Ref: 110013103 045 2020 00214 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 045 2020 00214 01. Clase: Ejecutivo. Demandante: Poligrow Colombia S.A.S. Demandados: Inversiones Chirajara S.A.S. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado1, la juez a quo negó la solicitud elevada por la sociedad demandante respecto de mantener las medidas cautelares practicadas en este asunto, por cuanto “el término de 15 días concedido para aportar la póliza es de ley y venció en silencio”, por tanto, “se impone la sanción contemplada en el inciso 5 del artículo 599 del C.G. del P.” 2.
Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, esgrimiendo que la caución a su cargo se impuso con una norma que no le es aplicable a dicho extremo de la litis, pero aún así se presentó, y si bien no fue dentro del término previsto por la ley, lo cierto es que “reposa en el despacho judicial”. 1 Cfr. PDF 42 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 43 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 1 Ref: 110013103 045 2020 00214 01 CONSIDERACIONES 1.
Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. Por su parte, el inciso 5º del artículo 599 del Código General del Proceso establece que, en los procesos ejecutivos, “el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene”. 2. Bajo ese derrotero, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, porque si bien por auto del 26 de septiembre de 20223 se ordenó a la sociedad ejecutante prestar caución en cuantía de $235.000.000 “a efectos de garantizar los perjuicios que pudiese ocasionar con la práctica de las medidas cautelares, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 602 del C. G. del Proceso, dentro del término de quince (15) días”, la que ciertamente no presentó en dicho interregno, y ello aparejó el levantamiento de cautelas ordenado el 28 de abril de 20234, lo cierto es que el 2 de agosto siguiente5 -antes de librar los oficios de levantamientola ejecutante allegó la póliza exigida en aras de mantener dichas cautelas, supuesto completamente admisible, porque el inciso 5º del artículo 599 ibidem, de manera alguna prohíbe que si la caución se presenta fuera del término allí previsto no se puedan decretar nuevas cautelas o mantener las ya existentes, como sugiere la juez a quo, pues una interpretación restrictiva e irreflexiva como esa, ciertamente va contra del espíritu mismo de dicha institución -la de las medidas cautelares-, que no es otro que procurar que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable.
No en vano la ley exige que el juez al interpretar la ley procesal, debe “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 ibidem). Cfr. PDF 28 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. Cfr. PDF 30 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 5 Cfr. PDF 32 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 3 4 2 Ref: 110013103 045 2020 00214 01 3.
Otra cosa: llama la atención de esta magistratura, que en el auto en el que se le ordenó prestar caución a la ejecutante (aquí apelante), también se le ordenó a la sociedad demandada prestar la caución por el mismo monto para “efectos de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares”, conforme las previsiones del artículo 602 ibidem; sin embargo, dicho extremo de la litis no acreditó tal exigencia, pero aun así se ordenó el levantamiento de las cautelas en favor suyo.
Luego, resulta inadmisible que, bajo la novedosa tesis de la juez de primer grado, se castigue a la ejecutante por no prestar la caución exigida dentro del término de ley, pero al mismo tiempo su contraparte, quien también incurrió en la misma omisión a su cargo, sí se vea beneficiada por el levantamiento de cautelas ordenado con posterioridad. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que la juez a quo revise la caución presentada por la parte ejecutante mediante la póliza No. NB100350239 y, de encontrarla admisible, resuelva sobre la solicitud de mantener las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, con plena observancia de lo aquí esgrimido. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 3 Ref: 110013103 045 2020 00214 01 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c90e18394bede8ce4fc7e6aec5377b93a6356637f875546230aa0cdba4e8632b Documento generado en 27/06/2025 09:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4