.
De esta manera, emerge palpable el reconocimiento de dominio ajeno que convierte al opositor en un mero tenedor, aunado a que no se ofreció ningún medio de convencimiento que acreditara el ánimus; aspecto intrínseco atado al convencimiento y comportamiento como señor y dueño del bien, en la medida que aun reconoce la deuda que tiene para con el señor Vásquez Duque y la importancia que reviste su pago para el perfeccionamiento de la compraventa prometida.
En un caso de similares contornos facticos, el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria sentenció que: “Ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo”12.
En suma, debido a que el señor Aguirre Gómez no logró acreditar cabalmente su posesión en el predio objeto de la medida cautelar, dado que el ánimo de señor y dueño se ve desdibujado con el Expediente digital, carpeta oposición secuestro, archivo video 0038, récord 1:53:06 – 1:54:04. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. t. LIX, pág. 733, reiterada en la la sentencia SC4275-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11 8 reconocimiento de dominio ajeno referente al pago de las cuotas pactadas y la confirmación de la deuda existente por el valor del inmueble, ciertamente la oposición al secuestro no podía salir avante. 5.- Sin más que acotar, en resumen, el auto apelado se confirmará de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia. No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 9